STS, 30 de Enero de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1998:548
Número de Recurso11388/1990
Fecha de Resolución30 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 11.388/90 interpuesto por el Ayuntamiento de Melilla, representado por el Procurador Sr. Granados Weil, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso nº. 1090/88 interpuesto por "Tabacalera S.A.", contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Melilla de fechas 25 de Febrero y 5 de Mayo de 1988.

Comparece como parte apelada Tabacalera S.A., representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 3 de Febrero de 1988 "Tabacalera S.A.", solicitó del Ayuntamiento de Melilla la devolución de aforos correspondientes a los embarques efectuados en los buques de la Compañia Transmediterránea durante el año de 1987, por importe de 923.429 pesetas. La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Melilla, en fecha 25 de Febrero de 1988, acordó no acceder a la solicitud de la devolución presentada por Tabacalera S.A. Contra la citada resolucíon "Tabacalera S.A." interpuso recurso de reposición , que fue desestimado en Acuerdo de fecha 5 de Mayo de 1988.

SEGUNDO

Contra las citadas Resoluciones de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Melilla, la representación procesal de "Tabacalera S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que dictó Sentencia en fecha 12 de Noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo "Estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Tabacalera S.A. y anula en parte por no ser en un todo conformes a Derecho los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento demandado de Melilla de 25 de Febrero y 5 de Mayo de 1988 -este último desestimatorio de la reposición entablada- y se condena a dicha parte a que devuelva a la recurrente la suma de seiscientas noventa y dos mil quinientas setenta y una pesetas (692.571) que ingresó, correspondientes a los aforos de embarques efectuados en los buques de la Compañía Transmediterránea en 1987; sin expresa condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Melilla , interpuso el presente recurso de apelación formulándose por las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de Enero de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Melilla pretende en la presente apelación que se revoque la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por TABACALERA S.A. y anuló los Acuerdos de la Comisión de Gobierno de dicha Corporación, de fechas 25 de Febrero y 5 de Mayo de 1988, en cuanto habían denegado la devolución de aforos correspondientes a embarques de mercancias efectuadas en buques de la Compañia Transmediterránea durante 1987 por importe de 923.429 pesetas, condenando al Ayuntamiento citado a la devolución del 75% de aquella cantidad equivalente a 692.571 pesetas.

SEGUNDO

Alega la Corporación apelante que la Sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que, con arreglo al principio de legalidad, no tenia el Ayuntamiento de Melilla otra opción, por que el artículo 35 de la Ordenanza Fiscal impone, como requisito para la devolución de aforos de mercancias exportadas al resto de España, la certificación expedida por la Aduana del punto de destino, no estando prevista la circunstancia de que las mercancias se depositen en una embarcación para su consumo en ella, sin que quepa interpretación analógica,

Tambien se alega que la Sentencia apelada juzga que se daba el supuesto de hecho para la devolución del impuesto con la declaración - que califica de testifical - de la Compañia Transmediterránea que dice haberse producido con infracción de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que sostiene sucede, aunque se admita que se trata de un documento privado.

TERCERO

En cuando a la última de las alegaciones, ha de señalarse que por una parte la Sentencia hace una prudente valoración de la prueba en su conjunto y por otra que el documento expedido por la Compañia Transmediterránea a instancia de la parte recurrente lo fue sin que la contraria y aquí apelante lo combatiera en conclusiones, trámite del que ni siquiera hizo uso, así como tampoco antes cuestionó en la contestación a la demanda la realidad de que las mercancias de Tabacalera S.A. llegaran a los barcos para su consumo en ellos, fundando exclusivamente su oposición en la cuestión jurídica de la improcedencia de la devolución por no haberse cumplido el requisito formal de la presentación de un certificado aduanero.

CUARTO

Por lo que se refiere a la procedencia de la devolución discutida, el artículo 35 de la Ordenanza, antes invocado tiene por finalidad establecer la devolución de las cantidades satisfechas, por el concepto de aforos, de aquellas mercancias que se exporten de la ciudad, es decir que salgan de ella y siendo el hecho impunible, según el artículo 5º, la entrada de mercancias, la devolución de dicho impuesto no obedece a ninguna clase de beneficio tributario de imposible extensión analógica, ya fuera exención, reducción o bonificación, si no el reconocimiento de la no sujeción de los productos que no se quedan en el ámbito territorial del gravamen y por lo tanto los casos de efectiva salida de aquellos no pueden excluirse aunque no estén expresamente previstos, sin faltar al espíritu del precepto.

La Sala de instancia resolvió acertadamente al aplicar el apartado c) del referido artículo 35 de la Ordenanza, entendiendo que si en los apartados a) y b) se preveían respectivamente los realizados al resto de España y a países extranjeros ( exigiéndose requisitos de presentación de certificados de las aduanas de destino), en este último ( que no las exige) cabría el caso de autos.

Por otra parte no cabe olvidar que los buques de la Transmediterránea, por razón de su abanderamiento, son tambien territorio español y no pueden considerarse integrados en el territorio de Melilla, por lo que el depósito de mercancias en el interior de aquellos, para su consumo, es un caso de exportación al resto de España, que sin embargo nunca podría cumplir con el requisito de la certificación de Aduanas.

Finalmente, la circunstancia de tratarse de una pretensión de devolución de los aforos satisfechos, acordada por la Sala de instancia y siendo apelante exclusivamente el Ayuntamiento exaccionante, excusa de plantear el problema de la validez de dicho tributo en relación con la prohibición contenida en las Normas Comunitarias Europeas y de aplicación, en su caso, de la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo.

QUINTO

En cuanto a costas no procede hacer pronunciamiento expreso, al no concurrir méritos para ello, según los previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Melilla contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de Noviembre de 1990, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo nº. 1090/88, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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