STS 95/1998, 28 de Enero de 1998

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1998:477
Número de Recurso1404/1996
Número de Resolución95/1998
Fecha de Resolución28 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIOS FISCAL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de Barcelona de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida a Valentín , Íñigo por delitos de robo y homicidio frustrado, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte recurrida los mencionados acusados y a Citibank España, estando dichos acusados representados por el Procurador Sr. Amores Gil.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 23 de Barcelona instruyó sumario 1/95 contra Valentín Y Íñigo , por delitos de robo y homicidio frustrado y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 17 de julio de 1.996, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado.

    " Valentín y Íñigo mayores de edad y sin antecedentes penales, ninguno de ellos en posesión de autorización administrativa de clase alguna en relación a armas de fuego, juntos y de común acuerdo, sobre las 17,15 horas del día 24 de febrero de 1.995 se presentaron en el local de la Compañía Mantenimiento y Control S.A. sito en la calle Amilcar, num 56 de Barcelona, a pretexto de interesarles un presupuesto de instalación de aire acondicionado, siendo recibidos por Ignacio , que los condujo a su despacho. Despues de unos minutos, Íñigo salió del despacho de Ignacio , en el que se quedó éste, dándole conversación para distraerlo, Valentín . Íñigo se dirigió entonces a un despacho contiguo, en el que estaba Gaspar , y donde aquél suponía que se guardaba dinero, como así era, nada más entrar se cubrió la cabeza con un pasamontañas, extrajo una pistola semiautomática, cargada con munición de 7,65 mm. y encañonó con ella a Gaspar , que lo había visto entrar a cara descubierta, el cual reaccionó sacando de un cajón una pistola simulada con la que hizo frente a Íñigo , entablándose entre ambos un forcejeo en el curso del cual aquel le quitó a éste el pasamontañas y se dijeron mutuamente "te voy a matar". Cuando Íñigo entró en el despacho de Gaspar , Valentín extrajo una pistola, cuyas características se ignoran, con la que apuntó a Ignacio , yendo los dos a aquel despacho al percatarse del forcejeo. Al llegar, Gaspar sujetaba a Íñigo y éste pidió a su compñaero que disparara, en cuyo momento Valentín guardó la pistola que exhibía y dijo: tranquilícense que nos vamos". A continuación, Íñigo se separó de Gaspar y siguió a Valentín camino de la salida. Ya habían dejado el despacho cuando Íñigo , observando que eran seguidos por Gaspar , se giró y disparó a éste a quemarropa, alcanzándole en zona subcostal derecha, siguiendo el proyectil un trayecto, descendente y posterior, por tejidos superficiales, sin afectación de estructuras anatómicas ni viscerales. Tras el disparo, Íñigo y Valentín alcanzaron la calle y huyeron del lugar. Gaspar hubo de ser operado de urgencias, bajo anestesia local, para la extracción del proyectil que le había quedado alojado en la zona glútea derecha, siendo dado de alta hospitalaria a las pocas horas, continuando tratamiento farmacológico y ambulatorio, con realización de curas tópicas, durante treinta dias tiempo en el cual no pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales, sanando con secuelas consistente en cicatriz hipertrófica en región de hipocondrio derecho y región glútea derecha, con zona esclerosada en región abdominal de vacio derecho, de unos 10centrímetros de longitud, y síndrome depresivo postraumático. A los pocos dias del hecho anterior, el 4 de marzo, sobre las 11,00 horas, Valentín , junto con otro individuo no identificado que se quedó en la puerta, entró en la oficina-sucursal de Citibank España, S.A. sita en la calle Córcega, núm. 443, de Barcelona, extrajo un revólver cargado con munición de 5,56 milímetros y esgrimiendolo contra los empleados y clientes que allí había les ordenó que se introdujeran en el búnker de caja, como así hicieron, entrando el último el cliente Juan Ignacio . cuando entraban en el búnker, el DIRECCION000 de la oficina, Jose Ignacio

