STS, 3 de Marzo de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1998:1442
Número de Recurso606/1994
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso nº 606/1994, interpuesto por D. Gonzalo , representado por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, con asistencia de Letrado, contra acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de Julio de 1994 sobre imposición de sanciones al recurrente, por importe de 7.000.000 pesetas, a consecuencia del expediente administrativo disciplinario nº JE/BP/9/93 incoado por el Consejo Ejecutivo del Banco de España contra el Banco de Inversión y Servicios Financieros, S.A., a las personas que ostentaron cargos de administración o dirección del mismo en su condición de miembro del Consejo de Administración de dicha entidad. Habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de Julio de 1994 el Consejo de Ministros adoptó el siguiente acuerdo:

"Primero.- Que se impongan al consejero D. Gonzalo , las siguientes sanciones, todas ellas previstas en la Ley 26/1988, de 29 de Julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:

  1. MULTA por importe de 2.500.000 pesetas (DOS MILLONES QUINIENTAS MIL), prevista en el artículo 12, apartado 1 a), por cada una de las infracciones tipificadas en los apartados i) y b) del artículo 4 de la misma, lo que hace un total de 5.000.000 millones de pesetas (CINCO MILLONES).

  2. MULTA por importe de 500.000 pesetas (QUINIENTAS MIL), prevista en el artículo 13, apartado 1

c), por su responsabilidad en el grado que ha quedado determinado en el presente expediente disciplinario por cada una de las infracciones graves tipificadas en los apartados a), k), l) y p) del artículo 5 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en total 2.000.000 de pesetas (DOS MILLONES). Total 7.000.000 pesetas (SIETE MILLONES)".

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con fecha 24 de Mayo de 1996 con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho el acuerdo del consejo de Ministros impugnado, anulándolo así como el sobreseimiento y archivo del expediente sancionador.

TERCERO

La Administración demandada con fecha 11 de Octubre de 1996 contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que con desestimación del recurso se confirme la legalidad de los actos que en él se impugnan.

CUARTO

No habiéndose propuesto prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.QUINTO.- Señalado para votación y fallo el día 25 de Febrero de 1998, tuvo lugar la reunión del Tribunal en él designado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de Julio de 1994, en virtud del cual se impone a D. Gonzalo las siguientes sanciones:

  1. MULTA por importe de 2.500.000 pesetas (DOS MILLONES QUINIENTAS MIL), prevista en el artículo 12, apartado 1 a), por su responsabilidad en el grado que ha quedado determinado en el presente expediente disciplinario en las infracciones muy graves tipificadas en los apartados i) y b) del artículo 4 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en total 5.000.000 de pesetas (CINCO MILLONES).

  2. MULTA por importe de 500.000 pesetas (QUINIENTAS MIL ), prevista en el artículo 13, apartado 1

c), por su responsabilidad en el grado que ha quedado determinado en el presente expediente disciplinario por cada una de las infracciones graves tipificadas en los apartados a), k), l) y p) del artículo 5 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que ascienden a 2.000.000. de pesetas (DOS MILLONES). La suma total de las sanciones impuestas ascienden a la cantidad de 7.000.000 de pesetas (SIETE MILLONES).

SEGUNDO

1. Tanto la jurisprudencia como la doctrina científica, ponen de relieve que la potestad sancionadora debe ejercitarse en términos tales que, sin suponer merma alguna de las garantías de los infractores, procure la necesaria protección de los intereses generales.

  1. La potestad sancionadora de la Administración tiene su punto de apoyo en la Ley (art. 25 de la Constitución Española). Por ello, por lo que concierne al contenido del presente recurso contencioso-administrativo, el régimen sancionador de las entidades de crédito aparece establecido y regulado en la Ley 26/1988, de 29 de Julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. En la materia a la que se refiere el presente proceso, el ámbito de la responsabilidad disciplinaria en aras del interés general es doble (arts. 1 y 5 de la Ley): por una parte, se regula la responsabilidad de las Entidades de Crédito; por otro lado, se regula, además, la responsabilidad personal de quienes ostenten cargos de dirección y administración en dichas Entidades.

  2. En el ámbito de actuación de las Entidades de Crédito, todo ilícito administrativo arranca del incumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone a quienes ejercen la gestión de las mismas. Y así, el mandato que se contiene en el artículo 25.1 de la Constitución Española de 1978 (tipificación legal de las infracciones), es recogido en la citada Ley 26/1988, al tipificar y sancionar conductas ilícitas concretas. Dicha Ley, no sólo tipifica los distintos ilícitos administrativos (arts. 3 al 6), sino que, también, establece criterios para modular, caso por caso, las sanciones que proceda imponer (art. 14 y, en su caso, 40.5 de la citada Ley).

TERCERO

El Consejo Ejecutivo del Banco de España, en uso de las facultades que le confiere la Ley 30/1980, de 21 de Junio, acordó incoar expediente reglamentario al Banco de Inversión y servicios Financieros, S.A., y a las personas que ostentan cargos de Administración o dirección en la Entidad a fin de proceder al esclarecimiento de los hechos y en su caso determinar las responsabilidades en que se haya podido incurrir y entre los miembros del Consejo de Administración se encontraba el recurrente que alega fue cesado por acuerdo de la Junta General Ordinaria celebrada el 22 de Junio de 1993 dato fáctico no probado por el recurrente, que ni siquiera solicitó el recibimiento a prueba y que en cualquier caso es totalmente intranscendente, dado que los hechos constatados por el Banco de España, por los que se le sanciona, son de fecha 30 de Junio de 1993, con lo cual, y aunque fuese cierta su afirmación, tales hechos le serían imputables en su totalidad al recurrente y de ningún modo le exime de responsabilidad pues alega discrepancias con el Presidente y el Consejero Delegado que no figuran en ningún acta ni se lo comunicó a los miembros de la Inspección para acreditar sus desavenencias y facilitar la función inspectora, por todo lo cual es preciso rechazar las alegaciones exculpatorias que formula el recurrente.

CUARTO

Las infracciones objeto de sanción, por el orden que se recogen en el acto recurrido, son las siguientes:

  1. ) Artículo 4, apartado i) de la Ley Disciplinaria: "La falta de remisión al órgano administrativocompetente de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad".

    El hecho que se incluye en esta infracción consiste en que el neto patrimonial contable figurado en el balance individual era inferior al real, en fechas de 30 de noviembre de 1.992, 30 de abril de 1.993 y 30 de junio de 1.993.

  2. ) Artículo 4, apartado b): "El mantener durante un período de seis meses unos recursos propios inferiores a los exigidos para obtener la autorización correspondiente al tipo de entidad de crédito de que se trata". El hecho imputado es que los recursos propios del Banco de Inversión y Servicios Financieros entre el 30 de septiembre de 1.992 y el 30 de junio de 1.993, se situaban entre los 960 y 739 millones de pesetas, inferior, por tanto, a 1.500 millones exigido para obtener su autorización.

  3. ) Apartado a) del Artículo 5: El hecho imputado es la realización de actos u operaciones sin autorización cuando este sea preceptivo sin observar las características básicas de los mismos.

  4. ) Artículo 5, apartado k): "La dotación insuficiente de las reservas obligatorias y de las previsiones para insolvencias".

    El hecho imputado, señala que a 30 de abril de 1.993 los ajustes por déficit del fondo de provisión para insolvencias, fondo de fluctuación de valores y otras minusvalías en sus activos suponían 2.843 millones de pesetas, sin considerar la inefectividad patrimonial por otros 1.428 millones en razón de participaciones accionariales en su capital social financiadas por la Entidad o por compromisos con los accionistas.

  5. ) Artículo 5, apartado l): Hecho imputado, falta de remisión al órgano administrativo competente de los datos o documentos que deban remitírsele o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad de los mismos.

