STS, 23 de Septiembre de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
ECLIES:TS:1998:5331
Número de Recurso3645/1992
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por MERCASEVILLA S.A. representada por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal contra la sentencia dictada en 30 de octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 4.751/89, interpuesto por la apelante en impugnación de la Orden de 9 de junio de 1.989 de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía confirmada en reposición por la de 7 de septiembre siguiente, sobre fijación de servicios mínimos con relación a la huelga convocada desde las 23 de horas del día 15 de junio a las 23 horas del siguiente día 16 ambos de 1.989, en la Empresa Mercasevilla dedicada a la actividad de mercados centrales de mayoristas y matadero en la ciudad de Sevilla; siendo parte apelada la Junta de Andalucía representada por Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 1.991 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Martin Toribio, en nombre y representación de EMPRESA MIXTA MERCASEVILLA S.A., contra el Acuerdo de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía de 7 de septiembre de 1.989, el que debemos confirmar y confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación del recurrente interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala, ante la que se personaron el apelante y el apelado, formulando ambas partes sus alegaciones por escrito, luego de lo cual se siguió el trámite procediéndose al señalamiento de la votación y fallo en el día 16 de septiembre de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se halla referido a la interpuesta por MERCASEVILLA S.A. representada por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal contra la sentencia dictada en 30 de octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 4.751/89, interpuesto por la apelante en impugnación de la Orden de 9 de junio de 1.989 de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía confirmada en reposición por la de 7 de septiembre siguiente sobre fijación de servicios mínimos con relación a la huelga convocada desde las 23 de horas del día 15 de junio a las 23 horas del siguiente día 16 ambos de 1.989 en la Empresa MERCASEVILLA de que es titular la apelante, dedicada a la actividad de mercados centrales de mayoristas y matadero en la ciudad de Sevilla.

SEGUNDO

De lo actuado resulta que convocada la huelga referida por el Comité de empresa enapoyo de las reivindicaciones mantenidas en la negociación del convenio colectivo de empresa, por la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta, con audiencia de la patronal que solicitó la adopción de servicios mínimos iguales a los señalados por la Administración autonómica en ocasión de la huelga general nacional convocada el 14 de diciembre de 1.988, se dictó en 12 de junio de 1.989 Orden por la que en atención al carácter de servicio público esencial que tiene la actividad desarrollada por la colectividad de los trabajadores en la referida empresa, se establecieron los servicios mínimos a prestar en la jornada de huelga convocada objeto de este proceso, mediante las especificaciones que se contienen en dicha Orden que fue confirmada en reposición seguida a instancia de MERCASEVILLA S.A., por la Orden de 7 de septiembre de 1.989; luego de lo cual MERCASEVILLA S.A. interpuso el recurso contencioso en el que se ha dictado la sentencia recurrida.

En la demanda la parte actora alegó básicamente en apoyo de su pretensión el carácter de empresa mayorista de mercados centrales frutas y verduras, pescados, polivalencia y matadero de la ciudad de Sevilla en régimen municipal de monopolio y el carácter de servicio esencial de su actividad para la comunidad, por lo que el número de trabajadores designados para la prestación de servicios mínimos, dos por unidad, uno de vigilancia y otro de mantenimiento, era insuficiente dada la naturaleza de la empresa y en orden a lo procedente de su funcionamiento al tratarse de un servicio público esencial, si en razón a ello se compara esta fijación de recursos humanos con los designados en mayor cantidad y detalle de unidades en ocasión de la referida huelga general nacional de 14 de diciembre de 1.988, siendo a su juicio asimilables ambas situaciones, dada la naturaleza de primera necesidad de los productos comercializados, sin que pueda ser equiparado el tráfico de MERCASEVILLA por lo que se deriva de su concesión en régimen de monopolio, a las demás empresas del sector alimentario, máxime cuando no garantiza el funcionamiento de mercado de pescado fresco. Así mismo solicitó en la demanda el recibimiento del proceso a prueba señalando los puntos de hecho sobre los que debería versar la misma, referidos al carácter de concesionaria de la actividad con monopolio y la forma y contenido de actividades que se llevan a cabo en sus distintos mercados y sobre los servicios mínimos designados en la ocasión de la precitada huelga general nacional.

A estas alegaciones se opuso la representación de la demandada Junta de Andalucía en su escrito de contestación, en el que alegó en primer lugar la improcedencia de la pretensión por referirse a agravios potenciales y de futuro y fijación de declaraciones de principios, así como que con la regulación impugnada no se producía el desabastecimiento de la población, sin que sea la situación equiparable a la de 14 de diciembre de 1.988, habiéndose prevenido adecuadamente al mantenimiento de los productos perecederos atendida la duración de la convocatoria.

Acordado no recibir el proceso a prueba por estimar la Sala a quo conformidad en los hechos, sin que la demandante recurriera el auto en que así se acordó, luego de la conclusiones de las partes, se dictó la sentencia recurrida en la que sobre afirmar el carácter de servicio público esencial que tiene la actividad de la empresa, se ponen de manifiesto las dudas de posible insuficiencia de los servicios mínimos que se establecen en las resoluciones impugnadas y tambien el defecto de motivación de las mismas; mas fundándose la desestimación de la demanda en que por la empresa no se demuestra una real situación de insuficiencia en relación a lo que era exigible por las características de la instalaciones afectadas y de otro lado, ser distintas las situaciones de la huelga a que esta proceso se refiere a la general nacional de 14 de diciembre de 1.988.