    , pensó en cerrar la puerta tras el último, dejando al sujeto armado en el patio de operaciones, para quedar protegidos por el blindaje, maniobra que fue advertida por Valentín , quien corrió a evitarla, efectuando un disparo hacia la puerta antes de que ésta cerrara por completo, lo que no se consiguió antes al tropezar la misma con uno de los talones del último en entrar, y por la abertura que en ese momento quedaba, entró la bala, alcanzando por la espalda a Juan Ignacio . A continuación la puerta quedó cerrada, y sin posibilidad Valentín de acceder a la caja, dándose éste y su acompañañante a la fuga. En el momento de ir a salir por la puerta de acceso al vestíbulo, como el acompañante tenía abierta la de la calle, de lo que él no se percató, Valentín la encontró bloqueada, se volvió, nervioso, ordenó al que estaba junto a la caja que la abriera y, al no depender ello sino de la posición de las puertas de salida, no consiguió de ese modo la apertura, efectuando un disparo que impactó en el cristal antibalas de la zona de la caja, deteriorándolo. Inmediatamente después la puerta de la calle se cerró y pudo abrir la del vestíbulo y luego la de la calle, abandonando el lugar. La bala que alcanzó a Juan Ignacio le impactó en región dorso-lumbar, fracturandole el pedículo vertebral izquierdo de vértebra L3, quedando alojada en espacio intervertebral de las vértebras lumbares L2-L3. El herido fue trasladado a centro hospitalario donde se realizó un tratamiento conservador, sin intervención quirúrgica para extracción del proyectil por los riesgos que la misma comporta, siendo dado de alta hospitalaria a los cinco dias; luego continuó tratamiento, con control ambulatorio, consistente en ortesis dorso lumbar, medicación y rehabilitación, y sanó tras 115 dias en los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedandole como secuelas la presencia del proyectil en el espacio intervertebral dicho, disminución de sensibilidad en territorio de L3, cicatriz circular de unos 0.3-0,5 centímetros de diámetro a nivel de límite de columnas dorsal y lumbar, necesidad de continuar con controles ambulatorios e imposibilidad de realizar ejercicio y esfuerzos importantes."

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: 1.- CONDENAR A Íñigo , como autor responsable de un delito de tenencia ilicita de armas cortas de fuego reglamentadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y accesoria de inhabiltiación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2.- CONDENAR A Íñigo , como autor responsable de un delito intentado de robo con intimidación, con uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsaabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION MENOR y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3.- CONDENAR A Íñigo como autor responsable de un delito de lesiones causadas con arma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 4.- CONDENAR A Valentín , como autor responsable de un delito de tenencia ilicita de armas cortas de fuego reglamentadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 5.- CONDENAR A Valentín , como autor responsable de un delito intentado de robo con intimidación, con uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 6.-CONDENAR A Valentín , como autor responsable de otro delito intentado de robo con intimidación, con uso de arma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de al responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION MENOR y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 7.- CONDENAR A Valentín , como autor responsable de un delito de lesiones causadas con arma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 8.-ABSOLVER LIBREMENTE A Íñigo Y A Valentín de los delitos de que han sido acusados por el Ministerio Fiscal y Citibank España S.A. que sean incompatibles con los pronunciamientos anteriores. 9 CONDENAR A Íñigo a indemnizar a Gaspar en la cantidad de TRESCIENTAS DIEZ MIL (310.000) PESETAS. 10.-CONDENAR A Valentín a indemnizar a CITIBANK ESPAÑA en la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS (29.146) PESETAS.11.- CONDENAR A Íñigo al pago de tres décimas partes de las costas procesales causadas en esta instancia, excluidas la de las acusación particular, y a Valentín , al pago de cuatro décimas partes de las costas, con la misma exclusión. 12. Declarar de oficio las restantes costas procesales causadas en la instancia. 13.- Reservar a Juan Ignacio el ejercicio de las acciones civiles que puedan corresponderle por razón de los hechos criminales de los que fue victima y a los que se refiereesta sentencia. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."

