STS 365/1997, 21 de Marzo de 1997

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
ECLIES:TS:1997:8114
Número de Recurso1116/1996
Número de Resolución365/1997
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la Acusación Particular, integrada por Juan , Mercedes , "Explotación Agropecuaria del Arco, S.A.", "La Calerana, S.A.", "La Aldehuela, S.A." y "Guitamo, S.A.", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que absolvió a Guillermo , Daniel , Alfredo , Juan Luis , y Carlos Ramón , siendo responsables civiles subsidiarios "Promotora Inmobiliaria Guadiana S.A." e "Hispano Cauca, S.A.", de los Delitos de Estafa, Cohecho y Prevaricación, de que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicha Acusación Particular recurrente representada por el Procurador Sr. Martínez Díaz. Siendo parte recurrida Juan Luis y Carlos Ramón , representados por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, y Guillermo , Alfredo y Daniel , representados pro el Procurador Sr. Pujol Ruiz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción 45 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 4082/93 contra Guillermo , Daniel , Alfredo , Juan Luis , y Carlos Ramón , siendo responsables civiles subsidiarios "Promotora Inmobiliaria Guadiana S.A." e "Hispano Cauca, S.A.", por Delitos Estafa, Cohecho y Prevaricación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El día 14 de marzo de 1990 el acusado Guillermo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, en representación de "Promotora Inmobiliaria Guadiana, S.A.", suscribió cuatro contratos privados de compraventa con Juan , actuando este como representante de "Explotación Agropecuaria del Arco,S.A.", "La Calerana, S.A." "La Aldehuela, S.A." y "Guitamo, S.A.", por los que la entidad representada por el acusado adquiría las siguientes fincas rústicas:

A) "Arco", sita en el término de Calera y Chozas, inscrita con el número 2.223 del Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo (Toledo), perteneciente a "Explotación Agropecuaria del Arco, S.A.", que según contrato se encontraba gravada con una hipoteca a favor de Caja de Madrid para responder de la cantidad de 165.000.000 ptas. de principal, más intereses y costas, de la cual el comprador indicaba haber abonado 30.000.000 ptas.- y en la que se subrogaba la entidad compradora por la diferencia (135.000.000 ptas.), siendo el precio global de la compra de 600.000.000 ptas., de los que 10.000.000 ptas. se pagaron a la firma del contrato, 135.000.000 ptas., se descontaban del precio por la subrogación en la hipoteca, y el resto (455.000.000 ptas. ) debían abonarse en los siguientes plazos: 75.000.000 ptas. mediante la aceptación de una letra de cambio, avalada por entidad bancaria, que debía entregarse el 25 de abril y con vencimiento el 25 de octubre de 1990, 18.750.000 ptas. en metálico en día 25 de abril de 1990, y361.250.000 ptas. en tres plazos del mismo importe, es decir, 120.416.666 ptas., cada uno de ellos, en efectivo los días 24 de julio de los años 1991, 1992 y 1993.-b) "Silos o Casa Calera", sita en el término de Calera y Chozas, inscrita con el número 2.221 en el Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo (Toledo), perteneciente a "La Calerana, S.A.", que se señalaba que se encontraba libre de cargas y gravámenes, por un precio global de 400.000.000 ptas. , de los cuales 5.000.000 ptas. se pagaron a la firma del contrato, 75.000.000 ptas. se abonarían mediante la aceptación de letra de cambio, avalada por entidad bancaria, que se entregaría el día 25 de abril y con vencimiento el 25 de octubre de 1990, 18.750.000 ptas. en metálico el 25 de abril de 1990, y los restante 301.250.000 ptas. mediante cuatro plazos del mismo importe, es decir 75.312.500 ptas. cada uno, en efectivo los días 24 de julio de los años 1991, 1992, 1993 y 1994.

c)"Tres cuartas partes de la Aldehuela", sita en la término de Calera y Chozas, inscrita con el número 13 en el Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo (Toledo), propiedad de la "La Aldehuela, S.A." en la que se hacía constar que estaba gravada con una hipoteca en favor del Banco Industrial de Bilbao,S.A. por valor de 10.000.000 ptas. de principal, más intereses y costas, la cual se comprometía el vendedor a cancelarla con anterioridad a que el comprador efectuase el pago del último plazo convenido, y en caso de que tuviera éste que abonarla por salir a pública subasta se descontaría para paralizar la subasta y cancelar la hipoteca, por un precio total de 300.000.000 ptas., de los cuales 5.000.000 pats. se pagaron a la firma del contrato, 75.000.000 pats. deberían abonarse mediante la aceptación de letra de cambio avalada por entidad bancaria, que se entregaría el 25 de abril y con vencimiento el 25 de octubre de 1990, 18.750.000 ptas. en metálico el 25 de abril de 1990 y los restantes 201.250.000 ptas. en cuatro plazos del mismo importe, es decir 50.312.500 ptas. cada uno, en efectivo los días 24 de julio de los años 1991, 1992, 1993 y 1994.

  1. "Guitamo", sita en el término de Calera y Chozas, inscrita con el número 2.222 en el Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo (Toledo), propiedad de Guitamo S.A., que se indicaba que estaba gravada con una hipoteca a favor de la Corporación Bancaria por valor de 28.000.000 ptas. de principal, más intereses y costas, comprometiéndose el vendedor a cancelarla con anterioridad a que el comprador efectuase el pago del último plazo convenido, y si éste tuviera que abonarla por salir la finca a pública subasta, se descontaría del último plazo la cantidad total abonada por éste para paralizar la subasta y cancelar la hipoteca, siendo el precio total de 400.000.000 ptas., de los cuales 5.000.000 ptas. se pagaron a la firma del contrato, 75.000.000 ptas. se abonarían mediante la aceptación de letra de cambio, avalada por entidad bancaria, que se entregaría el 25 de abril y con vencimiento el 25 de octubre de 1990, 18.750.000 ptas. en metálico el 25 de abril de 1990 y el resto (301.250.000 ptas.) mediante cuatro plazos de igual importe, es decir 75.312.500 ptas. cada uno, en efectivo los días 24 de julio de los años 1991, 1992, 1993 y 1994. En todos estos contratos se establecían, entre otras cláusulas, las siguientes: 1º.- Las cantidades aplazadas del precio de las fincas vendidas estarían garantizadas siempre por la propiedad de las mismas, que no se entendía transmitida hasta tanto no estuviese ultimado el abono del precio, cuyo impago daría lugar, sin mas que el requisito que establece el art. 1504 del Código Civil , a la resolución de los contratos, con pérdida para la sociedad compradora de la cantidad de 100.000.000 ptas. por cada año de los que haya disfrutado de cada finca, en concepto de daños y perjuicios.