  6. ) Artículo 5, apartado p): "El incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de operaciones y sobre formulación de balances, cuentas de pérdidas y ganancias y estados financieros de obligatoria comunicación al órgano administrativo competente". El hecho a que se refiere esta infracción es el de no aplicar los criterios establecidos en la Circular del Banco de España 4/1991, de 14 de junio (normas décima y quinta, apartado A.3) en lo referente a la clasificación de riesgos dudosos, que figuraban contabilizados como corrientes a 30 de abril de 1.993, por importe de 3.109 millones de pesetas.

    Del examen de la relación anterior se desprende que nos encontramos, como se señala en el acto recurrido, con hechos tipificados cada uno de ellos como infracción distinta, producidas con ocasión del incumplimiento de preceptos igualmente diferentes.

QUINTO

Se alega por el recurrente que el Banco de Inversión y Servicios Financieros no incurrió en "falta de veracidad en los datos remitidos al Banco de España" y que, por tanto, no existe la infracción del artículo 4.i) de la Ley Disciplinaria mencionada, pues lo que se sanciona en dicho artículo, es una conducta de falseamiento, manipulación u ocultación de datos objetivos, pero no de valorar con criterios técnicos y contables unas determinadas operaciones, discrepando de los criterios que en la misma materia sostienen los Servicios de Inspección del Banco de España a la hora de clasificar distintos créditos.

Como se induce del propio precepto, la conducta infractora tiene un componente finalístico, cual es "dificultar con ella la apreciación de la solvencia de la entidad". En realidad responde, como se señala en el Preámbulo de la Ley 26/1988, "a la absoluta necesidad de someter a las entidades financieras a un régimen especial de supervisión administrativa, en general mucho más intenso que el que soporta la mayoría de los restantes sectores económicos. Esas entidades captan recursos financieros entre un público muy amplio, carente en la mayor parte de los casos de los datos y conocimientos necesarios para proceder a una evaluación propia de la solvencia de aquéllas. La regulación y supervisión públicas aspiran a paliar los efectos de esa carencia y facilitan la confianza en las entidades, una condición imprescindible para su desarrollo y buen funcionamiento, esencial no sólo para los depositantes de fondos, sino para el conjunto de la economía, dada la posición central que reúnen esas entidades en los mecanismos de pago".

Por ello es preciso que la documentación contable, que refleja los aspectos de la entidad a través de la cual se realiza el control de la misma por el Banco de España, sea veraz. Pues bien, los hechos declarados probados revelan que el neto patrimonial contable figurado en el balance de la entidad era superior al real, pese al requerimiento que se le hizo el 15 de enero de 1.993, para que reflejara en subalance su verdadera situación, requerimiento que fue incumplido en balances posteriores -30 de abril de

1.993 y 30 de junio de 1.993-. No se trata, pues, de manipular, falsear u ocultar datos, sino de reflejarlos en la forma que legalmente se ha establecido, o que hayan sido requeridos, lo que no se hizo por los recurrentes, determinando, en consecuencia, que hayan incurrido en el tipo infractor por el que se les sanciona. La controversia fundamental no gira en torno a la realidad de unas determinadas operaciones, sino a la valoración que de las mismas hace la Administración, en orden a clasificarlas jurídicamente y a subsumirlas en una multiplicidad de tipos sancionadores", siendo "la discrepancia básica de orden jurídico.

Al ser, pues, una cuestión jurídica, de lo único que se trata, sin mayores pruebas, es de, partiendo de unos hechos reconocidos, decidir si son encuadrables en las conductas infractoras.

El problema está, por tanto, en resolver si determinados riesgos asumidos por la entidad bancaria, tienen el carácter de dudosos, o son riesgos normales.