  3. - Notificada la sentencias a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rolo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 501.1º y último párrafo en relación con el 3 y 51 todos del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 501.1º y último párrafo en relación con el 3 y 51 todos del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 12.1 y 101 y concordantes del Código Penal.

  1. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado dia 21 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, por el Ministerio Fiscal, en el que se denuncia inaplicación al primer supuesto descrito en el factum, lo dispuesto en el artículo 501.1º y último párrafo, en relación con los artículos 3 y 51 del Código Penal derogado, ya que de los hechos probados, se infiere en el mismo la existencia de animus necandi, con las consecuencias en el orden de su tipificación.

En el relato de hechos, entrada de ambos acusados en el establecimiento "Mantenimiento y Control S.A.", se dice: Íñigo se dirigió entonces a un despacho contiguo, en el que estaba Gaspar , y donde aquél suponía que se guardaba dinero, como así era. Nada más entrar se cubrió la cabeza con un pasamontañas, extrajo una pistola semiautomática, cargada con munición de 7,65 mm. y encañonó con ella a Gaspar , que lo había visto entrar a cara descubierta, el cual reaccionó sacando de un cajón una pistola simulada con la que hizo frente a Íñigo , entablándose entre ambos un forcejeo en el curso del cual aquel le quitó a éste el pasamontañas y se dijeron mutuamente "te voy a matar". Cuando Íñigo entró en el despacho de Gaspar , Valentín extrajo una pistola, cuyas características se ignoran, con la que apuntó a Ignacio , yendo los dos a aquel despacho al percatarse del forcejeo. Al llegar, Gaspar sujetaba a Íñigo y éste pidió a su compañero que disparara, en cuyo momento Valentín guardó la pistola que exhibía y dijo:"tranquilícense que nos vamos". A continuación, Íñigo observando que eran seguidos por Gaspar , se giró y disparó a éste a quemarropa, alcanzándole en zona subcostal derecha, siguiendo el proyectil un trayecto, descendente y posterior, por tejidos superficiales, sin afectación de estructuras anatómicas ni viscerales. Tras el disparo, Íñigo y Valentín alcanzaron la calle y huyeron del lugar.

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia, se excluye el ánimus necandi, principalmente porque el disparo se produjo en la huida, el lesionado llevaba en su mano una pistola simulada, y la rápida sucesión de los acontecimientos, abona la tesis de que quien disparó no apuntó a zona vital con ánimo de causar la muerte del sujeto.

Sin embargo, a tenor de las circunstancias objetivas, el disparo se realiza "a quemarropa", con una pistola semiautomática de 7,65 mm., en perfecto estado de funcionamiento y en zona vital como es la zona subcostal derecho, y que aún cuando no se advierta que fue en el mismo momento del disparo, hubo exteriorización del ánimus pues el autor del disparo dijo a la victima , minutos antes, que lo iba a matar. Solo la trayectoria del disparo que fue descendente, pudo salvar la vida de la víctima, pues obviamente mal se puede conciliar el lugar donde impactó el disparo, con el solo ánimo de lesionar. El riesgo para la vida ocasionado por un disparo a quemarropa en esa zona es tan evidente, que no es necesario acudir al dolo eventual para considerar que existió animus necandi.solo en el aspecto subjetivo, sino también objetivamente. El análisis del suceso, ha de hacerse, pues, exhaustivamente en cada caso concreto.