  1. La entidad compradora tomaría posesión de las fincas el día 25 de abril de 1990, transmitiéndolas con todas las pertenencias y enseres, incluso semovientes, salvo los bienes muebles, cuadros y demás bienes y utensilios de ornato y decoración existentes en las dos viviendas enclavadas dentro de la finca "Arco" que se reflejan en el inventario anexo ni los caballos existentes en dicha finca.-3º El comprador se reservaba la facultad de otorgar escritura pública a favor de la persona física o jurídica que designase.-4º La escritura pública de compraventa se otorgaría cuando el comprador completase el pago total del precio, siendo todos los honorarios e impuestos que se devengasen por dicha tramitación de cuenta y cargo del comprador, incluido el importe de la escritura pública.-5º Para dirimir las cuestiones que surgiesen entre las partes sobre la interpretación o el cumplimiento de los contratos, renunciaban a su fuero propio, sometiéndose al de los Juzgados y Tribunales de Talavera de la Reina.-

SEGUNDO

En la fecha de suscripción de los contratos las cargas que afectaban a las fincas eran las siguientes:a) Finca "Arco":

  1. Hipoteca de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, para responder de la suma de 156.550.000 ptas. de principal, con una duración de 11 años desde el 21 de noviembre de 1986, que se encontraba vencida al no haberse hecho efectivo ninguno de los vencimientos mensuales desde el 21 de julio de 1989, y además en ejecución, habiéndose señalado día y hora para subasta pública por un principal de 198.1117.051 ptas., 15.655.600 ptas., por intereses de demora y 31.310.000 ptas. para gastos y costas en la que tras diversas gestiones "Promotora Inmobiliaria del Guadiana, S.A.", consiguió subrogarse, teniendo para ello que abonara el 26 de abril de 1990 la suma de 29.507.400 ptas., siendo definitivamente satisfecha por los árbitros el 18 de octubre de 1990 mediante el pago de la suma de 137.969.564 ptas., otorgándose escritura el 22 del mismo mes;

  2. Hipoteca del Banco Español de Crédito S.A., por 3.100-000 ptas. de principal, suscrita el 12 de febrero de 1971, que se había cancelado mediante escritura otorgada el 31 de octubre de 1989, y presentada en el Registro el 27 de abril de 1990; y,

  3. Arrendamiento del coto de caza nº NUM000 , en favor de Jose Pedro y Rosendo , suscrito el 30 de marzo de 1989 por 5 temporadas (1989 a 1994, inclusive), con un precio estipulado el primer año de

    2.300.000 ptas., e incrementado en 200.000 ptas. en cada uno de los siguientes, que se desconoce cuando fue extinguido.-b)Finca "Silos o Casa Calera":

  4. Hipoteca a favor del Banco Hipotecario de España, S.A. para responder de un préstamo de

    26.400.000 ptas. de principal, más intereses y costas, con una duración de 10 años desde el 1 de octubre de 1980, que se ignora cuando fue pagada, y fue cancelada mediante escritura otorgada el 9 de mayo de 1990 y presentada en el Registro el día 14 del mismo mes año; y

  5. En el Registro de la Propiedad, sin estar inscritos, se mencionaban dos arrendamientos:

    1. De una extensión de 105 hectáreas y 28 áreas en favor de Rogelio , Marcos , Jon , Ignacio , Gabino y Everardo , suscrito el 25 de abril de 1986 con una duración improrrogable hasta el 30 de septiembre de 1989 en que quedó extinguido.

    2. De una extensión de 97 hectáreas y 40 áreas en favor de Hugo , Gabriel y Felix , cuyos demás datos se desconocen, así como si subsiste o no.-c)Finca "Tres cuartas partes de la Aldehuela":

  6. Hipoteca en favor del Banco Industrial de Bilbao, S.A. para responder de 15.000.000 ptas. de principal, más intereses y costas, abonable en 4 cuotas semestrales y constituida mediante escritura de 16 de noviembre de 1979, que fue definitivamente satisfecha por los árbitros el 8 de octubre de 1990 mediante el pago de la cantidad de 16.000.000 ptas., y cancelada mediante escritura otorgada el mismo día, presentada en el Registro el día 31 del mismo mes y año.-d) Finca "Guitamo":

  7. Hipoteca en favor del Fondo de Garantías de Depósitos en Establecimientos Bancarios establecida en virtud de reconocimiento de deuda por importe de 28.261.348 ptas., abonable semestralmente en los meses de mayo y noviembre en un periodo de 5 años a partir de su constitución el 12 de noviembre de 1984, ninguna de cuyas 10 amortizaciones había sido satisfecha, cuyo principal adeudado por importe de

    39.919.209 ptas. fue pagado por los árbitros el 8 de octubre de 1990 y sus intereses por 9.080.791 ptas. el 17 del mismo mes, y cancelada mediante escritura otorgada en idéntica fecha, presentada en el Registro el 31 del mismo mes y año;

  8. Hipoteca a favor del Banco Español de Crédito, S.A. por importe de 2.300.000 ptas. de principal, abonable en 10 plazos semestrales a partir del segundo semestre de 1971, y que fue cancelada por escritura otorgada el 31 de octubre de 1989, presentada en el Registro el 27 de abril de 1990;

  9. Hipoteca en favor de Caja de Ahorros Provincial de Toledo para responder de la suma de

    4.044.100 ptas. de capital, abonable en un plazo de 11 años, constituida el 21 de julio de 1978, cuya fecha de pago completo se desconoce, y que fue cancelada mediante escritura de 21 de marzo de 1990,presentada en el Registro 6 de abril del mismo año, y;

  10. Dos contratos de arrendamiento en favor de Mariano , uno de caza y otro de pastos, suscritos el 1 de abril de 1986, ambos por un periodo de 10 años, el primero con una renta anual de 200.000 ptas., y el segundo 250.000 ptas., cuyos pagos correspondientes a todo el período de vigencia de los contratos fue recibido por anticipado por el arrendador, y que fueron extinguidos previo acuerdo con el arrendatario mediante pago de 25.826.375 ptas. el 23 de julio de 1990.-

TERCERO

Esta situación de las fincas no consta que fuera conocida a la firma de los contratos por Guillermo , a quien únicamente Juan había informado que las cargas que tenían eran exclusivamente las que se reflejaban en los contratos y entregado certificaciones de dominio para acreditar su condición de titular de las mismas.

CUARTO

El 29 de marzo de 1990 se modificó el contrato relativo a la finca "Arco", reduciéndose su precio en la suma de 50.000.000 ptas., al excluirse determinado mobiliario perteneciente a Mercedes , esposa de Juan , conviniendo que la letra avalada de 75.000.000 ptas. que debía entregarse el 25 de abril y con vencimiento el 25 de octubre de 1990, sería sustituida por una letra igualmente avalada por entidad bancaria y entregada en la misma fecha e idéntico vencimiento por un importe de 25.000.000 ptas.

