STS, 27 de Enero de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1998:424
Número de Recurso179/1994
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº179/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del COLEGIO DE PROCURADORES DE LAS PALMAS, sobre revocación de Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, de fecha 11 de Octubre y 1 de Diciembre de 1993, en cuya virtud fué denegada la solicitada ejecución provisional de la sentencia de la propia Sala nº 559/93, de 21 de Julio. Habiendo sido parte recurrida, la representación procesal del Consejo General de Colegios de Procuradores de España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El AUTO recurrido contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente. LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Súplica formulado contra el Auto de 11 de octubre de 1993, que se mantiene en su integridad.

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto la representación procesal del Colegio de Procuradores de Las Palmas presentó escrito ante la Sala de lo Contenioso-Administrativo, preparando recurso de casación contra el Auto. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando, case y anule el Auto recurrido y dicte en su lugar otro ajustado a derecho, acorde con lo solicitado en el "suplico" del escrito por el que se solicitó la ejecución provisional de la Sentencia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sección, se sirva en su día dictar Auto por el que, desestimando el recurso de casación interpuesto, confirme íntegramente el Auto de 13 de Diciembre de 1993, con lo demás que en Derecho proceda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veinte próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso de casación los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, de fecha 11 de Octubre y 1 de Diciembre de 1993, en cuya virtud fué denegada la solicitada ejecución provisional de la sentencia de la propia Sala número 559/93, de 21 de Julio, recurrida en casación, en cuyo fallo se estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por el Colegio de Procuradores de la misma capital citada, anulando el acuerdo que en alzada dictó el Consejo General de los Colegios de los Procuradores de España que había ordenado los nombramientos solicitados como Oficiales-Habilitados de Procuradores, denegados con anterioridad por el Colegio de Las Palmas y para alcanzar la casación pretendida se invoca en primer lugar el artículo 94.c) de la Ley Jurisdiccional que permite la casación de autos recaidos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquella o que contradigan lo ejecutoriado, puesto en relación con el motivo cuarto del artículo 95.1 del mismo texto legal, infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia, por entender que los posibles perjuicios que, en su caso, ocasionaría la ejecución provisional serían ciertamente reparables, en tanto que la denegación impugnada irrogaría además perjuicios en la potestad organizativa y, consiguientemente, en los intereses corporativos, para concluir finalmente que la realidad de las circunstancias concurrentes determinaba, de conformidad con el artículo 98, en relación con el 122, ambos de la Ley Jurisdiccional, la necesidad de acceder a la ejecución provisional interesada.

SEGUNDO

La decisión del tema de fondo que suscita el presente recurso exige, sin embargo, que por anticipado señalemos razonadamente, como deviene procedente, la admisión acordada mediante providencia de 4 de Junio de 1996, a pesar de nuestra reiterada doctrina, (autos de 10, 12, 14 y 15 de Julio y 22 de Octubre de 1993), a cuyo tenor el recurso de casación contra los autos pronunciados en ejecución definitiva o provisional de sentencias no puede fundarse en los motivos contemplados por el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, sino que ha de basarse en los previstos en el articulo 94.1.c) de la misma que, al establecer la posibilidad de recurrir en casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, fija los concretos motivos que pueden invocarse, pero es que, como argumentábamos en nuestra sentencia de 30 de Septiembre de 1997 >, doctrina la literalmente transcrita que deviene aplicable al supuesto concreto que enjuiciamos, aunque en el mismo la Sala de instancia haya denegado la ejecución anticipada solicitada, porque también hemos de verificar la correcta o incorrecta aplicación del tan repetido artículo 1722.

TERCERO

La determinación en concreto de la procedencia de acceder o denegar la ejecución provisional de una sentencia recurrida en casación ha de ser decidida en contemplación de la doctrina que proclamábamos con abundantes razonamientos en nuestro auto de 11 de Enero de 1993, posteriormente ratificada en otros varios cual por ejemplo en el de 9 de Marzo de igual año, a cuyo tenor reputábamos requisitos esenciales de la ejecución provisional, >.

