STS, 24 de Febrero de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1998:1226
Número de Recurso7286/1991
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación nº 7286/91 interpuesto por la representación procesal de la entidad " DIRECCION000 ., contra sentencia, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de Febrero de 1991, en el recurso contencioso administrativo 2536/87, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Madrid levantó acta de liquidación nº 13751 a 13754, por los períodos allí referidos, contra la empresa " DIRECCION000 ." por falta de alta y cotización de los trabajadores en ellas relacionadas, infringiendo los arts. 64, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social, importando respectivamente un total de 657.614 ptas., 872.254 pts., 987.733 ptas., 1.061.097 ptas. y 876.737 ptas.

SEGUNDO

Por Resoluciones de la Dirección Provincial de Madrid que relacionaremos a continuación se estima parcialmente el escrito de impugnación formulado por la empresa " DIRECCION000

." y se ordena modificar las actas en el siguiente sentido:

  1. ) Resolución de 19 de mayo de 1987, Acta nº 13754/86, Importe rebajado a la cantidad de 370.870 ptas.

  2. ) Resolución de 19 de mayo de 1987, Acta 13751/86, Importe rebajado a la cantidad de 283.930 ptas.

  3. ) Resolución de 19 de mayo de 1987, Acta nº 13752/86, Importe rebajado a la cantidad de 329.438 ptas.

  4. ) Resolución de 13 de mayo de 1987, Acta nº 13753/86, Importe rebajado a la cantidad de 354.062 ptas.

  5. ) Resolución de 19 de mayo de 1987, Acta nº 13754/86, Importe rebajado a la cantidad de 292.411 ptas.

Todas ellas quedan referidas al trabajador D. Juan Alberto .

TERCERO

Presentado recurso de alzada frente a las anteriores resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social resolvió desestimarlo por acuerdos de fechas 9 de octubre de 1987, 13 de octubre de 1987, 27 de octubre de 1987, 9 de octubre de 1987 y 9 de octubre de 1987. Frente a las anteriores, interpone la representación procesalde la empresa " DIRECCION000 ." Recurso contencioso administrativo ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve por sentencia de fecha 13 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de la compañía mercantil DIRECCION000 ., contra cinco resoluciones dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, de fechas, tres de ellas, 13 de mayo de 1987, otra de 13 de junio de 1986 y otra de 13 de mayo de 1987 confirmadas posteriormente en alzada por otras tantas resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fechas 9 de octubre de 1987, 13 de octubre de 1987, 27 de octubre de 1987, 9 de octubre de 1987 y 9 de octubre de 1987 DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las citadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho por lo cual se confirman en su integridad. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

Y ello en base entre otros a los siguientes Fundamentos: "

QUINTO

En el caso examinado, el hecho de que la Administración proclama la presunción de veracidad es la prestación de servicio como trabajador por cuenta de la compañía recurrente de Don Juan Alberto y, habiéndose levantado las actas con los requisitos legales, este órgano reconoce la presunción pretendida, toda vez que fue el propio Consejero Delegado quien reconoció estar al frente de la gestión de la empresa.

La prueba presentada por la recurrente ha tendido a acreditar la, según ella, reducida actividad de la empresa DIRECCION000 . y la dedicación a otros menesteres distintos del servicio a la recurrente de Don Juan Alberto . Sin embargo, la reducida actividad comercial de la compañía ni la dedicación del Consejero Delegado de la misma a otras actividades ajenas a la empresa, carecen de los efectos desvirtuadores que se pretenden dado que, por un lado, la compañía se encuentra en actividad, independiente de cual sea el volumen de su negocio, no pudiendo en el presente proceso pretenderse la acreditación de la situación económica de la compañía que, además, no cabe deducirla sólo y exclusivamente, como parece pretender el recurrente, de las liquidaciones del impuesto de sociedades aportadas; por otro lado, en cuanto a la dedicación laboral de Don Juan Alberto nada impide que se encuentre en una situación de pluriactividad, pudiendo ser trabajador por cuenta propia y ajena al mismo tiempo, sin que se le exijan más requisitos que la cotización a la Seguridad Social por toda su actividad.

SEXTO

Funda el recurrente su pretensión desde un punto de vista jurídico en que las funciones que Don Juan Alberto realiza en la compañía DIRECCION000 . son las de un mero consejero, relación ésta que queda excluida del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, como este Tribunal ha manifestado en múltiples ocasiones la decisión de varias personas naturales de constituir una sociedad conlleva la creación de una persona jurídica con personalidad distinta de la de los socios que la componen, de tal manera que si cualquiera de los socios fundadores (o de los que adquieran la cualidad de socios con posterioridad) presta algún servicio por la sociedad, lo está prestando no por cuenta propia sino para una entidad distinta en definitiva, por cuenta ajena.

