STS 85/1998, 27 de Enero de 1998

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1998:450
Número de Recurso602/1997
Número de Resolución85/1998
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley y por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende con el núm. 602/97, interpuesto por D. Isidro , D. Arturo y D. Carlos Daniel , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Sumario núm. 93/93 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, en que fueron condenados como autores de un delito de terrorismo, habiendo sido partes en este recurso los Procuradores D.José Manuel de Dorremochea y Aramburu en representación de D. Isidro y la Procuradora Dña. Mª de los Reyes Pinzas de Miguel en representación de los otros dos recurrentes, así como el Excmo.Sr.Fiscal General del Estado, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado Central de Instrucción núm. 4 instruyó Sumario núm. 93/93 en el que la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, tras celebrar juicio oral y público el 25 de Octubre de 1.996, dictó Sentencia el 16 de Enero de 1.997 en que condenó a los procesados Isidro , Arturo e Carlos Daniel , como autores de un delito de terrorismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de once años de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las sumas señaladas en la declaración de hechos probados en concepto de indemnización.

2.- En la expresada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Los acusados Carlos Daniel , Arturo , Isidro y otra persona a la que aquí no se juzga formaban parte de un grupo autónomo de la organización territorias autodenominada "ETA". Siguiendo instrucciones de miembros de la cúpula de la banda terrorista y para favorecer sus fines de alteración de la paz social, decidieron atentar contra la sede del Gobierno Militar de Pamplona, mediante la colocación de un artefacto explosivo, con los medios materiales que la organización les había facilitado. Con los aludidos medios construyeron un artefacto susceptible de estallar y causar importantes daños, constituido por un sistema de iniciación eléctrica, un temporizador y unos siete kilogramos de "Amonal" reforzado con 750 gramos de "Amerital", portando el artefacto explosivo Carlos Daniel y Arturo fueron trasladados el 16-10-93 por Isidro y otra persona que aquí no se juzga, hasta la altura de la c/Tudela, lugar cercano al que está situado el objetivo de la acción. Los dos acompañantes conocían el hecho que iban a realizar Carlos Daniel y Arturo , los cuales dejaron la bolsa de deportes en donde habían guardado el explosivo en el suelo, adosado a la pared lateral del Gobierno Militar correspondiente a la Avenida del Ejército. Una vez colocado el explosivo, Carlos Daniel y Arturo , se dirigieron al Hotel Tres Reyes donde se encontraron con Goyenetxe y la otra persona antes mencionada y desde allí sobre las ocho de la tarde llamaron por teléfono a la Policía Municipal y al diario EGIN, reivindicando la acción en nombre de "ETA". Unos minutos después de la llamada el artefacto hizo explosión ocasionando los siguientes resultados; lesiones al Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía Ignacio , comisionado al lugar de los hechos, consistentes en otitis aguda postraumática bilateral con blast,auricular agudo más intenso en el oído izquierdo y los siguientes daños materiales pericialmente tasados;

1.- Gobierno Militar de Pamplona. AVENIDA000 , 35.110.141. 2.- Virginia . AVENIDA000 , NUM000 NUM001 - NUM002 , 131.018. 3.- Imanol . AVENIDA000 , NUM000 - NUM003 - NUM002 , 103.835. 4.-Bárbara . AVENIDA000 , NUM000 - NUM004 - NUM005 ., 17.994. 5.- Oscar . AVENIDA000 , NUM000 NUM013 - NUM006 ., 147.918. 6.- Gerardo . AVENIDA000 , NUM000 - NUM004 - NUM002 , 114.227. 7.-Marí Trini . Droguería, mercería y perfumería. AVENIDA000 , NUM000 , 213.291. 8.- Elsa . AVENIDA000 , NUM000 - NUM014 - NUM002 ., 118.158. 9.- Felipe . AVENIDA000 , NUM000 - NUM004 - NUM006 .

48.213. 10.- Rita . AVENIDA000 , NUM000 - NUM004 - NUM007 . 14.851. 11.- Braulio . AVENIDA000 , NUM000 - NUM013 - NUM008 . 14.918. 12.- Ramón . AVENIDA000 , NUM000 - NUM015 NUM008 . 23.408.