CUARTO

En consecuencia, expresábamos, Centro de Documentación Judicial

ha de plasmarse en el auto, la petición de parte interesada sobre una ejecución provisional de la sentencia no firme, por estar impugnada en casación...>>

QUINTO

La doctrina jurisprudencial que dejamos transcrita y que ahora refrendamos, ciertamente tiene adecuado fundamento en el ordenamiento procesal civil, de aplicación supletoria, por mor de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, pues el tantas veces citado articulo 1722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la Audiencia o, en su caso, el Juzgado que hubiera dictado la sentencia o resolución recurrida podrá decretar su ejecución a petición de parte interesada, aunque se haya interpuesto y admitido el recurso de casación, si dicha parte presta fianza o aval bancario suficientes para responder de cuanto hubiese obtenido si se declarase procedente la casación, de cuya norma, tanto en sentido literal como lógico, se desprende que el Tribunal a quo tiene la facultad de acordar la ejecución anticipada de la sentencia, siempre que la inste parte interesada y ésta preste fianza suficiente "para responder de cuanto hubiere obtenido...", o en otros términos para garantizar los daños y perjuicios que la estimación del recurso y la subsiguiente casación de la sentencia pudiese acarrear a la parte recurrente, pero si la ejecución provisional interesada fuere susceptible de irrogar daños o perjuicios irreparables, que en forma alguna pueden ser cubiertos con fianza o aval bancario, ha de entenderse que resulta improcedente aquella y deberá decretarlo así el Tribunal, desarrollando las facultades que se le reconocen, cual se desprende además de una interpretación armónica del precepto analizado, puesto en relación con el 385 de la misma Ley, pues aún cuando se refiere éste último a la ejecución provisional de las sentencias recurridas en apelación, ello no puede constituir óbice para que las normas que incorpora puedan servirnos para alcanzar la verdadera voluntad legislativa (donde idéntica es la razón, idéntica debe ser a la norma aplicable), y, en consecuencia, si la sentencia objeto de recurso de apelación, que no sean condenatorias al pago de cantidad líquida o liquidable, serán susceptibles de ejecución provisional "únicamente si el Juez estima que el perjuicio que pudiera irrogarse con su ejecución no sería irreparable", bién puede integrarse tal circunstancia o salvedad en el articulo 1722 de idéntico texto legal, dentro de las amplias facultades reconocidas a los Juzgados y Tribunales para decretar o no la ejecución de las sentencias recurridas en casación, que en todo caso es sólo provisional o anticipada.

SEXTO

La aplicación de la doctrina y criterios interpretativos que dejamos expuestos es determinante de que hayamos de reputar improcedente el motivo aducido para basamentar la casación, pues si, de un lado, compartimos la afirmación que incorpora la Sala de instancia en el originario auto impugnado al reputar irreparables los perjuicios que se producirían de ejecutarse provisionalmente la sentencia recurrida, dado que no de otra manera deben ser calificados los efectos de la interrupción de la actividad que para los habilitados nombrados representará su cese después de haberla desempeñado más de cinco años, habida cuenta el grave quebranto que les producirá con la consiguiente pérdida de empleo y las dificultades que ello comportará para el futuro, en contemplación de las circunstancias actuales, sin que sea posible reconducir o limitar los posibles perjuicios a un contenido meramente económico, concretado en los ingresos que les viene reportando su actividad de habilitado, es de observar, de otro, que aunque hiciéramos un juicio de ponderación de los respectivos intereses en juego, correspondientes a recurrentes o recurridos, porque bién se deniegue, bién se acuerde la ejecución provisional, cobran sin duda una mayor relevancia y deben ser preferentemente atendidos los que hemos venido analizando sobre los alegados intereses organizativos o corporativos, al modo que ya se había determinado por la Sala de instancia en el auto denegatorio de la suspensión en su día solicitada, en el que también debieron ser ponderados los contrarios intereses en juego, prácticamente coincidentes con los actuales, y téngase en cuenta finalmente, que la doctrina del fumus boni iuris deviene irrelevante cuando pretende ampararse en la propia sentencia recurrida en casación y sobre todo, lo cual es ya definitivo a los efectos de la presente decisión, que el artículo 438.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la modificación operada por la Ley 6/1994, de 8 de Noviembre, ésto es después de la fecha en que fué dictada la sentencia recurrida en casación, terminantemente proclama y consagra, en norma de suficiente rango, la figura del Oficial habilitado de los Procuradores al disponer que éstos "también podrán ser sustituidos para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente por Oficial Habilitado", y que incluso en el proyecto de la Ley de lo Contencioso-Administrativo, en trámite legislativo, precisamente se excepciona de la ejecución provisional de las sentencias recurridas en casación las que pueden irrogar daños irreparables.

SÉPTIMO

La argumentación anterior es determinante de que hayamos de reputar improcedente el motivo de casación aducido, pues no concurren en forma alguna las infracciones acusadas, y por ello deviene obligada la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que en el recurso número 179/94, entablado por la representación procesal del Colegio deProcuradores de Las Palmas, contra los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma capital, de 11 de Octubre y 1 de Diciembre de 1993, por los que no se accedió a la ejecución provisional de la Sentencia de la propia Sala de 21 de Julio de 1993, dictada en el recurso número 399/92, declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D, Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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