STS, 6 de Febrero de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1998:765
Número de Recurso7766/1992
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la entidad CETE APAVE INTERNATIONAL, representada por el Procurador Sr. Ungría López, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de abril de 1992, sobre denegación de la marca número 1.136.388 "APAVE".

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4386/89, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 2 de abril de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 2 de Noviembre de 1987 y 27 de Marzo de 1989, declarando que las mismas son conformes al ordenamiento jurídico, por lo que se confirman; sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación legal de la entidad CETE APAVE INTERNATIONAL, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito con sus copias, con las actuaciones y los expedientes administrativos de autos, todo ello en tiempo y forma, que se sirva tener por evacuado el traslado conferido a mi representada, y que seguido que sea el procedimiento por sus trámites, se sirva dictar sentencia en su día en la que se revoque la sentencia nº 277 de 2 de abril de 1.992 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es objeto de esta apelación, concediendo, en consecuencia, la concesión de la marca nº 1.136.388, consistente en la denominación APAVE, para determinados servicios de la clase 2242 del Nomenclátor, revocando, en consecuencia las Resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 2 de noviembre de 1.987 y 27 de marzo de 1.989, y ordenando a dicho Registro que haga constar la inscripción de la marca nº 1.136.388 en sus libros y archivos".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación de referencia interpuesto contra sentencia de Dos de Abril de 1992 y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial".

CUARTO

Mediante Providencia de 23 de julio de 1997 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de noviembre del mismo año.QUINTO.- Con fecha 28 de noviembre de 1997 se dictó Providencia del siguiente tenor literal: "Este Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional y con suspensión del plazo para dictar sentencia, acuerda, a los efectos previstos en el artículo 24 de la Constitución, que se haga saber a la entidad ASOCIACION PROVINCIAL DE AUTOESCUELAS DE VIZCAYA, a través de D. Juan , con domicilio en Bilbao (48013), C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , Dpto. NUM002 , en el modo a que se refiere el párrafo penúltimo del artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la existencia del presente recurso de apelación nº 7766/92, interpuesto por la entidad CETE APAVE INTERNATIONAL. contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de abril de 1992, que confirmó el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial que denegó la inscripción de la marca internacional "APAVE", a fin de que pueda comparecer en los autos del referido recurso y solicitar lo que a su derecho convenga en el plazo de quince días desde que se le notifique la presente resolución".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial -y la sentencia apelada al declarar su conformidad al Ordenamiento Jurídico- denegaron el acceso al Registro de la marca APAVE, meramente denominativa, solicitada por la mercantil CETE APAVE INTERNATIONAL para distinguir "servicios de estudios, asistencia e inspecciones técnicas, servicios de control de calidad de productos industriales, de control técnico de vehículos automóviles, de control técnico de construcciones inmobiliarias, todas actividades utilizando las competencias de la profesión de ingeniero"; denegación basada en la prohibición dispuesta en el artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, al apreciar entre el signo aspirante y el oponente, al que inmediatamente se hará referencia, una semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado.

SEGUNDO

Ante todo, para decidir sobre la cuestión controvertida es necesario precisar con exactitud las notas definidoras de la marca oponente. Es ésta una marca mixta, gráfico-denominativa, que produce a primera vista una impresión próxima a la de algunas señales de tráfico. El signo está compuesto por dos circunferencias concéntricas, en cuya corona circular figura la leyenda "ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE AUTOESCUELAS. VIZCAYA."; además, en el interior del círculo delimitado por la circunferencia de diámetro menor, aparece el dibujo de la parte frontal de un vehículo automóvil y, entre sus faros, la palabra APAVI; por fin, dicha marca oponente distingue "servicios prestados por una asociación de autoescuelas para la defensa de los intereses profesionales de sus asociados".

TERCERO

Así las cosas, este Tribunal, discrepando del criterio sostenido tanto por las resoluciones administrativas como por la sentencia apelada, aprecia entre ambos signos elementos de distinción suficientes como para descartar racionalmente todo riesgo de error o confusión en el mercado. Conclusión que se alcanza al valorar los aspectos que a continuación se indican, considerados no aisladamente sino en su conjunto.

En efecto, en el aspecto gráfico la marca oponente se diferencia netamente de la aspirante, como es obvio. Pero además, aquélla, en la que junto al vocablo APAVI figura la leyenda, de la cual es anagrama, "ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE AUTOESCUELAS. VIZCAYA.", tiene un claro significado conceptual que orienta sin posibilidad de duda hacia un sector muy singular de la actividad empresarial, la propia de las autoescuelas, no confundible con otros sectores, incluso con otros relacionados con el automóvil. Con ello se quiere destacar que el potencial usuario de los servicios de una y otra marca, que se fije en ellas visualmente, difícilmente les atribuirá una relación de semejanza, pues racionalmente ligará el anagrama APAVI con la leyenda que lo rodea, e identificará el singular ámbito de la actividad empresarial propio de la marca oponente. Por último, los servicios distinguidos con una y otra marca nada tienen que ver en realidad, pues los de la aspirante se dirigen a cualquier potencial usuario que necesite los conocimientos propios de la titulación de ingeniero para, entre otros aspectos, el control de productos, vehículos y construcciones, mientras que los de la oponente se dirigen a un grupo singular de personas, las afiliadas a la Asociación Provincial de Autoescuelas de Vizcaya, para la defensa de sus intereses profesionales.

Por todo ello, la posible relación que inicialmente pueda atribuirse, en una apreciación meramente fonética, a las marcas enfrentadas por la proximidad de los vocablos APAVE y APAVI, la descartará sin dificultad, de manera inmediata, el potencial usuario. El afiliado a la Asociación, no confundirá ésta con la mercantil que pretende distinguir sus servicios técnicos de ingeniería; ni el usuario de éstos dejará de apreciar el distinto ámbito de la actividad prestada por aquélla. El error o confusión en el mercado no es pues racionalmente previsible.

Amen de lo expuesto, contribuye también a la conclusión que se alcanza la circunstancia de que elvocablo constitutivo de la marca aspirante forma parte de la razón social de la mercantil que solicita su acceso al Registro, pues tal coincidencia, en cuanto que explica y justifica la elección del signo, ha sido valorada favorablemente por la jurisprudencia de esta Sala.

CUARTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas procesales causadas en una y otra instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "CETE APAVE INTERNATIONAL" contra la sentencia dictada con fecha 2 de abril de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 4386 de 1989; sentencia que por lo tanto se revoca. Y en su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 2 de noviembre de 1987 y 27 de marzo de 1989, debemos: Primero.- Declarar como declaramos que dichas resoluciones no son conformes a Derecho, anulándolas por tanto. Y segundo.- Declarar como declaramos el derecho de aquella mercantil a la inscripción registral de la marca solicitada (número

1.136.388). Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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