13.- Luis Francisco . AVENIDA000 , NUM000 - NUM016 - NUM006 . 57.806. 14.- Jose Manuel . AVENIDA000 , NUM000 - NUM011 - NUM009 . 24.825. 15.- Marcelino . AVENIDA000 , NUM000 - NUM003

- NUM009 . 19.564. 16.- Gustavo . AVENIDA000 , NUM000 - NUM003 - NUM006 . 73.143. 17.- Ernesto . AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 - NUM008 . 86.534. 18.- David . AVENIDA000 , NUM000 - NUM016 NUM002 . 547.420. 19.- Baltasar . AVENIDA000 , NUM000 - NUM017 - NUM009 . 17.167. 20.- Romeo . AVENIDA000 , NUM000 - NUM011 - NUM006 . 65.343. 21.- María Rosa . AVENIDA000 , NUM000 NUM011 - NUM008 . 34.404. 22.- Julieta . AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 - NUM005 . 63.482. 23.-Benjamín . AVENIDA000 , NUM000 - NUM017 - NUM002 . 131.157. 24.- Alfonso . AVENIDA000 , NUM000 NUM014 - NUM008 . 39.459. 25.- Amanda . AVENIDA000 , NUM000 - NUM014 - NUM005 . 13.408. 26.-Lidia . AVENIDA000 , NUM000 - NUM015 - NUM005 . 19.793. 27.- María Rosario . AVENIDA000 , NUM000

- NUM004 - NUM008 . 8.418. 28.- Bernardo . AVENIDA000 , NUM000 - NUM013 - NUM007 . 11.097. 29.-Alexander . AVENIDA000 , NUM000 - NUM004 - NUM009 . 129.962. NUM000 .- Adolfo . AVENIDA000 , NUM000 - NUM015 - NUM002 . 144.906. 31.- Raúl . AVENIDA000 , NUM000 - NUM011 - NUM002 . 169.936. 32.- Marco Antonio . AVENIDA000 , NUM000 - NUM015 - NUM006 . 59.427. 33.- María Milagros . AVENIDA000 , NUM000 - NUM014 - NUM005 . 27.592. 34.- Serafin . AVENIDA000 , NUM000 - NUM016 NUM009 . 14.668. 35.- Santiago . AVENIDA000 , NUM000 - NUM014 - NUM007 . 14.960. 36.- Salvador . AVENIDA000 , NUM000 - NUM013 - NUM009 . 45.482. 37.- Jose Ramón . AVENIDA000 , NUM000 , NUM013 - NUM005 . 6.202. 38.- Inés . AVENIDA000 , NUM000 - NUM017 - NUM008 . 19.807. 39.-Alejandra . AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 - NUM005 . 24.840. 40.- Comunidad de Propietarios. AVENIDA000 , NUM000 . 41.- AVENIDA000 , NUM000 - NUM011 - NUM007 . 19.781. 42.- AVENIDA000 , NUM000 - NUM016 - NUM009 . 5.958. 43.- AVENIDA000 , NUM000 - NUM017 - NUM006 . 57.257. 44.-AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 - NUM006 . 64.995. 45.- AVENIDA000 , NUM000 - NUM014 - NUM006 .

47.668. 46.- DIRECCION000 . AVENIDA000 , NUM000 . 885.891. 47.- Guillermo . c/ DIRECCION001 , NUM016 - NUM013 - NUM010 . 12.496. 48.- Lázaro . c/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM018 NUM009 .

15.437. 49.- Sergio . c/ DIRECCION001 , 4-2º- NUM002 . 100.586. 50.- Marisol . c/ DIRECCION001 , NUM004 - bajo- NUM008 . 79.303. 51.- Edurne . c/ DIRECCION001 , NUM004 -6º- NUM010 . 126.978. 52.-Luis Enrique . c/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM004 - NUM010 . 341.813. 53.- Pedro Miguel .c/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM011 - NUM012 . 33.451. 54.- Aurelio . C/ DIRECCION001 , NUM004 NUM004 - NUM006 . 13.377. 55.- Emilio . c/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM015 - NUM008 . 39.302. 56.-Hugo . C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM011 - NUM010 . 161.428. 57.- Plácido . c/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM018 - NUM002 . 10.499. 58.- Sofía . C/ DIRECCION001 , NUM016 - NUM015 - NUM010 .

