STS, 12 de Febrero de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1998:899
Número de Recurso1441/1992
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Esteban contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de octubre de 1991, relativa a sanción de suspensión de licencia de auto-taxi, habiendo comparecido el citado D. Esteban asi como el Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de enero de 1990 el Concejal Delegado del Area de Circulación y Transportes del Ayuntamiento de Madrid resolvió el expediente sancionador incoado al titular de licencia de auto-taxi D. Esteban en el sentido de suspender dicha licencia durante un periodo de seis meses asi como el precinto del aparato taximetro. Dicha sanción se impuso por la comisión de falta muy grave consistente en cobro de tarifa superior a la autorizada.

Contra esta resolución D. Esteban interpuso en 2 de agosto de 1990 recurso de reposición, que fue desestimado en virtud de nueva resolución del Concejal Delegado del Area de Circulación y Transportes del Ayuntamiento de Madrid de 21 de septiembre de 1990.

SEGUNDO

Entendiendo no ajustada a derecho esta desestimación D. Esteban interpuso en 15 de octubre de 1990 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en 29 de octubre de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia D. Esteban interpuso en 17 de diciembre de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo D. Esteban como apelante asi como el Ayuntamiento de Madrid, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 10 de febrero de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación el acto administrativo impugnado ante el Tribunal de instancia es la imposición por el Ayuntamiento de Madrid a un titular de licencia de auto-taxi de una sanción de suspensión de dicha licencia durante un plazo de seis meses. La conducta infractora que dió lugar a la sanción consistió en expedir un recibo por una carrera del auto-taxi desde el aeropuerto de Barajas a la ciudad de Madrid sin detallar los conceptos (importe del trayecto y suplementos), asi como el cobro alcliente de una cantidad superior a la normal. Recurrido este acto administrativo en reposición, el recurso fue expresamente desestimado en via administrativa por el Ayuntamiento.

En via judicial el titular de la licencia de auto-taxi obtuvo igualmente una Sentencia desestimatoria, que se funda en que los hechos se consideran debidamente probados y constituyen infracción a la vista de los preceptos aplicables de la Ordenanza municipal reguladora. Pues ciertamente, en contraste con el monto de la cantidad cobrada al cliente, el importe del trayecto hubiera debido ser considerablemente menor, lo que se deduce de la medición practicada por los servicios del Ayuntamiento en un vehiculo municipal dotado del correspondiente taximetro. A tenor de esa comprobación administrativa en modo alguno se correspondia el importe correcto con la cantidad percibida por el taxista, ni siquiera computando los suplementos a percibir, por lo que la conducta del titular de la licencia es constitutiva de las infracciones que se contemplan en los artículos 51.III, b), 53.III, j) y 54.c) de la Ordenanza reguladora del servicio.

De ello deduce el Tribunal de instancia que la sanción fue ajustada a Derecho, tanto más cuanto que estima que no pueden acogerse las alegaciones del sancionado relativas a supuestas infracciones de procedimiento. Estas alegaciones resultan desvirtuadas a la vista de la tramitación del expediente, pues es cierto que el cliente denunciante no se ratificó en su denuncia para lo que no tuvo oportunidad, pero desde luego coinciden sustancialmente los hechos a que se refiere esa denuncia y la declaración del propio taxista al contestar el pliego de cargos. En cuanto a la argumentación según la cual se ha producido la indefensión del sancionado se rechaza igualmente por la Sentencia, la cual destaca que ha tenido amplias oportunidades de ser oido.

SEGUNDO

Esta Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se recurre en apelación por el titular de la licencia de auto-taxi, siendo de considerar solo sus alegaciones pues el Ayuntamiento se limita a mantener la correcta actuación de los servicios municipales y a afirmar la adecuación a Derecho de la Sentencia apelada.

Pues bien el apelante desnaturaliza el recurso que interpone al referirse insistentemente a los mismos argumentos esgrimidos ante el Tribunal de instancia, no obstante lo cual procede estudiar sus alegaciones siquiera sea brevemente. Estas alegaciones sin embargo deben ser rápidamente desechadas o no acogidas ya que, obviando o malinterpretando las declaraciones de la Sentencia apelada,, se reducen en sintesis a los extremos siguientes.

En primer lugar se alega que no se tuvo en cuenta por el Ayuntamiento el carácter valido de la percepción por el taxista del suplemento de nocturnidad y el correspondiente al equipaje del cliente, pero de este modo se está haciendo sin fundamento alguno caso omiso de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en los cuales se declara que, aún contando con el importe de los suplementos, se sobrepasó ampliamente la cantidad correcta. Por otra parte se alega de nuevo que existieron defectos de procedimiento en la tramitación del expediente, aunque se trata de que no se produjo la ratificación de la denuncia, respecto a lo cual se ignora la coincidencia sustancial de los hechos; y de que se produjo una prescripción de la infracción, argumento éste que en modo alguno puede admitirse ya que, a más de que se está confundiendo la prescripción con la caducidad del procedimiento sancionador, lo cierto es que los diversos tramites seguidos en el expediente se sucedieron en el tiempo oportuno y desde luego hubieran supuesto la interrupción de los plazos tanto de prescripción como de caducidad.

Por ultimo tampoco puede admitirse la alegación de que el sancionado no tuvo participación ninguna en la prueba practicada en via administrativa, pues dicho extremo constituye una cuestión nueva en apelación no alegada ante el Tribunal de instancia. En los autos ante éste se formuló una argumentación relativa a la valoración de la prueba por el Juez, que es un extremo obviamente diferente. En consecuencia la referida cuestión nueva no puede ser considerada en apelación.

Por tanto, no debiendo acogerse ninguna de las alegaciones del apelante procede desestimar el presente recurso y confimar la Sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada en todos sus extremos; sin expresa imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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