Frente a esta sentencia interpuso MERCASEVILLA S.A. el presente recurso de apelación en el que personadas ambas partes, por la apelante se deducen como motivos de impugnación la notoriedad de la insuficiencia de los medios establecidos por la Administración demandada en ocasión de la huelga convocada a que este proceso se refiere y ello, dadas las características de las instalaciones y de la actividad de la apelante, de lo que a su juicio se deduce no ser adecuados a las circunstancias los medios arbitrados, que se reducen al mantenimiento y a la seguridad, pero que no garantizan la prestación del servicio, deviniendo por contra adecuado el señalamiento acordado en su día con relación a la huelga general de 14 de diciembre de 1.988; aspectos de la impugnación a los que se opone la Administración autonómica apelada.

CUARTO

En el análisis de la cuestión suscitada entre las partes tiene relevancia el hecho, puesto de relieve por la Administración demandada en la contestación a la demanda, de que la huelga sobre la que versa el proceso, referido a la adecuada fijación de los servicios esenciales para la comunidad y aun la seguridad de personas y cosas durante aquella, no llegó a tener efectividad, pues fue desconvocada con anterioridad a la fecha de su iniciación, lo que incide en cuanto a las pretensiones deducidas en el proceso y también en la vía de alzada administrativa, excluyendo por la fuerza de los hechos la existencia real de un conflicto en función e que se halle lafijación de servicios mínimos, y que es en todo caso la base necesariapara la existencia tanto del proceso como de la subsistencia de la vía previa administrativa, si además se tiene en cuenta que el aseguramiento de los servicios esenciales para la comunidad y el aseguramiento de personas y de cosas, no es algo fijo y constante en todos y cada uno de los casos, sino que su contenido depende de las circunstancias que medien en cada huelga; esta situación determina un supuesto de la desaparición del objeto del proceso y por ende, la desestimación de este recurso y aun de la demanda en la primera instancia, pues ciertamente la intervención de los Tribunales de Justicia en las relaciones jurídica tiene como base un conflicto real y concreto entre partes, que es la base necesaria en términos del artº 117.3 CE, de la actividad de juzgar y ejecutar lo juzgado propia de los Jueces y Tribunales, sin que pueda reducirse la actividad jurisdiccional en ausencia del conflicto entre partes a fijar unas líneas de actuación para el futuro, lo que en su caso y modo correspondería, en tanto fuere adecuado a la CE, a otros poderes del Estado.

Sin perjuicio de señalar además, que para el caso de haberse producido la huelga convocada y no otra, es preciso diferenciar lo referente a la actividad propia desarrollada en las instalaciones en que se desenvuelve el tráfico mercantil de los asentadores o concesionarios en la planta de la empresa, a cuyos puestos de venta no afectaba la huelga, de lo que es propio de la actividad de MERCASEVILLA S.A. como empresa de servicios en función del ejercicio por terceros de la actividad comercial en su recinto; la apelante se conformó con la resolución en primera instancia de no recibir el proceso a prueba ante la conformidad que se apreció de las partes en los hechos; y no existe probado dato alguno de hecho por el que pueda estimar que dada la concreta manera de prestar las distintas actividades comerciales, resultaran insuficientes los medios establecidos por la Administración Autonómica a cargo de la apelante, incluso en lo referente al barranco de pescado fresco pues no consta la imposibilidad de la conservación para el día de huelga proyectado, ni tampoco la de ser sustituido su consumo por las especies congeladas del mismo alimento y de ordinaria existencia en el mercado detallista; con lo que dado el breve espacio de tiempo para el que se convocó la huelga, cede también la esencialidad de tal servicio en el aspecto contemplado en el artº 28.2 CE, en los términos y la extensión pretendida por Mercasevilla.

De otra parte, como antes se señala, la convocatoria de la huelga en el día para el que se proyectó, no afectaba sino a los trabajadores al servicio de MERCASEVILLA S.A., no a los que se hallaban al servicio de los asentadores o concesionarios de los diversos puestos, sin que en relación a ellos se haya alegado ni probado que las operaciones de entrada y salida derivadas de las transacciones habituales en cada uno de los puestos, se hubiera visto limitado en lo esencialmente y necesario por causa de los servicios mínimos acordados por la Administración demandada.

Y por último, es evidente que una huelga singular como la convocada en el caso presente, no tiene la misma proyección de riesgos en el ámbito de la población, a la que se sin duda abastece muy principalmente MERCASEVILLA S.A., que una huelga general de ámbito nacional que no solo hace referencia a empresas como la apelante sino a la totalidad de los agentes económicos, mayoristas y detallistas en su diversos ramos y actividades de toda la nación, por lo que en las circunstancias que antes se analizan sin otro dato de hecho que los expuestos, no existen datos para haber estimado en su caso la pretensión de la apelante en relación a la concreta huelga referida. En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto desestima la demanda.

QUINTO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por MERCASEVILLA S.A. contra la sentencia dictada en 30 de octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 4.751/89, interpuesto por la apelante en impugnación de la Orden de 9 de junio de 1.989 de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía confirmada en reposición por la de 7 de septiembre siguiente sobre fijación de servicios mínimos con relación a la huelga convocada desde las 23 de horas del día 15 de junio a las 23 horas del siguiente día 16 ambos de 1.989 en la Empresa Mercasevilla, confirmando la sentencia apelada. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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