5.437. 59.- Margarita . c/ DIRECCION001 , NUM016 - NUM015 - NUM008 . 11.308. 60.- Jose María . C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM011 - NUM008 . 14.674. 61.- Juan Francisco . C/ DIRECCION001 , 4-NUM013 - NUM005 . 60.000. 62.- Fidel . C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM011 - NUM006 . 233.947. 63.-Leticia . C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM015 - NUM002 . 114.536. 64.- Gabino . C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM001 - NUM008 . 53.451. 65.- Carlos José C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM015 NUM012 . 24.791. 66.- Víctor . C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM016 - NUM008 . 108.299. 67.-Constantino . C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM001 - NUM006 . 473.632. 68.- Tomás . C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM013 - NUM010 . 10.844. 69.- Jorge . C/ DIRECCION001 , NUM016 NUM011 - NUM012 . 5.931. 70.- Eloy . C/ DIRECCION001 , NUM016 - NUM004 - NUM012 5.437. 71.-Carlos Antonio . C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM013 - NUM002 52.727. 72.- Abelardo . C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM001 - NUM010 . 442.706. 73.- Pablo C/ DIRECCION001 , NUM004 NUM016 - NUM010 . 352.660. 74.- Jose Miguel . C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM015 - NUM005 .

12.535. 75.- Jaime . C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM013 - NUM008 . 16.276. 76.- Narciso . C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM016 - NUM006 . 60.004. 77.- Carla . C/ DIRECCION001 , NUM004 NUM016 - NUM012 . 175.463. 78.- Mariano . C/ DIRECCION001 , NUM016 - NUM016 - NUM010 . 10.433.

79.- Vicente . C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM011 - NUM002 . 171.887. 80.- Silvio . C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM004 - NUM008 . 24.771. 81.- Alberto . C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM004 - NUM002 .

80.618. 82.- Consuelo . C/ DIRECCION001 , NUM016 - NUM013 - NUM006 . 5.931. 83.- Juan Ignacio . C/ DIRECCION001 , NUM016 - NUM001 - NUM006 . 5.437. 84.- Humberto . C/ DIRECCION001 , NUM004 NUM018 - NUM010 . 38.810. 85.- Evaristo . C/ DIRECCION001 , NUM016 - NUM018 - NUM012 . 6.891.

86.- Jesús Luis .C/ DIRECCION001 , NUM016 - NUM004 - NUM002 . 9.782. 87.- José . C/ DIRECCION001

, NUM004 - NUM004 - NUM012 . 12.690. 88.- Alejandro . C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM018 NUM006 . 22.104. 89.- Natalia . C/ DIRECCION001 , NUM016 - NUM001 - NUM002 . 11.120. 90.- JuanAlberto . C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM013 - NUM006 . 30.391. 91.- Juan Enrique . C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM001 - NUM006 . 22.413. 92.- Raquel . C/ DIRECCION001 , NUM004 NUM018 - NUM005 . 12.719. 93.- Carlos Miguel C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM011 - NUM007 .

59.512. 94.- Octavio . C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM016 - NUM005 . 9.861. 95.- Felix . C/ DIRECCION001 , NUM016 - NUM013 - NUM008 . 12.989. 96.- Cornelio . C/ DIRECCION001 , NUM004 NUM001 - NUM005 . 15.542. 97.- Agustín . DIRECCION001 , NUM016 - NUM001 - NUM005 . 6.704. 98.-Antonia . C/ DIRECCION001 , NUM016 - NUM001 - NUM007 . 5.683. 99.- Alfredo . C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM015 - NUM006 . 9.901. 100.- Bartolomé . C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM001 NUM012 . 11.649. 101.- Bruno . C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM015 - NUM009 . 9.750. 102.- Celestina

. C/ DIRECCION001 , NUM016 - NUM015 - NUM012 . 7.059. 103.- Isabel . C/ DIRECCION001 , NUM016 NUM011 - NUM002 . 4.345 . 104.-Comunidad de Propietarios. C/ DIRECCION001 , NUM016 14.204. 105.-Comunidad de Propietarios. C/ DIRECCION001 , 4.14.204. 106.-Trabajos de carpintería de madera y pintura. C/ DIRECCION001 , NUM016 y NUM004 - bajos 227.470. 107.-Reparaciones en puertas de entrada a pisos y carpintería metálica de ventanas. C/ DIRECCION001 , NUM004 . 58.975. 108.- Rubén . C/ DIRECCION002 , NUM011 - NUM001 - NUM006 . 12.166. 109.- Carlos María . C/ DIRECCION002 , NUM011 - NUM017 - NUM005 . 9.013. 110.- Jesús Manuel . Muebles y decoración SA C/Sandoval, 6-Bajo 120.454. 111.- Ildefonso . C/ DIRECCION002 , NUM011 - NUM013 - NUM002 . 26.488. 112.- Valentín . C/ DIRECCION002 , NUM011 - NUM014 - NUM002 . 2.047. 113.- Trinidad . C/ DIRECCION002 , NUM011 NUM013 - NUM006 . 6.182. 114.- Ismael . C/ DIRECCION002 , NUM011 - NUM003 - NUM008 . 8.857. 115.-Carlos Ramón . C/ DIRECCION002 , NUM011 - NUM014 - NUM006 . 11.571. 116.- Franco . C/ DIRECCION002 , NUM011 - NUM017 - NUM006 . 45.650. 117.- Antonieta . C/ DIRECCION002 , NUM011 NUM011 - NUM006 . 8.541. 118.- Lucas . C/ DIRECCION002 , NUM011 - NUM001 - NUM002 . 6.431. 119.-Pedro Antonio . C/ DIRECCION002 , NUM011 - NUM016 - NUM002 . 8.752. 120.- Esteban . C/ DIRECCION002 , NUM004 - NUM013 - NUM010 . 25.592. 121.- Juan Pedro . C/ DIRECCION003 , NUM019

- NUM011 .Burlada. Ford Orion, XO-....-X . 113.943. 122.- Joaquín . AVENIDA001 , NUM020 - NUM011 . Renault 12. KO-....-ON . 617.671. 123.- Valentina . C/ DIRECCION004 , NUM004 - NUM011 . Renault 19. XE-....-ED . 174.456. 124.- Germán . C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM016 - NUM007 . Peugeot 405, FI-....-EF . 87.736. 125.- Luis Francisco . AVENIDA000 , NUM000 - NUM016 - NUM006 . Ford Orion. DU-....-OD 149.385. 126.- Pablo . C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM016 - NUM010 . Peugeot 505, Y-....-YZ 173.835. 127.- Paula . AVENIDA000 , NUM000 - NUM011 - NUM006 . Citroën Visa. YE-....-Y .

29.210. 128.- José . C/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM004 - NUM012 . Citroën GS PALAS. DI-....-....-U .

38.985. 129.- Miguel Ángel . AVENIDA002 , NUM017 - NUM004 . 302.481.".

3.- Notificada la Sentencia a las partes, anunciaron las representaciones de los procesados su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por Auto de 10 de Marzo de 1.997, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala a hacer uso de su derecho.

4.- El Procurador D.José Manuel de Dorremochea y Aramburu, en nombre y representación de D. Isidro , compareció ante esta Sala, por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid el 2 de Abril de 1.997, articulando el anunciado recurso y formalizando cinco motivos de casación: Primero: al amparo de lo establecido en el art.849.1º LECr a entender que ha sido vulnerado el art. 14 del CP de 1.973 referido a la autoría del delito. A la vista de los hechos declarados probados, entiende el recurrente que no es posible atribuir al Sr. Isidro la participación en los hechos investidos en concepto de autor, de conformidad con lo establecido por el art. 14 CP. Segundo: al amparo de lo establecido por el art. 5, apartado 4 de la LOPJ, al entender que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24.2CE. "Durante la instrucción de la causa no se ha acreditado de manera fechaciente y con prueba de cargo suficiente y legalmente objetida que el Sr. Isidro participara en el atentado contra el Gobierno Militar de Pamplona el 16 de Octubre de 1.993, a pesar de sus iniciales declaraciones." . Tercero: Al amparo de lo establecido en el art.5 apartado 4º LOPJ en relación con el artículo 24 de la CE cuando establece el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como a un proceso con todas las garantías y sin que se produzca indefensión. Entiende el recurrente vulnerados estos derechos fundamentales del Sr. Isidro al recibir una sentencia condenatoria dictada tres meses después de la celebración de la vista oral, sin ninguna causa que lo justifique, que se haya hecho constar en el procedimiento y se haya comunicado a las partes. Cuarto: Al amparo de lo establecido en el art. 851.1º LECr., al considerar que se han consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. "Nos referimos a los Hechos Probados que refieren una actuación del señor Isidro mediante conceptos jurídicos que son reproducidos con posterioridad en el Fundamento Jurídico Primero así como en el Fallo condenatorio". Quinto: Al amparo de lo establecido en el art. 849.1º LECr al considerar que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo al calificar los hechos probados como constitutivos de un delito de terrorismo, del art. 174 bis b) del CP, en lugar de un delito de estragos del art. 554 del mismo CP. "Dirigimos este motivo contra la argumentación ofrecida por la Sentencia recurrida en el Primero de los Fundamentos Jurídicos ya que del procedimiento no se deriva que la finalidad de los autores del hecho sea la que ahí seconcluye.".

5.- Habiéndosele nombrado Abogado y Procurador de oficio a los recurrentes Arturo e Carlos Daniel , la Procuradora designada Dña.Mª de los Reyes Pinzas de Miguel, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de Julio de 1.997, interpuso el recurso igualmente anunciado en el que formalizó tres motivos de casación: Primero: Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº1 del art. 851, inciso tercero, al consignarse en los hechos declarados probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Segundo: Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849, pues dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia, se ha infringido por indebida aplicación un precepto penal de carácter sustantivo, el art. 174 bis b) del CP. Tercero: Al amparo del art.

5.4º LOPJ., por falta de aplicación del art. 24.2 CE, pues no existe actividad probatoria de cargo, obtenida legítimamente, que permita llegar a la conclusión de la autoría o participación de los recurrentes en los hechos enjuiciados.

6.- El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite de instrucción que se le confirió, interesó, por las razones que adujo, la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los dos recursos interpuestos.

7.- Por Providencia de 22 de Diciembre de 1.997 se declaró el recurso concluso y admitido, se designó Ponente al que figura en el encabezamiento de esta Resolución, en sustitución del anteriormente nombrado, y se señaló el día 21 del corriente mes para la vista. Celebrada ésta, deliberó el Tribunal y resolvió el recurso en el sentido que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- El cuarto motivo del recurso interpuesto en nombre de Isidro , que debe ser examinado en primer lugar por exigencia implícita del art. 901 bis a) LECr, se formaliza por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º, tercer inciso, de la misma Ley, por entender el recurrente que se han consignado como hechos probados conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo. El motivo no puede prosperar. Según una constante doctrina emanada de esta Sala, se predetermina indebidamente el fallo desde la declaración de hechos probados cuando se adelanta el "iudicium" al momento en que se debe establecer sólo el "factum", lo que ocurre si en este último se sustituye, en todo o en parte, el relato de los hechos por su calificación jurídica, insertando en el mismo conceptos que constituyen el "nomen" del núcleo esencial del tipo delictivo en que los hechos se van a subsumir. Normalmente aquellos conceptos son jurídicamente técnicos por lo que puede ser que no resulten fácilmente comprensibles para los legos en Derecho, pero lo que le da al vicio formal cuestionado su transcendencia, a los efectos de la censura casacional, es que con él se reducen las posibilidades de defensa del acusado puesto que encuentra anticipadamente realizada por el Tribunal la operación de la subsunción. Es por ello por lo que no hay predeterminación del fallo si, suprimidos los presuntos conceptos jurídicos, subsisten en la declaración probada hechos sobre los que puede ser elaborada a continuación la calificación jurídica. A partir de estas ideas, es claro que la frase del "factum" que subraya el declarante, para demostrar que ha incurrido el Tribunal "a quo" en el quebrantamiento de forma que denuncia, no tiene en absoluto carácter predeterminante. Dicha frase es la siguiente: "...para favorecer sus fines de alteración de la paz social, decidieron atentar contra...". Basta contrastar este párrafo con la descripción, contenida en el art. 174 bis b) del CP derogado, del delito apreciado en la Sentencia recurrida, para descartar categóricamente la existencia de predeterminación del fallo. Naturalmente la declaración de hechos es -como debe ser- el presupuesto de la aplicación de la norma sustantiva y del fallo, pero no es esta lógica e inevitable concatenación la que puede ser tomada por quebrantamiento de forma.