En este mismo sentido, el Estatuto de los Trabajadores excluye de su regulación los servicios que prestan los consejeros de una sociedad, pero cuando además de tales servicios, el consejero realiza alguna otra función el mencionado Estatuto califica esa relación de laboral teniendo, en consecuencia, el que los presta la condición de trabajador por cuenta ajena. En el caso examinado, es lo cierto que la única persona que puede realizar las funciones de gerente de la compañía es Don Juan Alberto toda vez que es el Consejero Delegado y que no existe persona natural que pueda ejecutar las resoluciones adoptadas tanto por la Junta de Accionistas y como por el Consejo".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la empresa "

DIRECCION000 ." presentaron alegaciones las siguientes partes:

  1. Por la parte apelante, " DIRECCION000 .", su Procurador Sr. Deleito García, solicita la revocación de la sentencia impugnada en base a la falta de presunción de veracidad de las actas impugnadas, por cuanto el inspector se basa exclusivamente en la escritura de constitución de la sociedad donde figuran los afectados como consejeros delegados de la misma para establecer la relación laboral, citando jurisprudencia en virtud de la cual, dicha figura no da lugar a la afiliación o cotización que se pretende; añadiendo que la empresa no tiene actividad y que D. Juan Alberto trabajó como industrial autónomo, estando de alta en dicho régimen.

  2. Por la Administración Pública, el Abogado del Estado, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que en la sentencia apelada constan, solicita su confirmación.QUINTO.- Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 13 de febrero de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la entidad DIRECCION000 . y confirma las resoluciones impugnadas relativas a liquidación por falta de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social del Consejero Delegado D. Juan Alberto , valorando entre otras que no estaba desvirtuada la presunción de veracidad de que goza el acta de la Inspección de Trabajo, en el particular que establecía una prestación de servicios, distinta a la de meros consejeros de la sociedad, que la hace susceptible de cotización, conforme al Estatuto de los Trabajadores, en relación a las actividades desarrolladas en la sociedad por el Sr. Juan Alberto .

SEGUNDO

Los elementos circunstanciales constatados en el caso que nos ocupa y que resultan determinantes para dilucidarlo son los que siguen:

  1. Conforme a escritura de constitución de la Sociedad de fecha 1 de marzo de 1986 se expresa el nombramiento de los referidos en las actas impugnadas, como consejeros delegados de la empresa " DIRECCION000 .".

  2. La Inspección de Trabajo de Madrid, levanta actas por falta de alta y cotización de los tres consejeros-delegados que figuran en dicha escritura, siendo confirmadas respecto del Sr. Juan Alberto y anuladas respecto de los otros dos consejeros, lo que supuso una rebaja, por parte de la Dirección Provincial de Trabajo, del importe de las liquidaciones.

  3. El Sr. Juan Alberto aporta en el expediente administrativo recibos de pagos de sus cuotas como integrante del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, durante los períodos relacionados en el acta y con posterioridad a ellos.

  4. El Sr. Juan Alberto aporta prueba documental en demostración del escaso volumen de negocio de la empresa en el tráfico mercantil, reconociendo haber realizado ciertas actividades de gestión tendentes al nacimiento y permanencia activa de la sociedad en el ámbito del tráfico mercantil descrito en su objeto social.

  5. D. Juan Alberto , ha suscrito acciones por importe de 8.000.000 pts de los 32 millones que constituyen el capital de la Sociedad Anónima, DIRECCION000 .

TERCERO

Esta Sala en tiempo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores y 61 de la Ley General de la Seguridad Social, estimaba que los Administradores o Consejeros Delegados o Gerentes de las empresas estaban obligados a afiliarse al Régimen General de la Seguridad Social, y después en reiterada doctrina, entre otras en sentencias de 14-6-93, 23-11-93 y 30-10-94, ha entendido y declarado, que los Administradores, Gerentes.....de empresas familiares, cuando a

su vez eran socios mayoritarios de las mismas, no estaban obligados a afiliarse al Régimen General de la Seguridad Social, porque en síntesis, en esa situación, se entendía que no realizaban actividades por cuenta ajena, y esa doctrina ha sido definitivamente recogida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que en recurso de casación para unificación de doctrina, ha declarado en sentencia de 29-1-97, que los Administradores y Gerentes de empresas, que sean al tiempo propietarios de más de la mitad de las acciones de la Sociedad, no están obligados a la afiliación al Régimen General de la Seguridad Social.

CUARTO

La realidad acreditada, de que, el Consejero Delegado de la Entidad DIRECCION000 ., fuese al tiempo trabajador autónomo, afiliado a ese Régimen Especial, no genera situación de pluriempleo, pues el artículo 74 de la Ley General de la Seguridad Social, define y refiere tal situación de pluriempleo, al trabajador que trabaje en dos o más empresas distintas en actividades que den lugar a su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen General, y esa situación descrita en la norma no es aplicable al supuesto de autos, ya que se trata de actividades que pueden dar lugar a la inclusión en Regímenes distintos, como son el Régimen General y el Especial de Autónomos, que no es el supuesto de la norma, y menos cuando además esa pluralidad de actividades en distintos regímenes, que es lo que en el caso de autos podría acontecer, conforme, entre otros a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1.992, puede generar cotizaciones y prestaciones independientes.

QUINTO

La doctrina y razonamientos anteriores obligan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada, pues está acreditado que la liquidación se ha presentado a quien era Consejero Delegado de la empresa, en la que reconoce realizada la actividad, y era titular de acciones por un importe muy inferior al 50% del capital de la sociedad, y por otro lado, su situación de trabajador autónomo no era incompatible con la del trabajador por cuenta de la Sociedad de la que era Consejero Delegado.

SEXTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 7286/91 interpuesto por la representación procesal de la entidad " DIRECCION000 ." contra sentencia de fecha 13 de febrero de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2536/87 que confirmamos. Sin que haya lugar a expresa condena en costas

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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