STS, 28 de Septiembre de 1998

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:1998:5450
Número de Recurso367/1998
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Doña Teresa Margallo Rivera, contra la sentencia dictada, en fecha 2-diciembre-1997 (rollo 1021/97), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación interpuesto por el referido Instituto contra la sentencia dictada el día 21-marzo-1997 (autos 146/97) por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada en los autos seguidos a instancia de Doña Gabino , aquí parte recurrida, representada y defendida por la Letrada Doña Mª Concepción Fernández Martínez, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 1997 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El actor presta servicios para el INSALUD, con la categoría profesional de pinche-cocina desempeñando sus funciones en el Hospital Comarcal del Bierzo, con un salario mensual de 168.900 ptas. 2.-. Según el Acuerdo de 22 de Febrero de

1.992, entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector sobre diversos aspectos profesionales, económicos y organizativos de las instituciones sanitarias dependientes del INSALUD, en su punto IV, se fija en 1.530 horas la jornada anual para el personal que presta sus servicios en turno rotatorio. En dicho acuerdo se establece asimismo, que las horas que superen, en cómputo anual la jornada establecida, con exclusión de las correspondientes a la atención continuada, tendrán la consideración de extraordinarias con la consiguiente asignación económica. 3.- El demandante viene haciendo turnos de mañana y tarde. 4.- La jornada anual del turno rotatorio es de 1.530 horas. 5.- En1.995 el actor realizó 1.624 horas. 6.- El valor de la hora extraordinaria del actor es de 2.036 ptas. 7.-Agotada la vía previa se interpuso demanda".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Gabino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro que la jornada anual del actor es de 1.530 horas, condenando al demandado a abonar al mismo la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS (191.384 ptas.)".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Salud ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos, parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ponferrada de fecha 21/3/97, en autos nº 146/97, a instancia de Gabino contra la referida Entidad recurrente, REVOCANDO el pronunciamiento contenido en la referida sentencia en lo relativo a la cantidad en ella otorgada, que fijamos en 109.361 pts., manteniendo el resto de los pronunciamientos".

TERCERO

Por la representación procesal del INSALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 20 de enero de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 2 de diciembre de 1997 (rollo 1021/97), y las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de abril de 1997 (rollo 221/97) y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 marzo de 1996 (rollo 304/96).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de abril de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación letrada de Doña Gabino para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de septiembre de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Dos son las cuestiones debatidas, en el presente recurso de casación unificadora interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla- León, sede en Valladolid, en fecha 2-XII-1997 (rollo 1021/97):

  1. La primera, consiste en determinar si el turno rotatorio, a que se refiere el punto IV del Anexo de los Acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales en 22-II-1992 (BOE 3-VII-1992) para los servicios de atención especializada y 3-VII-1992 (BOE 2-II- 1993), para los de atención primaria, se da entre el trabajo diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde.

  2. La segunda, subsidiaria, lógicamente, de la anterior, se refiere a si admitido que sea turno rotatorio la retribución del tiempo de exceso sobre la jornada ordinaria fijada para el turno rotatorio, debe hacerse como horas extraordinarias u ordinarias, o a través, en su caso, del complemento de atención continuada.

    1. - La sentencia de instancia, parte como probado de que la actora, pinche de cocina al servicio de la entidad demandada, realizaba turnos de mañana y tarde, lo que entiende constituía "turno rotatorio" por lo que fija su jornada anual durante el año 1995 en 1530 horas, las correspondientes a dicho turno, y como dicho año realizó un total de 1.624 horas, condena a la demandada al abono de las 94 horas trabajadas en exceso como horas extraordinarias.

    2. - La sentencia recurrida, estima solo en parte el recurso de suplicación del INSALUD contra la sentencia de instancia, confirma lo resuelto por ésta, que declara que el turno rotatorio comprende también, las jornadas alternativas de mañana y tarde, reconociendo a la actora una jornada anual de 1530 horas y que, consecuentemente, como aquélla realizó 1.624 horas, mantiene la condena a la recurrente a abonarle el exceso de horas realizadas, pero reduciendo el importe de la cantidad reconocida argumentando que el Acuerdo de 22-II-1992 "por el que estableció que las horas que superaran la jornada ordinaria establecida en el punto IV del Anexo, se retribuirían como extraordinarias, con lo cual vino a establecer una modalidad específica de atención continuada para el personal afectado, si bien al no cuantificar su importe y no existirnorma estatutaria específica, ha de acudirse a fijar éste en aplicación integradora del ordenamiento jurídico al art. 35.1 del Estatuto Laboral, que señala como retribución mínima la correspondiente a la hora ordinaria".

    3. - En su recurso de casación unificadora la Entidad demandada invoca como sentencias contradictorias con la recurrida, una por cada uno de los puntos de su recurso, en concreto las dos siguientes:

  3. En cuanto al primer punto, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Extremadura en fecha 15-IV-1997 (rollo 221/97). Concurre, sobre este extremo, el requisito de contradicción, pues la sentencia de contraste entiende que el turno rotatorio siempre debe incluir la realización del trabajo nocturno, aceptando la tesis del INSALUD, que aplicó el Acuerdo de la Comisión de seguimiento de los referidos Acuerdos de 20 de diciembre de 1996, de este modo, en un caso en que también los demandantes prestaban servicios en turnos de mañana y tarde.

  4. En cuanto a la segunda cuestión, invoca la pronunciada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid en fecha 18-III-1996 (rollo 304/96). Concurre, asimismo, el presupuesto de contradicción, puesto que la sentencia de contradicción declaró, contrariamente a la recurrida, que la retribución, del exceso de jornada debía hacerse a través del complemento de atención continuada, y no como horas extraordinarias, ni ordinarias.

