STS 356/1997, 12 de Marzo de 1997

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1997:8106
Número de Recurso9/1996
Número de Resolución356/1997
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Ignacio contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona para la acumulación de penas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Mª. Victoria de Alvarado Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 3 de Granollers incoó sumario con el número 4 de 1987 contra Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 16 de Octubre de 1995 dictó Auto con los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    "Primero. Que el penado Ignacio fue en su día condenado en las causas y a las penas que a continuación se relacionan: a) Por Sentencia de fecha 26-4-80, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Sumario 243/78 , rollo 4.163, del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Barcelona, por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor; b) Por Sentencia de fecha 17-12-82, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Sumario 150/81 , rollo 487, del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Tarragona, por un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a las penas de 6 años de prisión menor por el primero y a la de 5 años de prisión menor por el segundo; c) Por Sentencia de fecha 17-4-84, dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Tarragona, en el Procedimiento Monitorio 54/83 , por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de cinco meses de arresto mayor; d) Por Sentencia de fecha 27-10-86, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, en la causa Sumario 4/86 , rollo 12, del Juzgado de Instrucción nº. 2 de La Coruña, por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 5 meses de arresto mayor; e) Por Sentencia de fecha 25-11-86, dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, en la Ejecutoria 436/86 , dimanante de la causa 15/86, rollo 152, del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Gerona, por un delito de robo con intimidación con empleo de armas a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor; f) Por Sentencia de fecha 13-11-86, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Nacional, en el Sumario 19/84 , rollo de Sala 37, del Juzgado Central de Instrucción nº. 5, por aplicación de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal a la pena de 30 años de reclusión mayor; g) por Sentencia de fecha 27-3-84, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona, en la Ejecutoria 115/87 , por un delito de quebrantamiento de condena en grado de frustración a la pena de 50 días de arresto sustitutorio por impago de multa de 50.000 ptas.; h) Por Sentencia de fecha 11-5-88, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ocaña, en la Ejecutoria 43/88 , por un delito de atentado y de una falta de lesiones, a las penas de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor por el primero y a la pena de 10 días de arresto menor por el segundo; i) Por Sentencia de fecha 12-2-90, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en la Ejecutoria 25/90 , del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lorca, por un delito de quebrantamiento decondena a la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor; j) Por Sentencia de fecha 30-1-95, dictada por Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sumario 4/87 , rollo 612, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granollers, por dos delitos de robo con intimidación a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor por cada uno de los delitos, por un delito de depósito de armas de guerra a la pena de 13 años de reclusión menor, por un delito de tenencia de sustancias explosivas a la pena de 7 años de prisión mayor, y por un delito continuado de falsedad en documento oficial y de identidad a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "PARTE DISPOSITIVA: La Sala acuerda fijar como máximo de cumplimiento la pena de 30 años de reclusión mayor, que es el límite máximo a que hace referencia el artículo 70.2ª del Código Penal . Remítase testimonio del presente Auto a los Juzgados o Tribunales que conozcan de las demás causas acumuladas, así como al Centro Penitenciario donde se halle cumpliendo condena, interesando liquidación de condena. Notifíquese a las partes interesadas y al Ministerio Fiscal.- Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior".

  3. Notificado el Auto a las partes, el acusado Ignacio preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los el siguientes Motivos: Unico. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 70, párrafo segundo del Código Penal .

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la impugnación del único motivo aducido, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre , del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Interesada por el penado la refundición de condenas tomando como punto de referencia la dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 30 de Enero de 1995 en el rollo 612 , correspondiente al Sumario 4/87 del Juzgado de Instrucción número 3 de Granollers, dicha Sección dictó providencia el 17 de Mayo haciendo saber al penado y a su Procurador que "en cuanto a las solicitudes de revocación de licenciamiento definitivo respecto a las causas Sumario 5/1976, del Juzgado de Instrucción de Málaga, y Sumario 5/1978 del Juzgado de Instrucción número 1 de Manresa, deberán ser en su caso solicitadas a la Sección 2ª de Málaga y a la Sección 5ª de Barcelona, respectivamente, por ser las competentes para ello". La providencia no fue recurrida. Las solicitudes de revocación de dichos licenciamientos definitivos fueron desestimadas, estando ambos Tribunales a las desestimaciones anteriores.

  7. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó finalmente un Auto de refundición de condenas --el ahora recurrido-- donde se silencian por completo aquellas dos primeras causas. El único motivo del recurso denuncia la infracción de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal . Dado traslado al Fiscal, se solicitaron datos complementarios a la Administración Penitenciaria y, remitidos éstos, el Fiscal impugnó el motivo.

  8. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 11 de Marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Nos hallamos ante un recurso de casación formulado contra un auto en el que se acordó la refundición de determinadas condenas aplicando el límite máximo de treinta años de pena establecido por la regla 2ª del art. 70 del CP anterior.

A juicio del interesado, Ignacio , tenían que haberse incluido en la mencionada refundición trambién dos determinadas condenas, las relativas a los sumarios 5/1996 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga y 5/1978 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manresa, planteando así el único motivo del presente recurso que se funda en el nº 1º del art. 849 de la LECr, por haberse infringido la citada regla 2ª del art. 70 .

Esta Sala carece de los datos necesarios para poder resolver acerca del tema propuesto: no conocemos la fecha de los hechos por los que se condenó en esos dos sumarios, cuya inclusión en la refundición pretende el recurrente. Por tanto, no sabemos si corresponden a una época en que, por sufecha, habrían podido o no ser objeto de un mismo proceso.

