STS, 13 de Febrero de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1998:970
Número de Recurso5472/1992
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

5.472/92, interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia (nº 159/92), dictada, con fecha 24 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social, habiendo comparecido en autos la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel Diaz Solano, en nombre y representación de D. Sergio , D. Juan María , D. Casimiro y D. Iván .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha tramitado el recurso del orden jurisdiccional nº 1636/90, seguido a instancia de la representación procesal de D. Sergio y otros, contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo, de fecha 15 de julio de 1986, sobre desestimación de reclamación formulada por los actores en petición de levantamiento de acta de liquidación de cuotas por la Inspección de Trabajo contra la empresa "José Gallego Nieto".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia (nº 159/92) con fecha 24 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva, literalmente, dice: "FALLAMOS: Estimar el presente Recurso Contencioso Administrativo, anulando los actos impugnados por no ajustarse al ordenamiento jurídico, y obligando a la Administración demandada a levantar acta, en los términos expresados en el tercer fundamento de Derecho, sin costas."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la Abogacía del Estado han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Abogado del Estado solicita se dicte sentencia que estime el presente recurso de apelación, revocando la de instancia, desestimando el recurso contencioso administrativo y declarando conforme a Derecho la resolución por la Administración General del Estado que ha sido impugnada de adverso.

  2. La Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Diaz Solano, en nombre y representación de D. Sergio , y otros, que solicita la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, el día 11 de Febrero de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento Jurídico de la sentencia recurrida dictada, con fecha 24 de marzo de 1992, por la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, que estimó el recurso del orden jurisdiccional nº 1636/90, seguido a instancia de la representación procesal de D. Sergio y otros, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra resolución de fecha 15 de julio de 1986, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo, sobre desestimación de la petición de levantamiento de acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la empresa "JOSE GALLEGO NIETO".

SEGUNDO

El Abogado del Estado estima que procede la revocación de la sentencia, pues el recurso contencioso administrativo era inadmisible por falta de legitimación activa de los actores, (art. 82.b) LJCA en relación con el art. 28.1.a) de la misma Ley), ya que éstos no tenían ningún interés directo en el levantamiento de las actas de inspección, pues la relación jurídica de cotización se produce entre el empresario y la entidad gestora. El Tribunal a quo, estima que los recurrentes solicitan "algo" de la Administración, sin embargo, tan sólo formulan una denuncia, así, podría reconocérseles una legitimación "ad causam" que se agotó tras la referida denuncia, pero nunca un legitimación "ad procesum". Por último, según el Abogado del Estado, resulta aplicable el art. 21 del D. 1860/75, así, cuando se produce un requerimiento si se comprueba que no existe un descubierto de cotización no procede levantar acta, según obra al folio 35 la Inspección no levantó acta porque no estaba acreditado el devengo de las cantidades denominadas "destajos".

TERCERO

La falta de legitimación activa de los recurrentes alegada por el Abogado del Estado, debe ser rechazada, aunque no se acoja el razonamiento de la sentencia apelada. Como pone de manifiesto reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, (Sentencia de 23 de mayo de 1990) como de esta Sala, (Sentencia de 11 de junio de 1996), se admite la existencia de la "legitimatio ad causam" en función de un criterio amplio y flexible adecuado en cada proceso en particular, para garantizar la efectividad del art. 24.1 de la CE, aunque ello no implique la existencia de la acción popular que en nuestro derecho en el proceso contencioso administrativo constituye una excepción a la exigencia de la legitimación para el ejercicio de una pretensión en función de la relación del sujeto activo de la misma con el objeto de la pretensión. Así, en el presente caso no es la genérica solicitud a que se refiere el Tribunal a quo lo que otorgaba legitimación a los actores, sino su interés específico en que la cotización empresarial a la Seguridad Social que a ellos correspondía se adecuara a la normativa aplicable.

CUARTO

Desestimada la alegación de falta de legitimación de la parte apelada, el objeto del recurso ha de ceñirse a si las cantidades salariales percibidas por los trabajadores en concepto de trabajo "a destajo" están suficientemente acreditadas y determinan la obligación administrativa de la Inspección de Trabajo de Toledo de investigar si, efectivamente, se ha producido o no falta de cotización al Régimen General de la Seguridad Social de las cantidades que los trabajadores dicen que recibieron en concepto de incentivo salarial por destajo, y en consecuencia que por la Administración demandada se procediera al levantamiento de la correspondiente acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social.

QUINTO

El art. 73.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/74, de 30 de mayo, establece que la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba, de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, precisando que no se computarán en dicha base de cotización algunos conceptos, entre los que se encuentran (apartado a), los de dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transportes urbanos.

SEXTO

En consecuencia, la existencia de la sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 2 de Toledo, a que se refiere el Tribunal a quo así como los términos en la que esta se pronunció respecto a la cuestión debatida en torno a los salarios acreditados ha de resultar suficiente como para rechazar lo alegado por el Abogado del Estado, pues fijados aquellos por la Jurisdicción competente no pueden ser desconocidos en este orden contencioso administrativo a efectos de estimar cosa decidida, con efecto prejudicial positivo que le corresponde; sentencia que no se alega fuera recurrida, no habiendo, ni en la vía administrativa ni en la jurisdiccional, aportado elementos de juicio la defensa del Estado que desvirtúen la existencia de dicha sentencia y sus pronunciamientos, que constituyen la prueba de unos hechos respecto de los cuales debe la Jurisdicción Contencioso Administrativa estimar probados, y extraer de ellos las debidas consecuencias, en orden a la cuestión planteada, en este proceso que concluyen en la ratificación de los criterios manifestados por la Sala de instancia.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación que examinamos y a la confirmación de la sentencia recurrida, sin que sean de apreciar méritos para unaespecial condena en costas a tenor del art. 131 LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación nº 5472/92, interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia, (nº 159/92), dictada con fecha 24 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

9 sentencias
  • STSJ Galicia 253/2022, 23 de Junio de 2022
    • España
    • 23 de junho de 2022
    ...a lugares comunes o frases hechas ( SsTC 26/1981, 61/1983, 353/1995, 122/1994 y 46/1996, así como SsTS de 15.10.81, 03.04.90, 15.04.97, 13.02.98, 25.01.00, 16.04.01, 04.11.02, 21.01.03, 07.07.03, 12.07.04, 21.11.05, 15.01.09, 28.06.10, 23.11.11, 31.05.12, 15.02.14 y 13.03.17). Así las cosas......
  • STSJ País Vasco , 16 de Octubre de 2001
    • España
    • 16 de outubro de 2001
    ...de 1984, en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1988, 26 de enero de 1994, 10 de junio de 1994 y 13 de febrero de 1998, al no haber tenido en cuenta la equiparación de funciones de los técnicos especialistas y los ATS/DUE especialistas resultantes de dicha nor......
  • STSJ País Vasco , 16 de Octubre de 2001
    • España
    • 16 de outubro de 2001
    ...de 1984, en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1988, 26 de enero de 1994, 10 de junio de 1994 y 13 de febrero de 1998, al no haber tenido en cuenta la equiparación de funciones de los técnicos especialistas y los ATS/DUE especialistas resultantes de dicha nor......
  • STSJ Murcia 1097/2009, 30 de Noviembre de 2009
    • España
    • 30 de novembro de 2009
    ...ignoraran los motivos que habían originado la actuación administrativa (con cita de las SSTS de 28-12-93, 13 y 20-5-1994, 12-1 y 13-2-1998 ). Además los actores como administradores de la sociedad deudora estaban en mejor situación que la Administración para demostrar que esta última tenía ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR