STS, 19 de Enero de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1998:191
Número de Recurso2287/1996
Fecha de Resolución19 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2.287 de 1996, interpuesto por DON Carlos Daniel , representado por la Procuradora Doña María del Coral Lorrio Alonso, contra la sentencia número 796, de fecha 12 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.157 de 1993.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Carlos Daniel , con fecha 18 de abril de 1990, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 27 de julio de 1989, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, publicada en el B.O.E. del día 8 de septiembre de 1989, por la que se denegó su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y contra la resolución de fecha 22 de enero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia número 796, de fecha 12 de septiembre de 1995, por la que desestimó el recurso interpuesto y declaró que las resoluciones impugnadas se encuentran ajustadas a Derecho.

SEGUNDO

  1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DON Carlos Daniel .

  2. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Providencia de fecha 22 de diciembre de 1995, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  3. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN, solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el primer motivo del recurso, se anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad al suplico de la demanda; subsidiariamente, que se estime el motivo segundo del recurso, se anule la sentencia recurrida, se decida la petición no resuelta por la Sala de instancia y se resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda. Mediante otrosí interesa la celebración de vista.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 10 de junio de 1996, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló su escrito de oposición con fecha 9 de julio de 1996, y solicitó que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de diciembre de 1997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez y, no concurriendo los requisitos exigidos en el artículo 101.2 de la Ley Jurisdiccional ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 7 de enero de 1998, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estableció los siguientes datos fácticos:

  1. Que el recurrente, en fecha 13 de octubre de 1988, solicitó del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, acompañando la siguiente documentación: Título de Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, certificados de las empresas "Pegaso", "Cemecre, S.A.", "Lorimar, S.A." y "Seytec, S.L." en los que se afirma que el recurrente ha llevado a cabo asesoramiento jurídico y contable para las mentadas compañías, así como una revisión contable, certificado de colegiación en el Ilustre Colegio de Economistas de Madrid y Diploma del Centro de Estudios Tributarios y Económicos.

  2. Que, publicada la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de fecha 27 de julio de 1989, y no figurando entre los solicitantes inscritos, formuló recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de fecha 22 de enero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación.

Estas resoluciones, cabe añadir ahora, denegaron la solicitud al entender no acreditados los requisitos de formación teórica y práctica.

SEGUNDO

La parte recurrente, tras formular contra la sentencia de instancia una serie de alegatos a modo de exposición, deduce dos motivos de casación, que se contienen en el apartado tercero del escrito de interposición del recurso. En el primero, articulado al amparo del art. 95.1.3º de la L.J.C.A., denuncia el recurrente que, al no haberse recibido en la instancia el proceso a prueba, se le produjo indefensión, vulnerándose los arts. 14 y 24 de la Constitución; y añade en el mismo motivo que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva.

El motivo no puede prosperar. De un lado, porque en los términos en que se formula no llega a descubrirse, con la precisión exigible, cual sea el trato desigual carente de justificación otorgado al recurrente, ni cual sea la omisión relevante para la decisión del litigio en que hubiera podido incurrir la sentencia de instancia. Y de otro, en lo referente a la infracción única que el motivo expone con la precisión mínima necesaria, porque no se descubre una situación distinta a la ya contemplada por este Tribunal en otros supuestos similares, en los que se decidió el rechazo de motivos análogos. Así, entre otras, en sentencias de fechas 23 y 24 (dos) de febrero, y 30 de octubre de 1995, se ha afirmado lo siguiente: "...en nuestra opinión, la posible indefensión, si es que ha existido, es fruto del propio actuar del recurrente. En efecto, la Disposición Transitoria 1.ª de la Ley 19/1988 no imponía al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) la obligación de hacer públicos los documentos adecuados para conseguir la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), sino que era obligación de los solicitantes presentar aquellos documentos que resultaran idóneos para demostrar la formación práctica, pero no como ésta fuera entendida particularmente por el solicitante, sino como resultara de una adecuada lectura de la Ley 19/1988. Era obligación del solicitante presentar no cualquier documento sino aquellos que demostraran claramente la formación práctica, cosa que no hizo. Pero ocurre que la Administración, más tarde, requirió al actor para que presentara esos documentos válidos, sin que éste lo hiciera, ya que aportó unos documentos que, aunque es cierto que no puede decirse que sean falsos, no creyó la Administración ni la Sala de Instancia suficientes a los fines pretendidos. Y hay más, cuando la parte actora formuló su demanda en primera instancia tuvo ya a la vista el expediente administrativo y supo ya entonces qué documentos específicos creía el ICAC suficientes para acreditar la formación práctica, pese a lo cual, y pudiendo presentar con sudemanda cualquier documento que a bien tuviera (artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no aportó ninguno en ese momento. Se comprenderá, visto este relato, que no fue la Sala de instancia con su auto denegando el recibimiento a prueba la que originó la indefensión que el actor alega...". Además de esa doctrina jurisprudencial, suficiente por si sola para rechazar aquel particular del motivo en examen, éste debe decaer también por dos razones: una, que deriva directamente de lo dispuesto en el artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues es lo cierto que la parte recurrente no dedujo recurso alguno contra el auto en el que la Sala de instancia denegó el recibimiento del pleito a prueba; y otra, que deriva de la argumentación que la parte recurrente ha trasladado en el proceso sobre el modo en que debieron ser entendidos y exigidos los requisitos de formación teórica y práctica. Como se verá en el examen del segundo motivo, esa argumentación traslada un entendimiento equivocado que convertía en irrelevantes para el proceso los elementos de prueba cuya pretensión de incorporación se anunciaba en la solicitud de recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Por el segundo y último motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º