Los criterios de inferencia, a falta de prueba directa, realmente siempre muy excepcional, ha de tener presente: 1º) la dirección, el número y violencia de los golpes; 2º) las condiciones de espacio, lugar y tiempo; 3º) las circunstancias concurrentes con la acción; 4º) las manifestaciones del agresor, junto a lo acaecido antes y después del ataque; 5º) las relaciones personales habidas entre agresor y víctima y 6º) lar carecterísticas del arma utilizada. Criterios todos que no se excluyen entre si, sino que son complementarios. -Tribunal Supremo Sentencias 13 Febrero y 5 Abril 1.983, 15 Marzo 1.996 y 21 Enero y

21 Marzo 1.997-.>>

De la misma, se infiere que para la determinación del ánimus necandi, se toman en consideración, las caracteristicas letales del instrumento, que son indiscutibles en el caso que se examina, la zona en que se produce el golpe o el disparo, que indudablemente, también es vital, máxime si cual ocurre en el caso que se examina, el disparo lo fue a quemarropa, por lo que deja clara la elección del lugar donde se pretende dirigir el disparo, y además a otras circunstancias concurrentes, cual es, la exteriorización de la intención de matar, que asi mismo se produjo, sin que pueda dejar de valorarse, porque la frase se pronunciara antes del disparo o porque la victima también la expresara, ya que esta no demostró tener intención real de hacerlo, pues ni disparó, ni podía hacerlo ya que ni siquiera tenía arma idónea para efectuarlo, puesto que portaba un arma de fogueo, con la que pretendió oponerse de una agresión que se produjo en su oficina buscada voluntariamente por los autores del robo y no por él. El motivo debe estimarse, casando y anulando la sentencia de instancia en dicho particular, dictandose a continuación la procedente.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la via del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega inaplicación al segundo supuesto descrito en el factum, lo dispuesto en el artículo 501.1º y último párrafo, en relación con los artículos 3 y 51 del Código Penal derogado, al existir ánimus necandi en el segundo delito de robo, con las consecuencias en el orden de su tipificación.

Los hechos se describen de la forma siguiente: Tras exponer que Valentín , junto con otro individuo no identificado, entró en la oficina de Citibank y "extrajo un revólver cargado con munición de 5,56 milímetros y esgrimiendolo contra los empleados y clientes que allí había,les ordenó que se introdujeran en el búnker de caja, como así hicieron, entrando el último el cliente Juan Ignacio . Cuando entraban en el búnker, el DIRECCION000 de la oficina, Jose Ignacio , pensó en cerrar la puerta tras el último, dejando al sujeto armado en el patio de operaciones, para quedar protegidos por el blindaje, maniobra que fue advertida por Valentín , quien corrió a evitarla, efectuando un disparo hacia la puerta antes de que ésta cerrara por completo, lo que no se consiguió al tropezar la misma con uno de los talones del último en entrar, y por la abertura que en ese momento quedaba, entró la bala, alcanzando por la espalda a Juan Ignacio . En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se vuelve a exponer que el problema nuclear era el del ánimo del sujeto al efectuar el disparo, si de matar o de lesionar.

De tal relato fáctico, no puede afirmarse como se pretende en el recurso, el ánimus necandi en el acusado Valentín , puesto que el disparo que efectuó lo verificó para evitar el cierre de una puerta que no podía impedir llegando hasta ella antes de que Jose Ignacio terminara de cerrarla. Por tanto, el disparo no iba dirigido exactamente a una persona concreta o a una parte del cuerpo determinada, puesto que el resultado se le representó como probable, y pese a ello, no desistió de su realización, sino que aceptó aquel, si bien, no puede afirmarse el ánimo de matar, sino el de lesionar, con dolo eventual, aunque no directo, pues era probable que aquel disparo lesionara a alguien, como ocurrió, aunque desde luego, ausente el ánimus necandi. El motivo, debe desestimarse.