QUINTO

Después, Jesús María hijo de Juan , informó de la venta de las fincas al también acusado Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales que en aquella época ejercía de Abogado y había realizado previamente algunas gestiones para su padre, aunque no las relacionadas con los contratos de compra-venta, y a quien Juan solicitó asesoramiento sobre los contratos, ante los comentarios de determinadas personas sobre una pretendida conflictividad del comprados, y la circunstancia de no haberse reflejado en los contratos todas las cargas, el cual tras su estudio le puso de relieve al solicitante, su opinión negativa especialmente por sus inexactitudes sobre los gravámenes, la falta de garantía de cobro que a su juicio existía, y la posibilidad de verse inmerso en complicados procedimientos judiciales, proponiendo como soluciones para obviar éstos, bien la resolución de los contratos, a la que no podía hacer frente personalmente por su delicada situación económica, bien el sometimiento a un arbitraje, que fue aceptado por Juan , encomendándole todas las gestiones necesarias para ello, a cuyo fin Juan Luis sobre el 4 de abril de 1990 se puso en contacto con el también acusado Daniel , mayor de edad, sin antecedentes penales, Abogado que habitualmente se encarga de los asuntos de Guillermo , a quien no consta que conociese con anterioridad, planteándole el arbitraje para dirimir las posible diferencias que pudieran derivarse de los contratos, el cual sabiendo ya que las fincas tenían cargas mayores de las que figuraban en los contratos, lo considera adecuado y lo recomienda a su cliente.-

SEXTO

El 6 de abril de 1990, Guillermo y Juan , ambos en las representaciones ya indicadas, suscribieron una cláusula adicional a los contratos de compra- venta, redactada por Juan Luis , por la cual se anulaba la relativa al sometimiento al fuero de los Juzgados de Talavera de la Reina y se disponía: "Para cuantas cuestiones, incidencias, interpretación o cumplimiento del presente contrato pudiera plantearse, ambas partes contratantes, con renuncia de cualquier otro fuero o tribunal que pudiera corresponderles, se someten voluntaria y libremente al laudo que al efecto dicten, en arbitraje de equidad los letrados del Ilustre Colegio de Madrid, D. Juan Luis y D. Daniel , más el tercero que dichos árbitros designen, a su vez, y todo ello en base y de conformidad con lo previsto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre ".

SÉPTIMO

A pesar de la firma de estas cláusulas, a instancia de Juan Luis , siguieron las gestiones tendentes a la búsqueda de otro comprador de las fincas, que les adelantase dinero para poder hacer frente a la resolución de los contratos, por ello el 20 de abril, éste, Juan , su hijo y otra persona, se trasladan a Sevilla donde mantienen una reunión con Federico , sin que se llegara a acuerdo alguno por diferencias en el precio.-OCTAVO.- A continuación Juan , por indicación de Juan Luis , quien consideraba que era contrario a los intereses de su cliente la protocolización de los contratos, se negó a librar las 4 letras por un importe total de 250.000.000 ptas. que debía recibir el día 25 de abril, que le habían sido entregadas para su posterior aval, devolviendo los efectos a Guillermo .NOVENO.- el 25 de abril de 1990, día en que había quedado en el despacho de Guillermo para entregar la posesión de las fincas y recibir los 75.000.000 ptas. en metálico y las cambiales anteriormente citadas, no comparación Juan , siguiendo el consejo de Juan Luis .

DÉCIMO

Ese mismo día Guillermo en representación de "Promotora Inmobiliaria Guadiana S.A.", formuló requerimiento notarial a Juan , en el que se ponía de relieve la existencia de cargas sobre las fincasdistintas a las señaladas en los contratos, reclamándole que procediera a su cancelación, mostraba su voluntad de ejecutar hasta sus últimas consecuencias los contratos, le ofrecía el pago de los 75.000.000 ptas. en efectivo mediante cheques conformados, y los 250.000.000 ptas. en las cuatro letras, para que previa aceptación de las mismas pudiera avalarlas, efectos todos estos que entregó al Actuante, y le comunicaba que en dicha fecha procedía a hacer efectiva la toma de posesión de las fincas. Requerimiento que fue contestado el día 27 del mismo mes mediante escrito redactado por Juan Luis , en el que se consideraban resueltos los contratos de compra-venta por incumplimiento unilateral de los mismos por parte de "Promotora Inmobiliaria del Guadiana, S.A.", reservándose el acudir al arbitraje pactado para la cuantificación de los perjudicados ocasionados. A su vez, el día anterior Juan había remitido una carta certificada a "Promotora Inmobiliaria del Guadiana, S.A.", en la que le señalaba que considerando que había incumplido los contratos, entendía resueltos los mismos, se reservaba las acciones por el despido de los trabajadores de la finca sin su autorización, y quedaba a disposición de la entidad para la negociación de un nuevo contrato y estipulaciones si ello fuera de mutuo interés.-UNDÉCIMO.- El mismo día 25 de abril Guillermo , tomo posesión completa de las fincas, que previamente había autorizado Juan , hecho por el cual el día siguiente éste formula ante el puesto de la Guardia Civil de Calera y Chozas, compareciendo a continuación ante el Juzgado de Guardia de Talavera de la Reina (Toledo) donde se ratifica en su denuncia, siguiéndose por ello las Diligencias Previas nº 161/90 del Juzgado de Instrucción de la citada localidad, que son sobreseídas provisionalmente por auto de 10 de mayo de 1990 , y en las que mediante providencia de 21 del mismo mes se acuerda la remisión de testimonio de los contratos de compra-venta a la Administración de Hacienda a los efectos del párrafo 3º del art. 112 de la Ley General Tributaria .DUODÉCIMO.- El 4 de mayo de 1990 Juan remitió sendas cartas a Daniel y Juan Luis en las que de conformidad a la cláusula arbitral les requería para que nombrasen un tercer arbitro, a fin de dirimir las controversias surgidas sobre los contratos y dictase el procedente laudo.-DECIMOTERCERO.- El 7 de mayo Guillermo retira de la Notaria los talones y cambiales entregados con el requerimiento del día 25 de abril, procediendo el 19 del mismo mes a consignar dichos efectos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, expediente 590/90 , los cuales son recogidos por Juan el 6 de junio, quien cobra los primeros y presenta las segundas para su aval en el Banco Español de Crédito el día 13.-DECIMOCUARTO.- Siguiendo las recomendaciones del también acusado Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien Juan , por mediación de Juan Luis , el cual desconfiaba de la capacidad del tradicional asesor fiscal de aquél, había contratado en la confianza de sus conocimientos, por su condición de Inspector de Hacienda excedente, se celebra Junta General Universal en las cuatro sociedades representadas por Juan , en las que, entre otros puntos, se acuerda por unanimidad la ampliación de sus objetos sociales, que originariamente eran las explotaciones de fincas rústicas, abarcando arriendo o aparcería en toda clase de las gamas de la agricultura, ganadería y riqueza forestal, derivados e industrialización de productos agropecuarios y forestales, también a la adquisición y/o promoción de fincas urbanas y rústicas, para su explotación directa o en forma de arriendo.-DECIMOQUINTO.- El 6 de junio de 1990 Juan y Guillermo declaran formalmente tomada la posesión material de las fincas por parte del segundo en nombre de "Promotora Inmobiliaria del Guadiana, S.A", el 25 de abril de 1990, reconociendo la existencia de actos de posesión previos consentidos.-DECIMOSEXTO.- A su vez el mismo día Daniel y Juan Luis dan comienzo al arbitraje, en el que cada uno de ellos negocian las sucesivas propuestas y contrapropuestas de sus clientes, con perfecto conocimiento del resultado por estos, contando Juan con el asesoramiento de Carlos Ramón , hasta que el 2 de agosto de 1990 Juan y Guillermo alcanzan un acuerdo, que plasman aquellos en el laudo arbitral de la misma fecha en el que se dispone:

  1. La transmisión de la propiedad de las fincas libres de toda carga y gravamen.

  2. Se fija el precio global de la compra-venta en 1.075.000.000 ptas., que debía ser satisfecho de la siguiente forma: 100.000.000 ptas. que la sociedad vendedora reconoce haber percibido, 250.000.000 ptas. que se entregarían mediante cheque librado el 6 de septiembre, a favor de los árbitros Daniel y Juan Luis , para que éstos lo ingresasen en una entidad bancaria de su elección, con el mandato imperativo y expreso de aplicar dicha suma a la total cancelación y extinción de cualesquiera cargas, gravámenes, afecciones, tributos pendientes o responsabilidad de cualquier clase, que puedan afectar a las fincas o dificultasen su pacifico uso y disfrute por la entidad compradora, 600.000.000 ptas., mediante 10 letras de cambio aceptadas con vencimientos trimestrales consecutivos, siendo el primero de ellos a los 90 días siguientes ala fecha del otorgamiento de la escritura de compra- venta, por un nominal de 60.000.000 ptas. cada una de ellas, teniendo todas como fecha de libramiento el coincidente con el día del otorgamiento de la escritura, y 125.000.000 ptas., que se pactaban como interés del principal de 600.000.000 ptas. aplazado a pagar en los trimestres 11º y 12º a razón de 62.500.000 ptas. cada letra.-c)Se garantizan estos últimos 725.000.000 ptas. mediante la constitución de hipotecas otorgadas sobre las propias fincas adquiridas por la entidad compradora en favor de las sociedades vendedoras y de cuantas demás personas resultaren legítimamente tenedoras de las cambiales, siendo por cuenta del comprador los gastos de la constitución de la garantía hipotecaria, y conforme a la ley los que deriven de la compra-venta o la cancelación de las hipotecas; se establece como tope el 6 de septiembre para el otorgamiento de la escritura, y;

d)Se anulan las cambiales por 250.000.000 ptas. retiradas por Juan que se encontraban en el Banco Español de Crédito.-

DECIMOSÉPTIMO

En dicho laudo a efectos puramente formales se hizo constar como tercer árbitro al también acusado Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales, Abogado, y a la vez empleado de Guillermo , figurando en el laudo como domicilio del mismo la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, que constituye la sede del despacho de éste.

DECIMOCTAVO

El laudo fue firmado el mismo día por los tres árbitros y Guillermo , en representación de "Promotora Inmobiliaria del Guadiana, S.A.", y a continuación llevado por Juan Luis y Daniel al domicilio de Juan , quién lo firmó, tras leerlo, en presencia de su mujer. Y protocolizado al día siguiente.

DECIMONOVENO

Ante la imposibilidad de los árbitros de acreditar la cancelación de los gravámenes el 6 de septiembre de 1990, se propuso por Juan Luis y Daniel prorrogar el plazo de la firma de la escritura a la fecha en que ellos pudieran justificarla, dictando el 24 de septiembre de 1990 resolución aclaratoria del laudo en el sentido de que una vez justificadas fehacientemente las cancelaciones hipotecarias, al día siguiente se procedería a formalizar y otorgar la escritura pública de compra-venta y constitución de hipotecas según el laudo, y para ello y sin ulterior especificación las partes les autorizaban a uno indistinto de los árbitros para que en su nombre y representación pudieran elevar a escritura pública lo pactado y mandado por el laudo en cuanto a la escritura de compra-venta y constitución de hipotecas, a cuyo efecto reconocían que "Promotora Inmobiliaria del Guadiana, S.A.", les entregaba para su custodia las 12 letras de cambio debidamente aceptadas, que a su vez dieron al Notario para que las reflejase en la escritura y que todavía tiene éste en su poder. Aclaración que igualmente fue firmada por las partes contratantes y los tres árbitros y protocolizada el 28 del mismo mes.

VIGÉSIMO

Cumplido lo anterior, se finó el 22 de octubre de 1990 para el otorgamiento de la escritura de compra-venta y constitución de hipotecas, sin que se llegase a firmar a petición de Daniel por deferencia hacia Juan Luis , que se encontraba en el extranjero para someterse a un chequeo médico, y a pesar que éste previamente había sido entregado poder al Notario autorizante.

VIGESIMOPRIMERO

A pesar de ello, estimando Juan que en el laudo faltaban unos 170.000.000 ptas. en la actualización del precio y los intereses de aplazamiento, indica esta circunstancia al Notario, quién a su vez se lo transmite a Juan Luis , y este ante ello redacta un requerimiento dirigido a él mismo y a Daniel , que presenta Juan notarialmente el 13 de noviembre de 1990, en el que solicita a los árbitros las siguientes aclaraciones: a) ¿Como se llega a la cantidad original de 1.075.000 ptas.?; b) ¿Por qué no se ha puesto el porcentaje para los intereses de demora?; c) ¿Cuanto dinero abona el comprador por no pagar y disfrutar de las fincas desde el día 25 de abril de 1990?, d) ¿Por qué en el laudo no se aclaran los gastos pagados por la parte compradora que correspondían a la parte vendedora?; e) Los particulares económicos del laudo; f) ¿Cual es el interés de los 725.000.000 ptas.?; y g) ¿Por qué no se ha fijado el 15% de interés en cada letra desde el momento de su impago?. Dicho requerimiento no llegó a practicarse, al desistir del mismo Juan el 27 de noviembre de 1990, asesorado por un nuevo Abogado.

VIGESIMOSEGUNDO

El 3 de diciembre de 1990 se celebraron Juntas Universales en las cuatro sociedades vendedoras, en las que se acuerda la modificación de sus sistemas de administración anteriores, en los que tenían la condición de administradores solidarios desde el 12 de enero de 1989 Juan , su esposa e hijo, por el sistema de administrador único, para cuyo cargo se nombra a Mercedes .

VIGESIMOTERCERO

El 14 de diciembre de 1990 Juan Luis y Daniel requieren notarialmente a las partes contratantes para que comparezcan el 21 de diciembre de 1990 en la notaría a fin de otorgar la escritura pública de compra-venta y constitución de hipoteca en los términos de los laudos arbitrales, que escontestado el día 20 del mismo mes por Mercedes , negando toda validez al trámite arbitral y su decisión, no llevándose a cabo la firma de las citadas escrituras al no comparecer ésta el día señalado.

VIGESIMOCUARTO

El 29 de diciembre de 1990 por la representación de las entidades vendedoras se formula recurso de nulidad del laudo de equidad y su posterior aclaración, en base a los números 1, 2 y 4 del art. 45 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, siguiéndose el procedimiento número 1145/90 ante la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial, que es rechazado por presentarse fuera de plazo mediante auto de 11 de enero de 1991, confirmado por el de 21 del mismo mes, mediante el que se desestima recurso de súplica, interponiéndose por la demandante recurso de casación, que es inadmitido por auto de 7 de febrero de 1991 , confirmado por auto de 25 de junio del mismo año de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo .

VIGESIMOQUINTO

El 25 de enero de 1991 Mercedes interpone demanda tendente a la declaración de incapacidad de su esposo, siguiéndose los autos de menor cuantía nº 252/91 del Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de Madrid, en los que se dicta sentencia de fecha 19 de noviembre del mismo año por la que se estima parcialmente la demanda, y se consituye a Juan en incapacidad parcial para la administración de los bienes que excedan de su normal atención personal y especialmente para el otorgamiento de cualquier contrato, sometiéndolo a curatela, siendo nombrada curador su esposa por auto del mismo Juzgado de fecha 1 de junio de 1992 .

VIGESIMOSEXTO

En marzo de 1991 Jesús María , ante la negativa de su madre a darle los 100.000.000 ptas., que le había prometido su padre por las gestiones realizadas para vender las fincas y posteriores, formuló demanda de mayor cuantia contra sus padres, las entidades vendedoras y compradora en reclamación de la suma de 120.000.000 ptas. por cesión de vivienda en la finca "El Arco", la cual no consta que fuera redactada por Daniel , siguiéndose la causa nº 373/91 ante Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid en la que recae sentencia desestimatoria en fecha 17 de marzo de 1992 , que fue confirmada por sentencia de 5 de julio de 1993 dictada por la Sección 13ª de esta Audiencia .

VIGESIMOSEPTIMO

En marzo de 1991 Carlos Ramón , en representación de Finanzas y Tributos S.A. presenta demanda de menor cuantía contra Mercedes y las Sociedades vendedoras en reclamación de la suma de 42.560.000 ptas. por los trabajos profesionales realizados, siguiéndose los autos nº 404/91 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en los que se dictó sentencia desestimatoria en fecha 4 de mayo de 1993 , que en la actualidad se encuentra pendiente de recurso de apelación ante la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial.

VIGESIMOCTAVO

En mayo de 1992 Mercedes interpone querella contra Carlos Ramón , Juan Luis , Cristobal y Gonzalo por un presunto delitok de falsedad en relación con el dictámen fiscal acompañado a la demanda anteriormente aludida, siguiéndose las Diligencias Previas nº 1502/92 del Juzgado de Instrucción nº 6j, en las que se disponía se archivo por no ser los hechos constitutvos de delito, resolución confirmada por auto de 31 de mayo de 1993 dictado por la Sección 16ª de esta Audiencia .

VIGESIMONOVENO

El 10 de junio de 1992 Guillermo en representación de "Promotora Inmobiliaria del Guadiana, S.A." solicitó la ejecución forzosa del laudo arbitral, siguiéndose los autos nº 435/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, cuya tramitación fue suspendida por auto de 20 de noviembre de 1992 a resultas de la presente causa.

TRIGESIMO

El 6 de septiembre de 1990, recibido por Juan Luis y Daniel un talon por importe de 250.000.000 ptas. de Guillermo , procedieron a la apertura de la cuenta nº 850.117-273 del Banco Español de Crédito, S.A., agencia urbana de Argüelles, calle Alberto Aguilera nº 56 de Madrid, mediante el cual los arbitros, a tenor del laudo, pagaron las sumas ya referidas para la cancelación de las hipotecas de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Banco Industrial de Bilbao, S.A. y Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios; suplieron gastos, entre otros: 2.741.695 ptas. a "Pomotora Inmobiliaria del Guadiana, S.A." por la mensualidad de la hipoteca de la Caja indicada correspondiente al mes de agosto de 1990, que había satisfecho el dís 22 del mismo mes y que vencía el día anterior; b)

1.350.445 ptas. por gastos de Registro, y c) 929.236 ptas. por gastos notariales; se reintegró a Daniel la cantidad de 258.393 ptas. que adelantó para el pago de la cancelación de la hipoteca de Caja de Madrid; este cobró 15.335.600 ptas. por honorarios devengados por la administración del depósito y gestiones para lograr la finalidad con él perseguida, somo de la que entrega a Alfredo la cantidad de 2.000.000 ptas, y Juan Luis 34.271.363 ptas. que ingresó en una cuenta a nombre de una sociedad propia denominada "Hispano Cauca, S.A." por los mismos conceptos anteriormente indicados, así como por honorarios derivados de actuaciones profesionales previas al arbitraje, por los que en pago parcial había recibido 25.000.000 ptas. el día 14 de junio de 1990, y parte de los de éste, por cuyo cincuenta por ciento ambos reclaman a las sociedades vendedoras la cantidad total con impuestos de 64.489.600 ptas., a cuyo efecto se encontrabanautorizados por Jesús María .

TRIGESIMO

PRIMERO

El 12 de marzo de 1990 la Clínica Universitaria de Navarra diagnosticó a Juan una atrofia cerebral multisitémica, que le provocaba un lenguaje farfullante, inestabilidad y labilidad emocional, cuyos primeros síntomas datan de finales del año 1987, y que no le afectaba hasta el punto de alterar su capacidad de conocer, comprender y querer, al menos en el periódo comprendido entre marzo y noviembre de 1990."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Guillermo , Daniel , Juan Luis , Alfredo , Y Carlos Ramón de todos los delitos que se les imputaban, declarando de oficio las costas procesales.- Se dejan sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra los mismos por esta causa.- y no ha lugar a deducir los testimonios solicitados.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco dias habiles a contar desde el siguiente a su notivicación.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de la Acusación Particular, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Fundado en el art. 849-2 L.E.Cr . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Fundado en el art. 849-1º dela L.E.Cr . por infracción, por inaplicación de los arts. 528, 529.5 y 7 y 338 en relación con el 335 todos ellos del Código Penal , en la conducta de los acusados Guillermo , Daniel , Juan Luis , Alfredo y Carlos Ramón , con la responsabilidad subsidiaria de Promotora Inmobiliaria del Guadiana, S.A. e Hispano Causa S.A.

TERCERO

Al amparo de lo prevenido en el art. 850-1º de la L.E.Cr ., por denegación de diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma.

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, y las partes recurridas del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre , el mismo evacuó el trámite conferido en escrito dirigido a esta Sala de fecha 3 de junio de 1996 .

Séptimo

Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el día 11 de marzo de 1997 con asistencia del Letrado recurrente Sr.Castillo Aladro, quién mantuvo su recurso conforme a su escrito de formalización, informando. El Letrado recurrido Sr. Cobo del Rosal, en representación de Juan Luis y Carlos Ramón , impugnó el recurso de contrario informando. El Letrado Sr. Daniel , en su nombre y en representación de Guillermo y Alfredo , impugnó el recurso informando. El Ministerio Fiscal, impugnó el recurso informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Exigencias impuestas por la técnica casacional obligan a alterar el orden de análisis de los Motivos a fin de propiciar un adecuado enfoque de los mismos en pura correspondencia con la sistemática que determina su propio contenido y alcance. De ahí que deba examinarse con prioridad el que el recurrente, como representarse de las Acusaciones Particulares, formuló en tercer lugar, dado que, al amparo del 850-1º de la L.E.Cr., se sirve del mismo para denunciar quebrantamiemto de forma al entender injustificada la denegación de diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma.