Como señala la norma 10ª.1.a).2.a), de la Circular del Banco de España 4/1991, de 14 de junio, son riesgos dudosos: a) en razón de su morosidad, "los efectos, cuotas a cobrar de préstamos, créditos o arrendamientos financieros, cupones, valores de renta fija y demás créditos vencidos y no cobrados sin mediar novación o prórroga, cuando hayan transcurrido más de tres meses desde su vencimiento", y b) "los débitos vencidos o no, en los que sin concurrir las circunstancias señaladas en la letra a) anterior, se presenten dudas razonables sobre su reembolso total en el momento y forma previstos contractualmente, sea por incurrir su titular en situaciones que supongan un deterioro de su solvencia, tales como patrimonio negativo, pérdidas continuadas, retraso generalizado en los pagos o una estructura económica o financiera inadecuada, o por otras causas". La fórmula es tan amplia, que permite acoger en esta categoría una serie de operaciones que se detallan en la motivación del acuerdo impugnado. A título de ejemplo hemos de destacar las siguientes: 1) respecto de la cartera de efectos procedentes de la adjudicación de garantías de crédito contra Marleasing, según datos proporcionados por BISF, el porcentaje de efectos impagados en el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1.992 y 31 de mayo de 1.993 se había situado en el 43,1%, por consiguiente, se trataba de una sociedad con un altísimo nivel de falencia, con un quebranto que ronda los 1.500 millones de pesetas; 2) participación en Jofemar, S.A. con 424 millones de pesetas en un préstamo, para reconvertir la deuda impagada por dicha entidad con 11 entidades de crédito; etc.

Frente a esta calificación de dudosos, no cabe oponer que la realidad posterior ha demostrado, por una serie de operaciones de venta, que se han obtenido precios cercanos a los contabilizados por el Banco demandante, pues en el momento en que tuvo lugar la inspección, y dentro de las fechas en que se produjeron los hechos, los riesgos, dadas sus características, no podían ser incluidos en otra categoría que en la de dudosos, conforme a la mencionada circular, al margen de las hipotéticas conversaciones que se hubiesen mantenido con las autoridades del Banco de España y de las promesas que éstas hayan podido realizar; pues por mor del principio de legalidad, el encaje jurídico es ajeno a cualquier tipo de actuaciones realizadas al margen del mismo. Calificar como corrientes o dudosos unos determinados riesgos es ajeno a cualquier tipo de discrecionalidad, ya que pertenecerán a una u otra categoría en función de las características que posean y de acuerdo con la norma.

SEXTO

No se argumenta nada en contrario sobre la insuficiencia de recursos propios, infracción que está tipificada en el art. 4.b) de la Ley 26/1988. (En opinión del actor, el mencionado precepto lleva a cabo una tipificación por remisión a otra norma -la que exija un determinado nivel mínimo de recursos propios-, pero esta norma no existe en nuestro Derecho positivo). Tal requisito fue establecido por el artículo

2.1 del Real Decreto 1.144/1988, de 30 de septiembre, por el que se Regula la Creación de Nuevos Bancos Privados en España, señala que "serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización de Banco Privado, los siguientes: ... b) Tener un capital social mínimo de 1.500.000 pesetas, íntegramente suscrito y desembolsado, representado por acciones nominativas".

El capital social es, frente al patrimonio social, una cifra contable que no siempre se corresponde con aquél e indica el patrimonio que debe existir, no el que efectivamente existe. En una sociedad por acciones los acreedores no pueden dirigirse contra el patrimonio de los socios, sino sólo contra el patrimonio social. De ahí que la ley aspire, en garantía de aquéllos, a que siempre este patrimonio no se reduzca por bajo de la suma de aportaciones de los socios (capital social). Ese capital social, puede ser el único recurso propio de la sociedad -coincidencia entre capital y patrimonio-, o uno más -el más importante- de sus recursos -exceso de patrimonio sobre el capital-. En el caso presente resulta probado que entre el 30 de Septiembre de 1992 y el 30 de Junio de 1993 (9 meses) el patrimonio neto del Banco se encontraba estimado entre 739 millones y 960 millones de pesetas, con lo que resulta claramente consumada la infracción imputada.

SÉPTIMO

El recurrente alega respecto al cargo referente a la infracción del Artículo 5, apartado l):Que dicha infracción no puede ser de su incumbencia, pues los posibles errores de declaración sólo pueden achacarse al autor material, lo cual es totalmente erróneo, dado que al recurrente se le sanciona como miembro del Consejo de Administración por su negligencia o falta de diligencia en permitir que la persona competente no cumpla con la obligación que la Ley impone al Banco de comunicar a la Central de Información de Reaseguros del Banco de España de los efectos impagados, morosos y deudores, ya diferencias anteriormente que la finalidad de tales declaraciones es la necesidad de que fueran veraces y su trascendencia.

OCTAVO

Se razona en la demanda que el tipo descrito en el artículo 5.a) de la Ley 26/1988 -"la realización de actos y operaciones sin autorización, cuando ésta sea preceptiva"-, no puede servir de cobertura para sancionar cualquier acto realizado sin previa licencia o autorización, al margen de la entidad o importancia del mismo, pues ello supondría una vulneración del principio de proporcionalidad, esencial en el Derecho sancionador. Los actores entienden que la falta de autorización respecto del modelo de contrato a utilizar con los clientes para la realización de inversiones en pagarés del Tesoro, de acuerdo con lo previsto en la Orden Ministerial de 7 de marzo de 1.989, modificada por la de 11 de diciembre del mismo año, no reviste la gravedad necesaria para calificar la conducta como falta grave.

Si se tiene en cuenta que la entidad captaba fondos de terceros, mediante cuentas financieras para su inversión en Pagarés del Tesoro, cuyos contratos no habían sido autorizados por la Dirección General del Tesoro, basta el destino de los contratos, como el que mediara un previo requerimiento por el Banco de España para su subsanación, para comprender la inclusión entre las infracciones graves a que se refiere el mencionado precepto.

Debe tenerse, por otra parte, presente que, como se desprende del artículo 48.2 de la Ley Disciplinaria, la finalidad de que los contratos se formalicen por escrito y con el cumplimiento de unos requisitos muy rigurosos, nace de la necesidad de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito. De aquí deriva la gravedad del incumplimiento de estos requisitos, por la trascendencia que puede tener respecto de intereses de terceros, como de hecho se puso de manifiesto en el presente supuesto, al quedar estos fondos durante 108 días sin invertir en los activos previstos.

NOVENO

Por lo que se refiere a la infracción imputada del Artículo 5.k), de la Ley 26/88, que califica de infracción grave "la dotación insuficiente de las reservas obligatorias y de las previsiones para insolvencia, el recurrente alega, que aunque hubiese existido tal infracción, su responsabilidad desapareció cuando el Banco de España autorizó el 16 de Febrero de 1993 y que la infracción se cometió después de esa fecha. La tesis del recurrente no puede ser aceptada por la Sala porque la autorización de 16 de Febrero de 1993 no supone exclusión alguna de responsabilidad al referirse a la concesión un aplazamiento para el cumplimiento del deber de cobertura, y que el 30 de Abril se comprobó el empeoramiento de la situación patrimonial el recurrente seguía siendo Consejero y de ahí su responsabilidad al no haber impedido tal situación irregular.

DÉCIMO

Por la infracción grave tipificada en el art. 5, apartado p), (incumplimiento de normas vigentes sobre contabilización de operaciones y sobre formalización de balances y cuentas de resultados) el actor ha sido sancionado con multa de 200.000 pts. prevista en el apartado c) del art. 13, ambos preceptos de la L.D. El recurrente alega la insuficiencia de la circular del Banco de España que la resolución sancionadora alega como infringido pues tratándose de relaciones de supremacía o sujeción especial, la infracción de las circulares es equivalente a la infracción de normas, y de cuya infracción no puede excusar al recurrente como miembro del Consejo de Administración, porque hubo tres requerimientos que la Inspección hizo a la Entidad con fechas de 15 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Marzo de 1993 siendo el recurrente vocal del Consejo de Administración.

Ya hemos dicho que las normas sobre disciplina e intervención administrativa en el ejercicio de la actividad crediticia son normas de obligado cumplimiento (normas de ius cogens). La actividad de las entidades de crédito y las conductas de sus administradores y directores deben, en todo caso, ser reflejo fiel del exquisito cumplimiento de las normas. El incumplimiento de aquellas normas constituyen ilícitos específicos. Los ilícitos en esta materia los describe la Ley en términos precisos. Igualmente la Ley especifica con toda claridad las sanciones que corresponde impone a cada infracción cometida. Pues bien, los criterios a tener en cuenta no son criterios propios de la Administración que necesiten se explicitados (que es lo que argumenta la parte demandada). Los criterios que la Administración aplica y quedan expresados en sus resoluciones, son los que especifica la Ley, como sucede cuando la Ley define las infracciones distinguiendo las muy graves, y señalando como leves las demás conductas infractoras. Igualmente señala la Ley los criterios al modular las sanciones e imponer (véase el artículo 14 de la Ley 26/1.988). Teniendo en cuenta los criterios explicitados en la Ley, el análisis del expediente administrativoes concluyente, de suerte que los actos administrativos impugnados son fiel reflejo del contenido del procedimiento administrativo sancionador que se siguió.

DECIMOPRIMERO

Alega el recurrente violación del principio prohibitivo de la "Reformatio in Peius" porque considera que la propuesta de resolución del expediente proponía como sanción aplicable para las infracciones del art. 4. b) e i), la establecida en el art. 12.1 d) separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección de cualquier entidad de crédito, mientras que el Acuerdo del Consejo de Ministro la sustituye por la sanción pecuniaria del apartado a) del mismo artículo por un importe de 5.000.000 de pesetas, sanción que el recurrente le resulta más gravosa que la propuesta. Tal alegación de ningún modo puede ser aceptada por la Sala, pues se trata de una alegación subjetiva del recurrente, ausente de realidad en cuanto supone que una sanción económica es de mayor gravedad que la inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección de cualquier entidad de crédito, dado que la cantidad a que asciende la sanción sería inferior a retribución anual de cualquier cargo directivo y la "reformatio in peius" supone una agravación objetiva de una resolución aceptada, lo que no sucede en el caso de autos.

Conforme el art. 13 1. de la Ley 26/1988, "además de la sanción que corresponde imponer a la Entidad de Crédito, por la comisión de infracciones graves se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, sean responsables de la infracción con arreglo al art. 15: a) amonestación privada; b) amonestación pública; c) multa a cada uno de ellos por importe no superior a cinco millones de pesetas; d) suspensión temporal en el cargo por plazo no superior a un año". El examen del precepto transcrito revela que el Consejo de Ministros no ha alterado la gravedad de la infracción sancionada, que tanto en la propuesta de resolución como en el acuerdo que impone las sanciones, se califica de grave, sino que ha ejercitado con arreglo a Derecho una competencia que le es propia, la de elegir, entre las varias sanciones previstas por la Ley para las infracciones graves, aquélla que, con arreglo a las circunstancias concurrentes, ha considerado más congruente y adecuada a la naturaleza de los hechos imputados, hechos que no han experimentado modificación alguna desde la formulación del pliego de cargos hasta la resolución sancionatoria, con la excepción, beneficiosa para el recurrente, de los que se refieren a la captación de depósitos del público. Tal forma de proceder era conforme a derecho antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1992 y del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por R.D. 1.398/1993, de 4 de agosto (respectivamente publicados -Ley y Reglamento- en los B.O.E de 27 de noviembre de 1992 y 9 de agosto de 1993, por tanto después de que el Comité Ejecutivo del Banco de España acordase la incoación de expediente disciplinario al "BANCO DE INVERSIONESS Y SERVICIOS FINANCIEROS S.A." y a sus cargos de Administración y Dirección) y después de la vigencia de tales normas, que, pese a su inaplicabilidad (disposición transitoria única del R.D.

1.398/1993), nos proporcionan criterios válidos incluso en tiempos de vigencia de la L.P.A. de 17 de julio de 1958 (Título VI Cap. II "Procedimiento Sancionador") a la que remitía el art. 19 de la Ley 26/1988. En efecto, dice ahora el art. 138. 2 de la Ley 30/1992 que "en la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica". Y el art. 20. 3 del Reglamento de 4 de agosto de 1993 establece que, con la única excepción que cita -aquí prescindible- "en la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento" añadiendo que "(ello) no obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días". En el siguiente fundamento aplicamos estas normas a nuestro caso.

En el supuesto enjuiciado, el Consejo de Ministros ha mantenido la calificación que, en cuanto a la gravedad de la infracción, había hecho la propuesta de resolución, calificación inalterada de grave, por lo que no era exigible abrir una nueva fase de alegaciones del inculpado, exigencia que solo procede cuando el órgano competente para resolver estima que la infracción resulta de mayor gravedad, más no cuando considera que procede una sanción distinta de la recogida en la propuesta de resolución pero en todo caso prevista por la Ley, como una de las varias aplicables a una misma clase de infracción, en este caso, grave. Esta conclusión, ciertamente facilitada por el tenor literal de preceptos vigentes después de la incoación del expediente a que este proceso se refiere, era también deducible de los arts. 136 y 137 de la L.P.A. La jurisprudencia que interpretó aquellas normas construyó un cuerpo de doctrina tendente a evitar que la actuación de la Administración pudiera dejar en situación de indefensión a quien estuviera sometido a un expediente sancionador. Tal propósito garantizador está explícito, entre otras muchas, en las sentencias de 3 de marzo de 179 (Arazandi 837) y 5 de mayo de 1987 (Aranzadi 5.520), en las que, respectivamente, se afirma que no cabe imponer sanción por hechos distintos de los imputados, rechazándose la indefensión (fundamento de derecho cuarto, in fine, de la sentencia citada en segundo lugar) cuando el hecho imputado no ha sufrido alteración alguna a lo largo de la tramitación del expediente administrativo. Así ha ocurrido ennuestro caso: no solamente el hecho, sino también la calificación jurídica como infracción grave no ha experimentado modificación alguna.

DECIMOSEGUNDO

Probadas las infracciones que los actos administrativos impugnados especifican, sólo queda verificar el análisis sobre si las sanciones impuestas al demandante por cada una de las infracciones son proporcionadas. La respuesta es afirmativa, por las siguientes consideraciones:

Las infracciones cometidas, definidas en la Ley, son imputables a DON Gonzalo , en la medida que los actos administrativos impugnados señalan. Es de afirmar, por tanto, que la Administración, para imponer las sanciones, tuvo en cuenta que el expedientado cometió las infracciones con voluntariedad e intención (art. 15.1 de la Ley 26/1.988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito), puesto que así resulta del expediente administrativo sancionador. La representación procesal del demandante habla de la falta de rigor con que se ha llevado el expediente administrativo. Esto debemos rechazarlo, porque no responde a la realidad: el expediente se llevó a cabo con todas las garantías y el hoy demandante contestó al pliego de cargos y formuló alegaciones en su defensa, como también en su defensa ha argumentado en el proceso, sin que ninguno de sus alegatos, merezcan ser estimados, por todo cuanto se ha razonado anteriormente. Por otra parte, la Administración, al imponer las sanciones no actuó arbitrariamente, sino teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 26/1.988 citada. Debemos, pues rechazar los alegatos que figuran en los dos últimos apartados del escrito de demanda y en los correspondientes del escrito de conclusiones, toda vez que el examen de los preceptos legales aplicados por la Administración, nos lleva a la conclusión de que la Administración actuó en términos correctos: es decir que ejerció su potestad sancionadora conforme a Derecho. Debemos consignar, también, que no se vulneraron, en ninguno de los aspectos, los artículos 14 y 24 de la Constitución Española.

DECIMOTERCERO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Gonzalo , miembro del Consejo de Administración de la entidad BANCO DE INVERSIÓN Y SERVICIOS FINANCIEROS, S. A., contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 4 de junio de 1.993, por el que se impuso al recurrente determinadas sanciones, y contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de Julio de 1.994 por el que se desestimó íntegramente, el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo anterior citado del Consejo de Ministros. DECLARAMOS QUE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS IMPUGNADAS, SON CONFORME A DERECHO.

Sin condena en costas.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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