2.- El tercer motivo del recurso de Isidro , que parece debe ser analizado también antes de los que le preceden, se residencia en el art. 5.4 LOPJ y consiste en una denuncia de sendas infracciones del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y sin indefensión, que se habrían producido -de asistir la razón al recurrente- por haberse celebrado el juicio oral el 25 de Octubre de 1.996 y no haberse dictado la Sentencia hasta el 16 de Enero de 1.997. El retraso en la emisión de la Sentencia no constituye ciertamente, por parte del juzgador, una conducta procesalmente irreprochable, pero no toda infracción de la normativa procesal tiene transcendencia constitucional y llega a ser una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce a todos el art. 24.1 CE. No lo es, por lo pronto, si la Sentencia, aún tardíamente puesta, significa una respuesta completa y motivada a todas las cuestiones planteadas en el proceso, a no ser que la dilación prive a la misma de la eficacia y operatividad que las partes pueden esperar de su pronunciamiento, lo que no ocurre con la Sentencia recurrida. En hipótesis, podría discutirse si concurren en el caso, junto al factor cronológico, cuantas circunstancias ha establecido la doctrina constitucional para que se declare la existencia de una dilación indebida infractora del correspondiente derecho fundamental, pero en ningún caso no podría pretenderse, con fundamento en esa hipotética infracción, la casación y anulación de la Sentencia. Tampoco puede ser la demora, en sí misma,una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión. Nada autoriza a pensar -como parece apuntar el recurrente- que la inmediación con respecto a la prueba practicada en el juicio oral perdiese su valor por no haberse redactado la Sentencia, como debió hacerse sin duda, dentro del plazo legalmente establecido. La dilación en la elaboración material de la Sentencia no significa que el Tribunal no haya valorado inmediatamente después de concluido el juicio oral la prueba que en su presencia se practicó. Suponer que no se hizo así en el caso que da lugar a este recurso es una gratuita presunción del recurrente. Lo único que cabe decir es que se tardó más de lo habitual en plasmar por escrito la convicción alcanzada tras apreciar en conciencia la prueba practicada y las alegaciones realizadas por las partes en el acto del juicio oral, pero no que dicha convicción se alcanzase cerca de tres meses después. Tampoco este tercer motivo, en consecuencia, puede ser acogido.

3.- En el segundo motivo de este primer recurso y al amparo del art. 5.4 LOPJ se denuncia haberse infringido en la Sentencia recurrida el derecho a la presunción de inocencia del procesado Isidro contra el que -se dice- no hay prueba de cargo en el procedimiento. No es cierto. La intervención que al mismo se atribuye en el hecho enjuiciado, en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, es la que reconoció ante la Guardia Civil que le detuvo y ante el Juzgado de Instrucción en que fue presentado, en ambas ocasiones tras ser instruido de sus derechos y en presencia de Letrado, declaraciones en las que no sólo confesó su participación sino relató la que tuvieron los otros dos condenados y el que no lo ha sido por estar en situación de rebeldía. Es cierto que en el acto del juicio oral rectificó dichas declaraciones y las explicó como resultado de las presiones de la Guardia Civil, pero no pudo explicar por qué manifestó ante el Juzgado de Instrucción que el trato recibido durante su detención había sido correcto. Como esto último, además, se deducía claramente de los informes de los Médicos forenses que lo examinaron mientras estuvo detenido por la Policía Judicial y, a mayor abundamiento, los miembros de ésta que llevaron a cabo actuaciones de investigación y detención sobre los miembros del grupo de la organización terrorista a que pertenecía el recurrente prestaron detalladas declaraciones ante el Tribunal "a quo", bien puede decirse que la convicción de éste sobre la culpabilidad de aquél estuvo cimentada sobre una actividad probatoria con inequívoco sentido de cargo, constitucionalmente lícita y practicada en el acto del juicio oral -puesto que en dicho acto se sometieron a debate y contradicción las manifestaciones sumariales inculpatorias del recurrente- con todas las garantías que aseguran un proceso justo. Afirmada la existencia de esta actividad probatoria, ha de decaer forzosamente una impugnación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque no es esta Sala, que no ha presenciado la prueba en las indispensables condiciones de inmediación, la que puede valorarla y extraer las debidas consecuencias en orden a la realidad de los hechos y la culpabilidad que en ellos incumba al acusado.La presunción de inocencia -se ha dicho en infinidad de ocasiones- no desapodera al Tribunal de instancia de la facultad de apreciación de la prueba que le confiere el art. 741 LECr. Tan sólo le obliga, para que su pronunciamiento pueda ser revisado en sede superior, a dar cuenta de las pruebas que le han convencido de la culpabilidad del acusado y de las líneas generales del razonamiento que le haya llevado a dicha convicción. Como en este caso ambas obligaciones han sido cumplidas y esta Sala lo ha verificado sin advertir arbitrariedad o irrazonabilidad alguna en las deducciones que se han reflejado en la declaración de hechos probados, la pretensión formulada en ese motivo no puede ser sino rechazada.