La prolijidad descriptiva que empapa todo el Recurso también alcanza a este Motivo en su formalización, aún cuando tuviera escasa relevancia en la fase expositiva de la Vista Oral, en una posiciónacaso determinada por la sorprendente atribución de subsidiariedad que -no obstante el quebranto formal que denuncia- formalmente le asigna su autor en relación con los otros dos Motivos del Recurso. Dicho comportamiento, que elude seguir directrices de ortodoxia casacional, es un exponente más de la estrategia defensiva global que el Recurso representa como intento desesperado de someter al análisis jurisdiccional penal unas conductas, acuerdos, incidencias negociadoras, componendas contractuales y disputas familiares cuya vardadera sede de enjuiciamiento y decisión está ubicada en otros órdenes de la jurisdicción, retrasando así la solución final de una contienda con graves incidencias económicas cuya asunción se rechaza por razones de igual naturaleza que la propia descripción fáctica de la combatida deja al descubierto.

Las consideraciones precedentes, aparte de evidenciar que la formulación del Motivo representa el colofón de tan explicable como injustificado propósito, deben de servir también para resumir/explicitar anticipadamente que la extensión narrativa del Recurso -en gran parte soportada por argumentos que encubren su fragilidad casacional bajo apariencias reiterativas adobadas con prolíjos cálculos matemáticos, parciales referencias probatorias, ausencia de unidad en sus alegaciones y fragmentación interesada de los hechos -no va a tener correspondencia en la respuesta jurisdiccional que esta resolución comporta. en tanto que la naturaleza extraordinaria de la casación imponen rigor y adecuación a la esencialidad y delimitación impugnatoria real del Recurso y no a su aparente formulación, pues, de acceder a la dialéctica que el recurrente plantea, estaríamos homologando su evidente pretensión de transformar este trance procedimental en una nueva instancia en su más genuína concepción procesal..

SEGUNDO

Desde tal perspectiva, y centrado ya el debate en el quebranto formal denunciado, se aduce por quién recurre que en el acto del juicio oral propuso por la vía de diligencia de pruebas derivadas de otras propuestas y declaradas pertinentes -y también fue declarada pertinente la enunciada de derivadas en el escrito de calificación- la práctica de dos periciales caligráficas, necesarias al no reconocer su firma uno de los acusados y manifestar un testigo sus dudas sobre la firma obrante en una fotocopia, por lo que se instaba con carácter previo se le exhibiese el original de tal documento, siendo tales pruebas denegadas por la Sala.

A tal efecto, debe recordarse sin necesidad de acudir a la consolidada distinción entre pertinencia y necesidad de la prueba, que cuando del art. 850-1 L.E.Cr ., se trata, no basta con que aquélla se haya admitido, sino que admitida, la denegación de la diligencia de prueba puede acordarse si se estima que no es pertinente y se justifica, como hace la Sala, tal resolución. En tal sentido se pronuncia una abundante jurisprudencia de este Tribunal, recogida en Sentencias, entre otras, de 4-2-93, 12-11-85, 15-2-86, 13-4-93, 28-1-94 y 4-5-95 , al subrayar que el derecho a la prueba no es absoluto e ilimitado, así como que el medio probatorio debe haber sido propuesto en el momento procesal oportuno con las formalidades legales y considerado pertinente a juicio del Tribunal sentenciador.

Por otra parte -según señala uno de los impugnantes- se ha de resaltar que el Motivo que autoriza el meritado precepto procesal no es, como dice el recurrente, "la denegación de alguna diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma", sino "la denegación de alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considere pertinente", requisito éste de la pertinencia cuya importancia no se le escapa con seguridad al autor del Recurso, aúnque parece querer obviarla. Además, para determinar la pertinencia de esta prueba debió explicar el recurrente, y no lo ha hecho, cuál de los hechos probados de la sentencia recurrida iba a ser modificado si es que el resultado de la prueba le resultaba satisfactorio y como esa presunta alteración de un hecho declarado probado influía en el fallo. Porque sin esa argumentación, repetir el juicio por esta causa, además de ser un atentado a la equidad, lo es también a la lógica.

Como bien recuerda el Ministerio Fiscal y se constata con la lectura del Acta del Jucio Oral en sus diversas sesiones, la acusación particular ahora recurrente propuso prueba pericial caligráfica que la Sala rechazó por cuanto "en su momento se le podía haber tomado declaración en el Juzgado al propio acusado sobre el contenido, no se hizo, lo que hubiera podido contrastar la realidad de lo que manifestaba en su momento, tampoco se ha planteado con carácter subsidiario en el escrito de calificación provisional". La acusación formuló protesta, con lo que se corrije la extemporaneidad de la prueba, -que trata de enmendarse por la vía de entenderla comprendida en las "derivadas"-. Tal proceder no puede admitirse, por cuanto entrañaría conceder a la parte la facultad de introducir en juicio, en cualquier momento, las pruebas que estimare pertinentes a su derecho por la vía de las "derivadas". Por ello, los razonamientos de la Sala, denegando la prueba se asumen en su integridad.

Una segunda denegación se produjo el día 14 de febrero, y va referida a la ampliación de la testifical de Jesús María a la vista de que por una de las defensas se aportó el original de un documento a instancias de la acusación particular y firmado por dicho testigo. En los folios 1 a 3 del acta del Juicio Oral consta todala incidenica sobre tal petición de prueba o ampliación de la ya practicada, así como de la pericial caligráfica subsidiaria. Ante tal pedimento, la Sala resuelve que "resulta innecesaria la práctica de la prueba, pues a la vista de los documentos se ve que la firma es exacta y del contenido de sus declaraciones se pueden sacar las conclusiones oportunas." Ante tal resolución, la parte recurrente, previa protesta por inadmisión de tal prueba, por la vía del 729.3 y 746 párrafo sexto de la L.E.Cr., solicita se practique pericial caligráfica y, en todo caso, acepta la resolución que la Sala estime pertinente.

Y tras oír a las demás partes, la Sala resuelve: "Reitera, aclarando lo anteriormente manifestado ya que no se ha recogido en su totalidad, rechazar la pretensión de la acusación particular en relación a que declare nuevamente el testigo, por cuanto del contenido de su declaración vertida ante esta Sala se desprende claramente que, aunque no afirma categóricamente que es su firma, si reconoce que es su letra. (Véase la página 28 "in fine" del acta del juicio de 12 de febrero de 1996). De la simple observación de los dos documentos, original y fotocopia, se deduce que la correspondencia de la firma y la rúbrica es exacta y que, además, la fotocopia es perfectamente legible; en cualquier caso, es un tema a valorar en su día a efectos de fondo teniendo en cuenta que ha venido afirmando el testigo que no examinaba el contenido de las cartas en las que estampaba su firma. En cuanto a la deducción de testimonio y que se practique una prueba pericial por si los hechos fueren constitutivos de un delito de falsedad es improcedente, al igual que se practique una prueba pericial caligráfica en otro procedimiento, pues no se pueden llevar a cabo funciones de instrucción en este momento y sólo sería prosible la deducción de testimonio si se considera que los hechos pudieran ser constitutivos de algún delito. Por todo ello, resulta innecesaria la práctica de una prueba pericial caligráfica".

Justificada, pues, sobradamente la correcta decisión del Tribunal "a quo" en los términos que hemos reproducido, no es de recibo hablar de quebranto formal alguno y mucho menos por quién, en su momento, aceptó expresamente la resolución que adoptase la Sala de instancia. En su consecuencia, el Motivo, tan injustificadamente propuesto, se desestima.

TERCERO

El segundo Motivo del Recurso acude a la vía del art. 849-2º para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba.

Dando por cumplida la exigencia del segundo párrafo del art. 855 L.E.Cr . en lo que al Motivo respecta, y la correción de los defectos formales en que se incurre en su formalización, destacados de modo particular por los recurridos Guillermo , Daniel y Alfredo , en cuanto que únicamente la rebaja en el rigor formal del Recurso de Casación auspiciada por una desnaturalizada extensión aplicativa del Principio de Tutela Judicial Efectiva que, acaso, haya de ser sometida a revisión para adecuarla a sus exactos presupuestos funcionales y a la esencialidad de su contenido, puede propiciar que un Motivo tan heterodoxamente formalizado haya superado el trámite de admisión no obstante quebrantar previsiones normativas de legalidad ordinaria como son las del art.874-1º en relación con el art. 884-4º de la L.E.C.r .

Tan generosa actitud jurisdiccional no propicia, sin embargo, el acogimiento de las diversas cuestiones que el recurrente presenta como objetivos en que localiza el error apreciativo denunciado, extremo éste que constituye prácticamente el núcleo de su intervención en la Vista Oral del Recurso, transformada en un Plenario de instancia en la que -como transpolación del contenido del Motivo- se sobredimensionaron aspectos instranscendentes a efectos casacionales o se aislaron interesadamente incidencias negociales que, extraídas del global contexto de los antecedentes fácticos no aportaron precisamente dosis de rigor en la fundamentación de la pretensión recurrente, sino que, por el contrario, dejaron al descubierto importantes lagunas en la justificación de su tesis y, lo que es más notable, pusieron en evidencia la forzada criminalización de un asunto cuyo recorrido decisorio debe discurrir por derroteros distintos. Ello no empece que tal apreciación cancele la necesidad de determinación de responsabilidades de otra índole en el momento de articular soluciones a la compleja situación negocial de la que trae causa el proceso, pero esa es cuestión a dilucidar en ámbitos jurisdiccionales que quedan al márgen de la casación penal.

Tal valoración de la justificación del Motivo ya anticipa una decisión de rechazo de la denuncia de equivocación judicial que constituye su esencia, más la respuesta jurisdiccional que tal determinación implica exige una concrección que se resume en la ausencia de literosuficiencia de determinados documentos reseñados como clave demostrativa del error denunciado o en la contradiccón de las afirmaciones que la parte extrae del aporte documental señalado por otros medios probatorios incorporados a la causa cuya referencia se elude por el autor del Recurso para dejar incólume su interesada versión de los hechos.

La Sala de instancia, en pormenorizada disección del aporte probatorio obrante en Autos y en correspondencia con los antecedentes, incidencias y controvertido resultado de una inicial operación decompraventa, analiza tal acervo, emitiendo puntual y diferenciada respuesta valorativa a cada una de las cuestiones que, desde la perspectiva recurrente presentan signos de evaluación equivocada. De ahí que, frente a lo aseverado por el autor del Recurso de que cuando la sentencia manifiesta que la situación de cargas que afectaban a las fincas no era conocida por Guillermo , que eran distintas y superiores a las señaladas en los contratos, que el laudo fue el resultado de una negociación con perfecto conocimiento de las partes y se extendió a temas ajenos a su objeto, que la enfermedad de Juan no afectaba su capacidad de comprender y querer, al menos en el periodo de marzo a noviembre de 1990, que la demanda de Jesús María contra sus padres no consta fuera redactada por Daniel y por último, que los cobros de los árbitros estaban autorizados por Jesús María , son todas ellas afirmaciones erróneas, hayan de activarse las exigencias citadas para otorgar eficacia al soporte documental de una denuncia casacional de error en la apreciación de la prueba.

En este sentido, es claro y manifiesto que cualquiera que sea el contenido de los documentos a que se alude en el desarrollo del recurso, no lo es menos, que existe en las actuaciones abundante prueba personal que contradice en buena parte la documental en que se apoya el recurrente, al margen de que la literosuficiencia pretendida de alguno de tales documentos no aparece contrastada, sino, por el contrario, descalificada.

CUARTO

Como concrección de los elementos distorsionantes de la realidad fáctica en la que el recurrente residencia el error apreciativo se asumen los argumentos expuestos por el Ministerio Público al impugnar el Motivo, los cuales, con referencia expresa al proceso evaluador seguido por la Sala de instancia en aquellos extremos sobre los que se plantea la divergencia, se incorporan de modo íntegro a este razonamiento en tanto que agotan las posibilidades discursivas que desencadena tan heterodoxo planteamiento, reincidente, por otra parte, en una invasión continuada de las competencias valorativas del Tribunal de instancia cuyo quehacer jurisdiccional se cuestiona por tal vía, olvidando que por aquél -a diferencia de su actitud- se han tomado en consideración otras pruebas, documantales, personales o periciales desde una perspectiva de evaluacón global que dejan sin contenido su afirmación de erro,r según se constata con la lectura de los fundamentos jurídicos de la combatida a cuyo contenido no remitimos para evitar innecesarias reiteraciones con expresa mención del enumerado como cuarto en sus diversos apartados, dado que el mismo, y en correlativa correspondencia con el tercero en el que se sintetizan los argumentos de la acusación, desmonta puntualmente aquéllos y deja perfectamente concretado el sentido y alcance de lo afirmado fácticamente a la vez que explicita la opción valorativa por la que se decanta la Sala después de analizar todos los medios de prueba concurrentes en la acreditación de cada uno de los extremos fácticos cuestionados. Tan correcto proceder jurisdiccional exime -por vía de su reproducción tácita- de exponer la operatividad y exigencias de eficacia casacional del Motivo denunciante de error judicial, que mantiene de manera reiterada y pacífica esta Sala, aún cuando por vía meramente indicativa se reseñen como sentencias exponentes de la misma las de 4-3, 9-5, 3-10 y 12-11-96 , entre otras.

Por todo lo expuesto, el Motivo fracasa en su integridad y, consecuentemente, se rechaza.

QUINTO

El segundo Motivo utiliza la vía del art. 849-1º de la L.E.Cr . para denunciar infracción, por inaplicación indebida, de los arts. 528, 529-5 y 7, y 338 en relación con el art. 335, todos ellos del C.Penal .