L.J.C.A., se denuncia infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas. Motivo cuya desestimación es también obligada.

En efecto, sorprende en primer lugar que habiendo razonado la sentencia de instancia, en el quinto de sus fundamentos de derecho, por qué no considera acreditado el requisito de la formación teórica, el motivo ahora en examen nada diga sobre ello, limitándose a razonar sobre el requisito referido a la formación práctica. Pero con independencia de lo anterior, la conclusión desestimatoria adelantada es consecuencia de una reiterada jurisprudencia de esta Sala, a la que se acomoda en un todo la sentencia de instancia. Así, este Tribunal en múltiples ocasiones ha afirmado la corrección jurídica de los criterios que estableció el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para resolver sobre el cúmulo de solicitudes que se le presentaron por la vía de aquella Disposición Transitoria, en cuanto inspirados en la propia Ley 19/1988 y en la Octava Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas. En este sentido, la certera interpretación de la norma al exigir la acreditación de cursos adicionales a la titulación universitaria, sin excluir de tal exigencia a la de Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, resulta asimismo de la jurisprudencia de esta Sala (por todas, de sus sentencias de 9 de octubre de 1995 y 22 de diciembre de 1997), no derivándose de la documentación aportada por el recurrente que haya seguido programas de enseñanza teórica respecto de las materias (las referidas en los artículos 5 y 6 de la Directiva citada) y con la carga horaria (80 horas para los Licenciados en Ciencias Económicas) que aquellos criterios señalaron; carga horaria que este Tribunal, reiteradamente, ha aceptado como buena, al provenir de un órgano especializado, y al no haberse demostrado que sea excesiva o equivocada. Y en fin, también es reiterada la afirmación de esta Sala (por todas puede verse la sentencia antes indicada de 22 de diciembre de 1997, y las que en ella se citan) según la cual no cualquier trabajo en el ámbito financiero y contable de cuentas anuales, cuentas consolidadas u otros estados financieros análogos habilita para la formación práctica requerida; ésta ha de referirse al estricto ámbito de la auditoría de cuentas, es decir, de la actividad que como tal define el artículo 1º de la Ley 19/1988, consistente en la revisión y verificación de documentos contables para la emisión de un informe que pueda tener efectos frente a terceros, caracterizada además por las notas de externa e independiente; sobre esta base, de la documentación aportada por el recurrente no resulta tampoco acreditado el requisito de la formación práctica, al no desprenderse de ella que los trabajos que se certifican lo fueran en el ámbito propio de la auditoría de cuentas, y al no acompañarse copia de informes de auditoría que se hubieran realizado.

CUARTO

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de todos y cada uno de los motivos articulados en el presente recurso de casación, procediendo en consecuencia declarar no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente, tal y como se ordena en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, desestimando todos los motivos en que se ampara, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Daniel , contra la sentencia número 796, de fecha 12 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.157/1993. Y condenamos al recurrente DON Carlos Daniel al pago de las costas de este recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico, Sra.

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