4.- Continuando el análisis del recurso de casación interpuesto por la Defensa de Isidro , de acuerdo con un orden que no es el seguido en el escrito de interposición pero sí el exigido por una correcta metodología procesal, debemos ocuparnos ahora del motivo quinto en que al amparo del art. 849.1 LECr, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 174 bis b) y la infracción asimismo, por indebida inaplicación, del art. 554, ambos del CP derogado. El motivo es de todo punto inacogible. Parece olvidar el recurrente que el hecho que se le imputa en la Sentencia impugnada no es sólo la participación en la colocación de un artefacto explosivo junto a un edificio público, sino haberlo hecho como consecuencia de su condición de miembro de la organización terrorista ETA, obedeciendo instrucciones de la cúpula de la misma e insertando la acción en su estrategia general que no es otra que la de perseguir unos determinados objetivos políticos y sociales a través del terror, es decir, a través de una sucesión de actos de violencia encaminados a imponerlos atemorizando a la población y coaccionando a los poderes legítimamente constituidos. Argumentar diciendo que la elección, como lugar de la explosión, de un edificio propio de una institución del Estado indica que no se pretende crear un clima de terror generalizado y que el hecho de haber avisado la colocación del artefacto demuestra la voluntad sólo de atentar contra la institución pero no la de dañar indiscriminadamente a cualesquiera personas, puede ser legítimo como ejercicio del derecho de defensa pero lamentablemente inútil para demostrar que el hecho enjuiciado no ha sido correctamente incardinado en el art. 174 bis b) del CP derogado. Si una persona, integrada en una banda armada u organización terrorista, realiza un hecho delictivo -como es, por ejemplo, un delito de estragos- que contribuya a la actividad de aquélla, utilizando, entre otros posibles medios destructores, aparatos explosivos, la conducta sólo puede ser subsumida en la norma que se dice ha sido indebidamente aplicada, y no en la que describe y penaliza el delito de estragos, por estar esta norma consumida en la que castiga el delito de terrorismo. A lo que cabe añadir, para que ninguna alegación del recurrente quede sinrespuesta, las tres siguientes puntualizaciones: a) que el delito de terrorismo alcanza realidad cuando el hecho reproduce el correspondiente tipo penal legalmente establecido, por lo que es indiferente que la agresión esté dirigida contra la generalidad de una población o contra un determinado grupo, colectividad o institución; b) que la colocación y explosión en la vía pública de un artefacto de las características que se describen en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, aunque el mismo fuese situado junto a la pared de un determinado edificio, no sólo es un atentado seguro contra la institución que en dicho edificio se alberga, sino también una agresión indiscriminada, al menos con dolo eventual, contra una pluralidad de personas; y c) que un aviso que se transmite cinco o seis minutos antes de que se produzca la explosión, como el que dijo el recurrente haber dado a la Policía Municipal y al diario "Eguin", no puede ser interpretado como un deseo de evitar daños a las personas sino, sencillamente, como una reivindicación que obviamente forma parte de la estrategia terrorista de la banda a que pertenece. También el quinto motivo del recurso, como se deduce de lo dicho, debe ser rechazado.

5.- Por último, tiene que correr la misma suerte el primer motivo del recurso en que, al amparo del art. 849.1 LECr, se reprocha a la Sentencia recurrida una infracción del art. 14 del CP de 1.973 por haber considerado autor del delito apreciado al procesado Isidro . Sólo desconociendo los hechos declarados probados se puede sostener que no ha sido jurídicamente correcta la calificación como autoría de la conducta de este procesado, hoy recurrente. En la declaración probada y tras afirmarse que éste formaba parte de un grupo autónomo de la organización terrorista ETA, se relata el atentado en términos que claramente significan una actuación conjunta y solidaria de todos los integrantes del grupo. Se dice, en efecto, que "decidieron atentar...", que "construyeron un artefacto...", que "portando el artefacto explosivo Carlos Daniel y Arturo , fueron trasladados... por Isidro y otra persona..." que "los dos acompañantes conocían el hecho que iban a realizar Carlos Daniel y Arturo .." que "una vez colocado el explosivo, Carlos Daniel y Arturo se dirigieron al Hotel Tres Reyes donde se encontraron con Isidro y la otra persona" y que "desde allí ... llamaron por teléfono .... reivindicando la acción en nombre de ETA". Esta sucesión de hechos

perfila claramente una actuación en que el sujeto activo de la acción constitutiva de estragos es un grupo, la idea criminal un propósito compartido, la preparación del instrumento del delito una tarea común y la ejecución material del hecho el resultado de un plan en que los papeles han sido repartidos entre los miembros del grupo, por lo que la condición jurídica de autor es perfectamente predicable de todos ellos y, por supuesto, también de Isidro .

6.- Los otros dos procesados condenados en la Sentencia recurrida, bajo la misma representación, han interpuesto un recurso de casación cuyos tres motivos se pueden considerar, en gran parte, rebatidos en los fundamentos jurídicos anteriores por lo que la respuesta que demos a cada uno de ellos tendrá que ser forzosamente breve y de remisión a lo que ya ha quedado dicho y razonado.

7.- El primer motivo de este recurso es por quebrantamiento de forma, se ampara en el art. 851.1 LECr y consiste en una denuncia del vicio sentencial que se produce cuando en los hechos declarados probados se incluye un concepto que, por su carácter jurídico, implica la predeterminación del fallo. El concepto jurídico en cuestión es, en este caso, la calificación de "terrorista" que se aplica a la banda armada ETA, término que aparece también en la descripción del tipo penal aplicado. El motivo no puede prosperar. Basta, para llegar a dicha conclusión, que demos aquí por reproducida la interpretación de esta causa de casación que expusimos en el fundamento jurídico primero. De acuerdo con ella, si hacemos abstracción de la denominación de "terrorista" con que se caracteriza a ETA en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida y retenemos el resto de la narración, la calificación de los hechos como delito de terrorismo y la aplicación del art. 174 bis b) del CP derogado continuará siendo inevitable, lo que quiere decir que el Tribunal de instancia no ha incurrido en el quebrantamiento de forma que se pretende hacer valer.

8.- El motivo, que se formaliza al amparo del art. 5.4 LOPJ por inaplicación del art. 24.2 CE, en tanto que -según se dice- no existe actividad probatoria de cargo, obtenida legítimamente, que permita atribuir a estos dos recurrentes participación en los hechos enjuiciados, debe ser igualmente rechazado por cuanto los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico tercero, para desestimar el segundo motivo del primer recurso, son íntegramente aplicables a este otro motivo. Recuérdese que la declaración sumarial del Isidro , reproducida y sometida a contradicción en el acto del juicio oral, no sólo tuvo sentido de cargo para este recurrente sino también para los otros dos y lo mismo puede decirse de las declaraciones testificales de los Médicos Forenses y de los Agentes de la Guardia Civil. A lo que puede añadirse, ahora, la reproducción en el juicio oral de la declaración de Carlos Daniel prestada ante la Guardia Civil en presencia de Letrado y con todas las garantías. Es por ello por lo que, excusando la repetición de cuanto se dijo en el tercer fundamento jurídico, podemos aquí afirmar que habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que inicialmente amparaba a los recurrentes Carlos Daniel y Arturo , su derecho a dicha presunción no ha sido infringido con su condena.9.- Por último, tampoco puede ser estimado el segundo motivo que tiene exactamente el mismo contenido que el quinto del recurso anterior, por lo que es suficiente recordar en este lugar cuando se argumentó y razonó en el fundamento jurídico cuarto para que quede en evidencia la falta de consistencia de este segundo motivo, habida cuenta de que la pretendida infracción del art. 174 bis b) del CP derogado, que en él se denuncia, no es posible que se haya producido al ser aplicado dicho precepto a unos hechos que son exactamente los mismos que justificaron la condena del primer recurrente.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación por infracción de precepto constitucional y de ley y por quebrantamiento de forma interpuestos por D. Isidro , D. Arturo y D. Carlos Daniel , representado el primero por D.José Manuel Dorremochea y Aramburu y el segundo y el tercero por la Procuradora Dña.Mª de los Reyes Pinzas de Miguel, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Sumario 93/93, en que fueron condenados, como autores de un delito de terrorismo, cada uno a la pena de once años de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a las indemnizaciones que se detallan en dicha Resolución a la que, en consecuencia, declaramos firme. Póngase esta Sentencia, en conocimiento de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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