Si ya habíamos hecho mención en anteriores consideraciones a planteamientos formales recurrentes ajenos a las exigencias casacionales, el Motivo que ahora se examina precisa de la reproducción de tales determinaciones en grado exacerbado, una vez que se constata un agrupamiento de denuncias de infracciones sustantivas que violenta el tratamiento diferenciado que un Motivo con tal contenido impone.

Más como el desarrollo del mismo, además de adolecer de la claridad, precisión y autonomía argumental exigibles, está afectado -por más empeño que ponga su autor en eludir, fragmentar, desdibujar o interferir con afirmaciones no incorporadas, el relato fáctico de la combatida- por una esencial razón de subsidiariedad y referencia respecto al mencionado "factum" que permanece inalterado, basta acudir a los términos del art. 884-3º de la L.E.Cr ., para justificar la decisión desestimatoria del Motivo en tanto que su contenido quebranta, con extensión e intensidad manifiestas, el consagrado principio de respeto integral a la declaración de hechos probados, a la vez que invade ámbitos reservados en exclusiva al órgano jurisdiccional como es el caso de la valoración probatoria.

Tal comportamiento comportamiento casacional destaca más, si cabe, cuando se opone a una resolución de instancia que en y paciente tarea, analiza con extensa y motivada explicitación cada uno de los Delitos imputados para concluir rechazando su presencia en las conductas enjuiciadas.

Nuevamente aqui la función impugnatoria desencadenada por el Ministerio Fiscal con el complementoinestimable de las impugnaciones planteadas por las Defensas de los acusados, resume con precisión las razones excluyentes de cada una de las conductas delictivas que la Sala de instancia ha expuesto en sus fundamentos jurídicos y en tanto que está acreditada la bondad y homologación de tal linea argumental a ella nos remitimos en los siguientes términos:

En relación a la Estafa, de la que se entiende son autores directos Guillermo , Daniel , Juan Luis y Carlos Ramón y cómplice Alfredo , se basa en un pretendido conocimiento por el comprador de la realidad de la situación de las fincas, más allá de las cargas o gravámenes que se hicieron constar en los contratos privados, y sobre la base de este dato se hace un montaje que conduce a un arbitraje previamente concertado y preparado entre todos los acusados con el fin de obtener un mayor beneficio y aprovechándose para ello del estado psicofísico del vendedor. Pero esto, que en principio podría ciertamente mostrarse como el engaño, elemento esencial de la estafa, para obtener un beneficio, (segundo elemento), requiere que el relato de hechos sea erróneo, y como ya se ha dejado dicho, ninguno de los pretendidos errores es asumible. En definitiva, se trató de una operación que en su desarrollo tuvo una serie de dificultades encauzadas a través de un procedimiento arbitral, con intervención de las distintas personas interesadas, sin que el procedimiento penal sea el medio para impugnar tal arbitraje.

También la acusación califica los hechos como constitutivos de un delito de cohecho tipificado en el art. 388 (por error se dice en el recurso 338 ) en relación con el art. 385, ambos del C.Penal atribuyendo a Daniel y Juan Luis la condición de autores directos, a Guillermo la de inductor, a Carlos Ramón la de cooperador y a Alfredo la de cómplice. Si los acusados no cometen el delito de estafa, tampoco cabe tipificar su conducta en el art. 385 C.Penal en relación con el art. 388 de igual texto legal, que exige la existencia de una conducta constitutiva de delito.

Por último, se alude a un posible delito de prevaricación tipificado en el art. 361 C.Penal , del que sería autor Juan Luis . En este caso nos remitimos íntegramente a lo que sobre el particular se expresa en el apartado B) del quinto de los fundamentos jurídicos de la combatida en tanto que para que prosperara la tesis de la parte recurrente se requeriría inexorablemente una modificación del relato de hechos aceptando que en los mismos se hubiese incidido en un error que -como se ha dicho- está rechazado.

Por lo expuesto, se ratifica la enunciada desestimación del Motivo, lo que implica la del Recurso y la consecuente confirmación de una sentencia en al que está plasmado un minucioso trabajo jurisdiccional que es de justicia destacar en cuanto que, centrando su perspectiva con correción extrae del campo penal la tipificación de las conductas enjuiciadas a partir de un proceso valorativo probatorio razonado y global que le permite conjugar técnicamente la absolución de los acusados a través de la concrección detallada de las complejas incidencias y, a veces, confusos comportamientos de los partícipes en una importante operación de compraventa y en una no menos alambicada decisión arbitral cuyo desenlace final habrá de contemplarse en otras vías.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de la Acusación Particular integrada por Mercedes y otros, contra la sentencia dictada el día 29 de febrero de 1996 por la Audiencia Provincial Madrid, Sección Cuarta, en la causa seguida contra Guillermo y otros, por Delitos de Estafa, Cohecho y Prevaricación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas, así como a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓNFecha Auto: 08/05/97

Recurso Num.: 1116/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : Roberto García-Calvo y Montiel

Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña

Escrito por: CVM Aclaración error material

Recurso Num.: 1116/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : Roberto García-Calvo y Montiel

Secretaría Sr./Sra.: Sr. Pérez Fernández-Viña

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO PENAL

Excmos. Sres.:

D. Luis-Román Puerta Luis

D. José Antonio Martín Pallín

D. Roberto García-Calvo y Montiel

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

H E C H O S

Primero

Con fecha 21 de marzo del año en curso se dictó sentencia por esta Sala, desestimatoria de recurso de casación interpuesto por la representación de la Acusación Particular integrada por Juan , Mercedes , y otros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, en causa seguida contra Guillermo , Daniel , Alfredo , Juan Luis , y otros, que les absolvió de Delitos de Estafa, Cohecho y Prevaricación.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia el 15 de abril siguiente, el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Juan Luis , con esa misma fecha presentó escrito, en el que solicitaba aclaración de la sentencia dictada por esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Si bien los Jueces y Tribunales no pueden variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmados, cabe, sin embargo, en cualquier momento, de conformidad con lo prevenido en el artículo 267-2º de la L.O.P.J ., la posibilidad de rectificar errores manifiestos como el padecido en el presente recurso. En la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta Sala de fecha 21 de marzo de 1997 se aprecian dos errores mecanográficos, el primero de ellos referente al nombre de uno de los recurrentes, constando en el mencionado fallo " Julia " cuando el nombre correcto de la recurrente es Mercedes , el segundo error material se refiere a la expresión "Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente", que tras la entrada en vigor del Nuevo Código Penal acompaña a las resoluciones de esta Sala y que debió ser suprimida en este caso, no haciendose por un descuido que mediante la presente resolución se subsana.

III.- RESOLUCIÓN

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: Que SE RECTIFICAN los errores mecanográficos padecidos en la parte dispositiva de la Sentencia dictadapor esta Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 21 de marzo de 1997 , siendo el nombre correcto de la recurrente Mercedes ; y debiendo suprimirse del fallo la siguiente expresión "Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente". Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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