STS, 22 de Enero de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1998:272
Número de Recurso277/1993
Fecha de Resolución22 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 277/93, en grado de apelación interpuesto por la entidad mercantil FRIGO, S.A., representada por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 840 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 804/87, con fecha 7 de Noviembre 1990, sobre concesión de registro de Modelo industrial, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y la entidad Derivados Lácteos Alimenticios, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Derivados Lácteos y Alimenticios, S.A., solicitó el 8 de Febrero de 1985, del Registro de la Propiedad Industrial la concesión del Modelo industrial número 107.749 modalidades A y B, envase para productos alimenticios, solicitud que se concedió por dicho organismo en su acuerdo de 6 de Diciembre de 1985, contra el que se formuló recurso de reposición por la entidad FRIGO, S.A., que fue desestimado en resolución de 14 de Mayo de 1987.

SEGUNDO

Contra los mencionados acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial, FRIGO,S.A., interpuso recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el nº 804/87 y en el que recayó sentencia nº 840 de fecha 7 de Noviembre de 1990, desestimando el recurso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia FRIGO, S.A., ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 804/87 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 15 de Enero de 1998, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha dicho reiteradamente por este Tribunal Supremo -sentencias de 8 de Marzo y 6 de Mayo de 1975, 30 de Diciembre de 1987, 12 de Diciembre de 1988, 14 de Julio de 1989, 3 de Octubre de 1996 y 10 de Abril de 1997, entre otras-, el Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929 delimitaba el concepto de Modelo Industrial en virtud de dos factores convergentes, uno de naturaleza teleológica -posibilidad de servir de tipo para la fabricación de un producto- y el otro, de carácter sustantivo, que pone el énfasis de su definición en la "estructura, configuración, ornamentación o representación" artículo 182-, con referencia exclusiva a la forma -artículo 169 in fine-. Frente a ello, y como se estableció en nuestras sentencias de 15 de Julio de 1982, 6 de Febrero de 1987 y 21 de Marzo de 1988, el artículo 171 del precitado Estatuto determina las características que habrán de reunir los Modelos de Utilidad, destacándose en dicho precepto la necesidad de que en los instrumentos, aparatos, herramientas,dispositivos y objetos, o en parte de los mismos, concurra una forma reivindicable en su aspecto externo y un funcionamiento que produzca una utilidad, aportando, en definitiva, a la función a que dichos Modelos están destinados un beneficio o efecto nuevo, o una economía de tiempo, energía, mano de obra o, por último, un mejoramiento de las condiciones higiénicas o psicofisiológicas del trabajo, novedad para la específica producción de una utilidad por el funcionamiento de lo que se pretende registrar como Modelo de Utilidad, que es, precisamente, lo que diferencia a estos últimos de los Modelos Industriales, en los que, recordamos, se protege con el registro exclusivamente la forma o estructura de todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto, es decir, la "creatividad" reflejada solamente en la apariencia externa de dicho objeto, sin proyectar aquélla sobre la novedad que con su funcionamiento se obtenga, ni tampoco en la mayor o menor utilidad que ello comporte.

SEGUNDO

En el supuesto que ahora enjuiciamos, se solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de un Modelo Industrial nº 107.749 modalidades A y B, que pretendían distinguir dos envases para productos alimenticios, petición que fue concedida en la resolución del Registro de fecha 6 de Diciembre de 1985, que entendió que el Modelo Industrial solicitado no tiene nada en común con las formas de los registros anteriores oponentes, resolución que fue confirmada en reposición por el Registro de la Propiedad Industrial en su resolución de 14 de Mayo de 1987, declaración que se ratifica en la sentencia ahora apelada después de que en período probatorio se practicase prueba pericial en la que el Perito Colegiado Ingeniero Industrial D. Fermín , informa a la Sala, en el sentido de que el modelo aspirante y sus oponentes difieren substancialmente en sus características formales, lo que determinó que la sentencia de primera instancia, desestimase el recurso y declarase conforme a derecho el acto administrativo impugnado que concede la inscripción del Modelo Industrial solicitado.

TERCERO

No ofrece ninguna duda a esta Sala de apelación, que la concesión de la inscripción registral de las modalidades A y B, del Modelo Industrial nº 107.749, declarada jurídicamente correcta en la sentencia apelada, debe ser mantenida en este recurso de apelación y no debe tener éxito la pretensión de la entidad mercantil apelante, porque siendo el fundamento de la misma los mismos argumentos que se alegan al formular la demanda que se reproducen en este recurso de apelación y que se concretan en la anticipación y consiguiente falta de novedad de dichas variantes, en los Modelos de Utilidad oponentes, conclusión contraria a la que se llegó en el período probatorio de la primera instancia, y en la sentencia apelada en la que se concluye que el modelo aspirante, tiene fundadas diferencias con los modelos oponentes, es evidente que esta Sala tiene que llegar a igual resultado confirmatorio de la inscripción solicitada, pues según el art. 188 del Estatuto de la Propiedad Industrial, sólo podrá ser denegada la concesión del Modelo Industrial, cuando se pruebe documentalmente que carece de la condición de novedad o la petición esté incluida en cualquier otra modalidad del Decreto Ley 26 de Julio de 1929, lo que no sucede en el caso debatido en autos.

CUARTO

Por cuanto ha quedado razonado, procede la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia en la misma recurrida, no concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FRIGO, S.A., contra la sentencia nº 840 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de Noviembre de 1990, recaída en el recurso nº 804/87, y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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