STS, 16 de Enero de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1998:126
Número de Recurso9865/1992
Fecha de Resolución16 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 9.865/1992, se ha interpuesto apelación por ALLIBERT, S.A., representada y dirigida por el letrado don Fernando Pombo García, contra la sentencia nº 15 de 21 de enero de 1.988, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, sobre modelo de utilidad "caja de manutención apilable y encajable", habiendo comparecido como partes apeladas INITRA, S.A. y doña María Consuelo , representadas por el procurador don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, con asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de julio de 1.985 el Registro de la Propiedad Industrial concedió a ALLIBERT, S.A. el modelo de utilidad nº 275.673, CAJA DE MANUTENCIÓN APILABLE Y ENCAJABLE. Interpuestos sendos recursos de reposición por INITRA, S.A. y doña María Consuelo no consta que hayan sido resueltos.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por INITRA, S.A. y doña María Consuelo recurso contencioso- administrativo que fue tramitado por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, y en el que recayó sentencia de fecha 21 de enero de 1.988, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "Initra S.A." y de doña María Consuelo , contra desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 30 de julio de 1.985 que concedía a "Allibert S.A." el modelo de utilidad número 275.673, "Caja de Mantenimiento apilable y encajable". Cuyos actos anulamos y declaramos no ajustados a derecho; siendo improcedente la inscripción en el Registro del citado Modelo de utilidad. Sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

9.865/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 8 de enero de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe quedar claro, pues parece existir confusión al respecto, que la resolución objeto de recurso contencioso- administrativo es la dictada por el Registro de la Propiedad Industrial de 30 de julio de

1.985, que concedió a la entidad ALLIBERT, S.A. el modelo de utilidad 275.673, CAJA DE MANUTENCIÓN APILABLE Y ENCAJABLE, rechazando las oposiciones formuladas por INITRA, S.A. y doña María Consuelo . No puede considerarse resolución, la propuesta formulada el 21 de julio de 1.986 por el Jefe de Servicio del Registro, que sólo tiene este carácter, sin que en el expediente figure acto resolutorio alguno de dicho Servicio dictado en virtud de facultades en él desconcentradas, como inútilmente trata de explicar el apelante.Así lo entiende correctamente la sentencia apelada, que estima el recurso y anula aquella resolución y la presunta desestimatoria de las reposiciones formuladas, con base en que aquel modelo se encontraba anticipado, por los opuestos números 225.242, 208.596, 204.745.

SEGUNDO

La sentencia debe confirmarse, pues para llegar a la anterior conclusión valora adecuadamente los dictámenes emitidos por la Asesoría Técnica del Registro en 16 de julio de 1.986, y por el perito procesal, nombrado mediante insaculación, conforme a los cuales el nuevo modelo no presenta ventaja apreciable respecto al nº 225.673, que reivindica igualmente una caja con entrantes y salientes desplazados para el afilado/encajado sobre/dentro de otras cajas iguales. Además, el dictamen emitido en autos considera que las características del solicitado están anticipadas por los oponentes. Ante estas pruebas, que no han sido desvirtuadas en los autos por otras contrarias, la conclusión no puede ser sino la denegación del modelo solicitado.

En efecto, convertido el modelo de utilidad en una patente de menos relieve, porque viene a ser un pequeño invento en el que la protección registral se pretende para una forma con mejoras en el aspecto técnico, aunque carezca de la altura inventiva que está reservada a las patentes, es lógico, como se señala desde la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1.983, que sea rechazada su concesión, cuando, como ocurre en el caso que examinamos, con anterioridad a la fecha de la solicitud se hubiesen producido en España o venga incurso en el resultado a que alude la prohibición del núm. 3 del art. 48 del Estatuto de la Propiedad Industrial, al que se remite el 174, esto es, carencia de mérito creador, por tratarse de un simple cambio de forma, dimensiones o proporciones y materias del objeto patentado, sin modificación esencial de sus cualidades ni obtención de un resultado industrial nuevo. Pues, según la normativa sobre propiedad industrial, estos modelos se caracterizan por ser reivindicable la forma, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, pero siempre que produzca una utilidad que aporte a la función a la que va destinado un beneficio o efecto nuevo, o una economía de tiempo o mejora de las condiciones de trabajo (art. 171); modalidad de la propiedad industrial que se configura en los arts. 178 y 180 del mencionado Estatuto, los cuales rechazan como modelos de utilidad los que ya hayan sido conocidos y practicados en España con anterioridad a la fecha de solicitud, como ocurre en el caso de autos.

TERCERO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIBERT, S.A., contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 21 de enero de 1.988, recaída en el recurso nº 276/1986, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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