TERCERO

Asi mismo, por infracción de ley, por la via del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se aduce inaplicación de los artículos 12.1 y 101 y concordantes del Código Penal derogado. El motivo ha de acogerse. En efecto, el Tribunal de instancia, deniega una indemnización nacida de la comisión de un delito que configura en el factum, sin que se describa en el mismo renuncia alguna por parte del perjudicado a su percepción, pues el lesionado, claramente expresa que no renuncia a la indemnización que el Ministerio Fiscal pide para él por sus lesiones, 805.000 pts. por ellas y siete millones por secuelas. La sentencia impugnada, interpreta que al reservarse las acciones civiles contra el Banco, no conviene que la misma contenga pronunciammiento alguno sobre el patrimonial. Pero claramente se desprende que nada tiene que ver su intención de reclamar contra el Banco en virtud de unas responsabilidades que no se han expuesto ni se han ejercitado, con lo que si el autor de los hechos, que no fue declarado insolvente, pues consta como propietario de un vehículo, pudiera satisfacer la indemnización de aquel, el perjudicado ejercerá o no acciones contra el Banco, con lo que la condena a pagar dicha suma por parte del autor debe serle reconocida.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en sus motivos 1º y 3º con desestimación del 2º, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 17 de Julio de 1.996, en causa seguida a Valentín y Íñigo , por delitos de robo y homicidio frustrado, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción numero 23 de Barcelona, contra Valentín , de 41 años de edad, natural de Barcelona, hijo de José y Celia, sin antecedentes penales, y contra Íñigo , de 41 años de edad, natural de Villamanrique (Ciudad Real), hijo de Juan y de Maria, sin antecedentes penales, por los delitos de robo y homicidio frustrado, y en cuya causa la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo, los componentes de la misma arriba relacionados, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente.

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la resolución recurrida, incluso el de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan salvo el segundo respecto a la calificación del delito, y el octavo punto tercero.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente los hechos declarados probados son constitutivos respecto a Íñigo , ademas de un delito intentado de robo con uso de armas, de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada, previsto y penado en el artículo 138, en relación con los artículos

16.1 y 62, todos del Código Penal de 1.995, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo graduarse su penalidad al rebajarse la pena en un grado, atendiendo al grado de ejecución alcanzado y a la gravedad del hecho realizado. Asimismo, debe condenarse al acusado Valentín , a satisfacer como indemnización a Juan Ignacio , la suma de 805.000 pts. por las lesiones causadas y 7.000.000 pts. por las secuelas, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan o desvirtuen los de la presente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Íñigo , ademas de un delito intentado de robo con uso de armas, de un delito de homicidio en grado de tentativa acabada, previsto y penado en el artículo 138, en relación con los artículos 16.1 y 62, todos del Código Penal de 1.995, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION.

Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Valentín , a satisfacer como indemnización a Juan Ignacio , la suma de 805.000 pts. por las lesiones causadas y 7.000.000 pts. por las secuelas, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan o desvirtuen los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado PonenteExcmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

10 sentencias
  • SAP Ciudad Real 28/2015, 19 de Octubre de 2015
    • España
    • 19 Octubre 2015
    ...Las características del arma utilizada. Criterios todos que no se excluyen entre sí, sino que son complementarios ( SS.TS. 21-1 y 21-3-97 y 28-1-98, entre otras Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto fáctico sometido al enjuiciamiento de esta Sala, por la misma se considera cl......
  • SAP Ciudad Real 13/2021, 26 de Abril de 2021
    • España
    • 26 Abril 2021
    ...Las características del arma utilizada. Criterios todos que no se excluyen entre sí, sino que son complementarios ( SS.TS. 21-1 y 21-3-97 y 28-1-98, entre otras Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto fáctico sometido al enjuiciamiento de esta Sala, por la misma se considera ac......
  • STS 107/2015, 20 de Febrero de 2015
    • España
    • 20 Febrero 2015
    ...escalón de responsables no determina que la acción se haya ejercitado contra los demás. El Ministerio Fiscal cita en su apoyo la STS de 28 de enero de 1998 , que en un supuesto de un cliente herido por el atracador de una entidad bancaria en la que se encontraba cuando se perpetró el robo c......
  • SAP Cádiz 383/2004, 22 de Octubre de 2004
    • España
    • 22 Octubre 2004
    ...razón que haga ajeno al hecho punible la relación parental o cuando el hecho haya sido provocado por la víctima (SSTS. 11.3.97 3.7.97, 28.1.98, 19.4.00 ). En el caso de autos es evidente la relación familiar y el hecho de que el acusado se prevalió de tal relación para poder cometer con may......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR