STS, 14 de Mayo de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1998:3146
Número de Recurso5004/1992
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad Hulleras del Norte, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de marzo de 1992, relativa a sanción por infracción en materia de residuos tóxicos y peligrosos, habiendo comparecido la citada entidad Hulleras del Norte, S.A. así como el Letrado de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 1990 el Consejero de la Presidencia del Principado de Asturias dicto resolución por la que se resolvía expediente sancionador tramitado por la Agencia de Medio Ambiente y en virtud de la cual se imponía a la entidad Hulleras del Norte, S.A. sanción por importe de 8.500.000 pesetas, por infracción administrativa consistente en cesión de residuos tóxicos y peligrosos.

Contra esta resolución la citada entidad Hulleras del Norte, S.A. interpuso en 25 de julio de 1990 recurso de suplica ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

SEGUNDO

Entendiendo desestimado el recurso en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, la entidad Hulleras del Norte, S.A. interpuso en 3 de diciembre de 1990 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Tramitado el recurso en debida forma, por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dicto Sentencia en 19 de marzo de 1992, en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia la entidad Hulleras del Norte, S.A. interpuso en 20 de marzo de 1992 recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la citada entidad Hulleras del Norte, S.A. como apelante así como el Letrado de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 12 de mayo de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal de instancia a que se refiere la presente apelación enjuició un acto administrativo consistente en la imposición por el Consejero de Presidencia del Principado de Asturias del que depende la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de una sanción de 8.500.000 pesetas por infracción en materia de residuos tóxicos y peligrosos. En concreto la infracción consistió en que la empresa sancionada cedió determinadas instalaciones que contenían residuos tóxicos a una empresa no autorizada para la manipulación y gestión de tales residuos.

Si bien el que acaba de aludirse fue el acto originario, contra él se interpuso ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias el recurso de suplica que prevé la legislación de la Comunidad Autónoma, recurso que se entendió desestimado en virtud del efecto negativo del silencio de laAdministración.

Recurridos los actos anteriores en via judicial el Tribunal Superior de Justicia desestimo el recurso siendo la razón de decidir de la Sentencia que se consideraron acreditados los hechos constitutivos de infracción y que no puede acogerse la alegación de que se aplicaron las normas con carácter retroactivo, pues la venta o cesión de residuos tóxicos tuvo lugar cuando ya había entrado en vigor la Ley que la sanciona como infracción administrativa. Por otra arte el Tribunal de instancia se esfuerza en delimitar claramente el acto administrativo impugnado con objeto de evitar que se confunda con otras actuaciones conexas.

SEGUNDO

La Sentencia referida se apela por la empresa sancionada compareciendo también la Comunidad Autónoma, la cual alega que aquella empresa está desnaturalizando el recurso de apelación al insistir en los mismos argumentos esgrimidos ante el Tribunal de instancia sin esforzarse auténticamente en desvirtuar los Fundamentos de Derecho de la resolución judicial que se impugna. Desde luego entiende esta Sala que asiste la razón a la Comunidad Autónoma apelada, no obstante lo cual procede llevar a cabo el estudio de la cuestión examinando con cierta brevedad las alegaciones de la empresa apelante.

Pero para ello resulta imprescindible tener en cuenta cuales fueron los hechos que dieron lugar a que se apreciase la existencia de un infracción administrativa. Estos hechos tuvieron su origen a consecuencia de una denuncia formulada por la Guardia Civil ante la alteración ecológica grave producida en un rio truchero que dió lugar a la muerte masiva de las truchas. Averiguadas las circunstancias del caso, ante las cuales se abrieron actuaciones por el Juzgado de Instrucción competente, se llegó a conocimiento de que en las proximidades del rio truchero existía en un paraje determinado un lavadero de mineral de la empresa hullera ahora apelante en el que se había utilizado para el tratamiento de los minerales un producto tóxico, si bien el lavadero se encontraba en desuso hacia varios años. Las instalaciones de este lavadero fueron vendidas a una empresa de desguace cuando sin duda quedaban en ellas residuos tóxicos y fue con ocasión de los trabajos de esta empresa cuando se produjo la alteración ecológica.

Tales hechos, que se deducen de los autos, permiten, como lo hizo el Tribunal de instancia, precisar cual es la conducta constitutiva de infracción a consecuencia de la cual se dictó el acto administrativo impugnado. No es ocioso realizar esta precisión, aunque ya se haya hecho reiteradamente primero en via administrativa y luego en via judicial, toda vez que la empresa apelante insiste en poner en conexión la infracción sancionada con el presunto delito ecológico. Sin embargo es patente y claro que la conducta constitutiva de infracción y enjuiciada en via contencioso administrativa no es la alteración ecológica sino el hecho de haberse vendido a una empresa no autorizada instalaciones y elementos que contenían residuos tóxicos.

TERCERO

A dicha venta ha de contraerse nuestro pronunciamiento, por lo que entrando en el fondo del asunto debe comenzarse declarando que la conducta está correctamente calificada como infracción. Pues en efecto así la tipifican el ítem 5º del articulo 16 de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y el articulo 50,2,apartado a) del Reglamento para la aplicación de la Ley anterior aprobado por Real Decreto 833/1988, de 20 de julio. Por otra parte la imposición de la sanción se atiene a lo previsto en el articulo 51,1,apartado b) del mismo Reglamento para las faltas graves.

Estamos, pues, ante una infracción cuya comisión no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la empresa apelante. Así es de tener en cuenta que la existencia de la cesión de las instalaciones es reconocida expresamente por la entidad actora y se deduce de los documentos incorporados a los autos, no habiendose acreditado en ningún momento que la empresa compradora estuviese autorizada para la manipulación o gestión de residuos tóxicos. Por otra parte esta Sala debe compartir la apreciación de conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia en el sentido de que las instalaciones y elementos vendidos para desguace contenían residuos de creosota, sustancia tóxica que habia sido empleada con anterioridad en el proceso de lavado del mineral. Por ultimo también se desprende de las actuaciones que la venta se produjo después de la entrada en vigor de la Ley básica de Residuos Tóxicos, por lo que carece de sentido la alegación de que se han aplicado retroactivamente normas posteriores.

A la vista de todo ello, y no pudiendo ni debiendo tenerse en cuenta las no pertinentes alegaciones sobre el posible delito ecológico respecto al que no versa el debate ahora, considerando que el procedimiento administrativo fue tramitado correctamente y que la cuantía de la sanción es moderada respecto a la escala prevista por la normativa aplicable, debe concluirse que procede desestimar el recurso.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131,1 de la Ley Jurisdiccional.Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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