SEGUNDO

1.- Entrado a conocer de las infracciones jurídicas denunciadas, y abordando previamente la primera cuestión planteada por la Entidad recurrente, debe señalarse que la misma ha sido ya resuelta por esta Sala en unificación de doctrina, y a esta doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa.

  1. - Así, el problema planteado sobre si el "turno rotatorio" ha de incluir o no necesariamente la realización de trabajos durante el turno de noche, la STS/IV 26-XII-1997 (recurso 1634/1997) lo resuelve declarando que el turno rotatorio exige la realización de trabajos nocturnos. Argumenta que "Estamos en el ámbito de los acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones sindicales más representativas de 22-II-1992 (BOE 3-VII-1992), para los servicios de atención especializada, y de 3-VII-1992 (BOE 2-II-1993), para los de atención primaria. En el anexo IV del acuerdo de 3 de julio de 1992 se establecen la jornada laboral en cómputo anual de 1.645 horas para la prestación de servicios en turno fijo diurno, y de conformidad con el acuerdo de 22 de febrero de 1992, la de 1.470 horas para los turnos fijos nocturnos y 1.530 horas para los rotatorios. La interpretación gramatical y lógica de dichos acuerdos, en que se distinguen los trabajos fijos diurnos y nocturnos y el trabajo rotatorio, conduce a sostener que en el rotatorio o giro se da entre el diurno y el nocturno, pero no entre el de mañana y tarde, silenciados ambos en dichos acuerdos, pues tanto uno como otro son diurnos. Y así resulta también cuando se acude a las soluciones de interpretación sistemática o contextual, pues el Anexo del acuerdo publicado en el BOE de 3-VII- 1992, dice en su apartado IV, después de fijar la jornada anual para los tres turnos fijos antes dichos, que: "En función de la organización de los turnos y la inclusión de turno nocturno en los mismos, se ponderará la jornada establecida para dicho turno rotatorio".

  2. - La anterior doctrina se reitera, entre otras, en casación unificadora por las SSTS/IV 6-IV-1998 (recurso 2901/1997), 6-V-1998 (recurso 3912/1997), 12-V-1998 (recurso 3914/1997), cuatro de 18-V- 1998 (recursos 2677/1997, 3960/1997, 4460/1997, 4709/1997), 19-V-1998 (recurso 4833/1997), dos de 20-V-1998 (recursos 4110/1997 y 4459/1997), tres de 25-V-1998 (recursos 4139/1997, 4411/1997 y 4457/1997), 26-V-1998 (recurso 4413/1997), 2-VI-1998 (recurso 4114/1997), 3-VI-1998 (recurso 4417/1997), 5-VI-1998 (recurso 4464/1997), 6-VI-1998 (recurso 4226/1997), 8-VI-1998 (3402/1997), dos de 12-VI-1998 (recursos 127/1998 y 212/1998), tres de 15-VI-1998 (recursos 3905/1997, 4225/1997 y 4465/1997), tres de 16-VI-1998 (4230/1997, 4455/1997, 5145/1997), 19-VI- 1998 (recurso 4300/1997), dos de 22-VI-1998 (recursos 4297/1997 y 4832/1997), dos de 23-VI-1998 (recursos 4137/1997 y 4924/1997), dos de 24-VI-1998 (recursos 4113/1997 y 4924/1997), 25-VI- 1998 (recurso 248/1998), 26-VI-1998 (recurso 4229/1997), dos de 30-VI-1998 (recursos 3635/1997 y 3913/1997), 1-VII-1998 (recurso 4227/1997), 2-VII-1998 (recurso 5147/1997), 6-VII-1998 (recurso 369/1998), tres de 8-VII-1998 (recursos 4301/1997, 4416/1997 y 4458/1997), 9-VII-1998 (recurso 366/1998), 17-VII-1998 (recurso 4926/1997), 23-VII-1998 (recurso 368/1998), 22-IX-1998 (recurso 4923/97) y la de 28-IX-1998 (recurso 211/1998), así como, por aplicación analógica, en el recurso de casación ordinario resuelto en la STS/IV 20-IV-1998 (recurso 2286/1997).

  3. - Esta interpretación se ve corroborada por el Acuerdo de 20-XII-1996 (BOE 21-II-1997) adoptado por la Comisión de seguimiento de los Acuerdos de 22-II-1992, en el que literalmente se dispone que "para que un turno tenga la condición de rotatorio, a efectos de cumplimiento de la jornada, obligatoriamente tieneque incluir la realización de noches" y que "por ello, queda excluido de este turno la alternancia de los horarios de mañana y tarde".

  4. - Lo expuesto anteriormente hace innecesario examinar el segundo motivo de infracción legal aducido por la entidad recurrente, pues, al no considerarse turno rotatorio, la jornada anual que para el turno fijo de día estaba señalada en el año 1995 era de 1645 horas, como reconoce la propia parte demandante que impugna ahora el recurso, por lo que habiendo realizado en dicho año un total de 1624 horas no existiría exceso retribuible conforme a lo cuestionado en el presente procedimiento.

  5. - Por lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud. Ello conduce a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que determina la estimación íntegra del recurso de tal clase interpuesto por dicha entidad y la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a dicho Instituto de la pretensión frente al mismo formulada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada, en fecha 2-diciembre-1997 (rollo 1021/97), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación interpuesto por el referido Instituto contra la sentencia dictada el día 21-marzo-1997 (autos 146/97) por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada en los autos seguidos a instancia de Doña Gabino contra la entidad ahora recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos íntegramente el recurso de tal clase interpuesto por la entidad recurrente y la absolvemos de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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