STS, 19 de Enero de 1998

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1998:167
Número de Recurso7954/1996
Fecha de Resolución19 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley contra la sentencia dictada el 6 de Mayo de 1996 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos de recurso contencioso-administrativo contra aprobación provisional de liquidaciones a empresa concesionaria de servicios públicos; recurso excepcional que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pontevedra; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso número 7691/94, promovido por la representación de Gruponsa,S.L. y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Pontevedra sobre aprobación provisional de varias liquidaciones mensuales por retirada, transporte y depósito de vehículos indebidamente estacionados en las vías públicas a empresa concesionaria del servicio.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó la sentencia recurrida en este recurso extraordinario de casación en interés de la Ley el día 6 de mayo de 1996. Dicha sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por GRUPONSA,S.L. contra Resolución de 14-2-94 que aprueba liquidaciones nº 75, 78, 80, 82, 84 y 87 de la empresa del servicio municipal de recogida, retirada, transporte y depósito de vehículos indebidamente estacionados en la vía pública urbana. dictado por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA; en consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida por ser contraria a derecho declarando en su lugar el derecho de la empresa recurrente a percibir íntegramente el importe de los servicios efectivamente prestados por la retirada de vehículos que consta en las liquidaciones presentadas al Ayuntamiento de Pontevedra y que son objeto de recurso, desestimando el resto de la demanda. Sin imposición de costas.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Pontevedra interpuso recurso de casación en interés de la Ley ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, acompañando copia certificada de la sentencia impugnada, expresando los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala que fije la doctrina legal correcta.

CUARTO

Por Providencia de 7 de Noviembre de 1996 se acordó recabar de la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Galicia los autos del recurso nº 007691 94. Recibidos los autos se acordó, sin más trámites, señalar para la votación y fallo la audiencia del día 14 de Enero de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley constituye un remedio procesal excepcional contra sentencias firmes, cuando su doctrina es gravemente dañosa para el interés general, además de errónea.

La sentencia que en él se dicte debe respetar en todo caso la situación jurídica particular fijada en la sentencia recurrida (artículo 102 b) 4 de la LJCA), limitándose, en el caso de estimación del remedio procesal de que se trata, a fijar en el fallo la doctrina legal correcta.

Se trata de un recurso en el que se defiende exclusivamente el interés público («ius constitutionis») que conlleva una interpretación ortodoxa y abstracta de la legalidad objetiva. Su finalidad se reduce así a desaprobar la motivación de la sentencia en él recurrida e impedir que, por ser gravemente dañosa para el interés general además de errónea, pueda prosperar y consolidarse en una jurisprudencia futura («ne sententia ad exemplum trahatur»).

Debe existir necesariamente correlación entre los fundamentos jurídicos que llevan al fallo o resolución en la sentencia recurrida y la doctrina que se pretende fijar como correcta en el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley. Y ello por la razón de que los razonamientos que no forman parte de la «ratio decidendi» de una sentencia no pueden dar lugar a la formación de una doctrina legal a corregir.

SEGUNDO

En el presente caso, en el que se cumplen los requisitos procesales para la interposición del recurso, el Ayuntamiento de Pontevedra impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de mayo de 1996, en el recurso del que hicimos mérito anteriormente, formulado por una entidad mercantil, concesionaria del servicio municipal de recogida, retirada, transporte y depósito de vehículos contra las resoluciones municipales por las que se aprueban provisionalmente seis liquidaciones mensuales de servicios de dicha empresa, que corresponde a servicios de retirada de vehículos prestados en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1993. Existe una diferencia de criterio sobre el pago de algunos de estos servicios en condiciones especiales, por una suma de 903.175 pesetas, en que se fijó la cuantía del recurso en el proceso «a quo».

TERCERO

El Ayuntamiento de Pontevedra precisa, en el suplico de su recurso, que la doctrina legal que, como pretensión principal, debe ser fijada por esta Sala es, en síntesis, la de que, iniciado un expediente de modificación de los términos de la concesión de la gestión de un servicio público por desequilibrio financiero de la misma puede procederse por la Administración competente a la aprobación provisional de las liquidaciones presentadas por la empresa concesionaria en forma que, respetando los derechos económicos de ésta, no se contribuya a aumentar aquel desequilibrio en perjuicio de la Administración y a aumentar el enriquecimiento injusto a favor del concesionario, sin perjuicio de la aprobación definitiva de tales liquidaciones a la vista del resultado del expediente iniciado por la Administración.

CUARTO

El expediente a que se refiere la doctrina que se postula fue ajeno a las resoluciones impugnadas y a la razón de decidir de la resolución adoptada en el proceso «a quo», por lo que no puede darse lugar al recurso en cuanto a esta pretensión principal.

La sentencia recurrida sólo se refiere a la cuestión que se indica, ajena al expediente y que había sido suscitada por el Ayuntamiento de Pontevedra en su escrito de contestación a la demanda, en el tercero de sus fundamentos de Derecho. En él advierte claramente que las alegaciones del Ayuntamiento sobre la producción de un desequilibrio económico en la ejecución del contrato de concesión se fundan en una mera hipótesis y que «el hipotético cumplimiento de esa hipótesis no puede afectar a la resolución que se dicte en este proceso» (sic). Es claro así que la doctrina legal que se postula como correcta por la parte recurrente se refiere a un expediente de modificación de los términos de una concesión de gestión de servicio público que la sentencia no niega, pero sobre el que sólo se discutió como hipótesis en el proceso de que trae causa el presente recurso, sin que la resolución recurrida lo haya tenido en cuenta - como advierte en forma expresa la propia Sala sentenciadora - como razón de decidir ni exista en la sentencia que se impugna pronunciamiento alguno sobre el mismo.

Existe, por ello, una falta de correlación entre la «ratio decidendi» de la sentencia y la doctrina que se postula en la pretensión principal, por lo que no es procedente dar lugar a la misma.

QUINTO

La pretensión subsidiaria del Ayuntamiento de Pontevedra tampoco puede prosperar, ni la doctrina que al amparo de la misma se pide, por la razón esencial de no ser procedente declarar errónea ladoctrina que sienta la sentencia respecto de la interpretación del Pliego de condiciones del contrato. Entiende esta Sala acertada la doctrina que acepta la pertinencia de cobro por parte del concesionario de servicios de vehículos que deben ser retirados con ocasión de procesiones, desfiles, fiestas, intervenciones de bomberos, inauguraciones y celebraciones oficiales, etc. Y ello al declarar la sentencia que los empleados de la empresa concesionaria están sometidos a las órdenes de retirada de vehículos dictadas por la policía local (cláusula decimocuarta del Pliego) por lo que, prestados los servicios por la empresa con normalidad, y en beneficio del Municipio, es obvio que los mismos se encuentran en el ámbito del servicio concedido, debiendo el Ayuntamiento retribuirlos con arreglo a lo contratado, mientras no se modifique la concesión.

No procede, por lo expuesto, dar lugar tampoco a la pretensión subsidiaria del recurso, ni acceder a fijar la doctrina legal rectificatoria que en la misma se pide.

SEXTO

A efectos de lo establecido en el artículo 81.2 de la LJCA, y atendido el régimen del artículo 131 de la misma, es pertinente declarar que, dada la estructura legal del presente recurso de casación en interés de la Ley, como recurso objetivo y sin dualidad de partes, según resulta del artículo 102 b) de la LJCA, no ha lugar a efectuar ningún pronunciamiento sobre costas procesales.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez en representación del Ayuntamiento de Pontevedra, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 1996 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 7.691/94. Sin pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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