Hemos de decir aquí que, conforme a la doctrina de esta Sala (sentencias de 30-5-92, 1-7-94 y 31-10-96 , entre otras), la inclusión o no de unas determinadas condenas en una refundición a los efectos aquí examinados (la aplicación de la tan repetida regla 2ª del art. 70 -ahora art. 76 del nuevo Código Penal -) no puede quedar al albur de una tramitación más o menos rápida o lenta, circunstancia ordinariamente ajena a la conducta del penado: es necesario que todas las condenas de la misma época, incluso aunque ya haya sido cumplida la pena, se tengan en cuenta para fijar los límites correspondientes a tal refundición.

Como antes se ha dicho, carecemos de los datos necesarios para resolver la cuestión propuesta en este recurso. Tales datos son tácitamente exigidos en el art. 988 de la LECr , cuando nos dice que el Juez o Tribunal "dictará auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas". Si ha de hacerse una relación de las penas impuestas, entendemos que respecto de cada una de ellas han de determinarse, al menos, los siguientes extremos: la fecha de los hechos delictivos, la de la sentencia condenatoria y la de su firmeza, además de la pena o penas impuestas. Sin tales datos, en casación no podemos valorar si es correcto o no el auto recurrido. Así ocurre en el caso presente, y ello nos obliga a acordar la nulidad de la resolución aquí impugnada, para que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona se dicte otra con la inclusión de los mencionados datos.

En consecuencia, estimamos el recurso, pero, sin entrar en el fondo, acordamos la nulidad de la resolución recurrida por el mencionado vicio formal.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por Ignacio y, en consecuencia, anulamos el Auto recurrido que fué dictado sobre refundición de condenas por la Seción Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 16 de Octubre de 1995, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

VOTO PARTICULAR

FECHA:12/03/97

LECTORES: Joaquín Delgado García

COMENTARIOS: VOTO PARTICULAR FORMULADO POR EL EXCMO. SR. D. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO, RESPECTO A LA SENTENCIA Nº. 356/1997 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACION Nº. 9/1996 -P, EN LA PROPIA FECHA DE LA MISMA, REFERIDO SOLO A LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS Y AL FALLO, QUE SE REDACTARIAN DEL SIGUIENTE MODO:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos reglas del artículo 70 del Código Penal operan "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no pueden ser cumplidas simultáneamente por el condenado", lo que significa que las previsiones legales se contraen a penas aún no ejecutadas, o al menos no totalmente ejecutadas, pues mal cabe incluir en la refundición --verdadero concurso penal-- una pena que ya no existe (véase el artículo 112.2º del citado texto legal). A partir de ese presupuesto básico, la regla 1ª dispone entonces el cumplimiento sucesivo según la gravedad, pero con las limitaciones temporales recogidas en la regla 2ª. Luego, el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , in fine, amplía dicha restricción a las penas impuestas en distintos procesos, siendo así que pudieron haber sido objeto de uno sólo de acuerdo con el artículo 17 de ese mismo texto procesal, es decir, en los casos de conexidad allí recogidos.

SEGUNDO

Cierto es que este Tribunal ha interpretado de tan generoso modo el concepto de conexidad que en ocasiones tal exigencia se reduce jurisprudencialmente hasta el extremo de rechazarse la refundición sólo en aquellos supuestos en los que los nuevos hechos son posteriores a la Sentencia recaída en otra causa, sin que falten las referencias a la fecha de su firmerza. Y verdad es igualmente que las fechas de las Sentencias correspondientes a aquellas dos causas de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sumario 5/1978 del Juzgado de Instrucción número 1 de Manresa) y de la Audiencia Provincial de Málaga (Sumario 5/1976 del Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga ) no constan en el recurso, como tampoco aparecen las fechas de los hechos, por lo que prima facie procedería declarar la nulidad de lo actuado para subsanar la infracción del repetido artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ocurre, sin embargo, que es el propio recurrente quien se aquietó ante la providencia de 17 de Mayo, que condicionó la inclusión de aquellas causas en el expediente de refundición a la revocación por los correspondientes tribunales sentenciadores de los licenciamientos definitivos, y es éste mismo penado quien omite en su recurso, siguiendo así su conducta en la instancia, todo dato sobre ese particular indispensable para apreciar en su caso la conexidad. Y sucede también --y aquí, y no en las consideraciones anteriores, radica la razón fundamental para la desestimación del recurso al margen de toda nulidad-- que, como se avanzó en el Fundamento de Derecho anterior, las previsiones del artículo 70 del Código Penal contemplan sólo la concurrencia actual de penas dentro de la unidad de ejecución penitenciaria, sin que quepa incluir en ésta las penas ya totalmente cumplidas (y con licenciamiento definitivo), como si las limitaciones legales se refirieran, más que a las penas concurrentes, a todas las impuestas alguna vez a un mismo reo.

TERCERO

Finalmente, procede subrayar cómo el obligado respeto al principio de legalidad no sólo impide volatilizar el requisito de conexidad exigido en el párrafo último del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal --con independencia de la flexibilidad con que se interpreten los diferentes supuestos de su artículo 17 --, sino que es imprescindible para no desembocar en resultados tan absurdos como inaceptables. Valga el ejemplo del terrorista que, una vez detenido, confiesa su autoría en delitos cuyas penas se benefician ya con el límite legal de ejecución. Pues bien, con la doctrina que aquí se rechaza quedarían impunes de facto todos los delitos que cometiere después hasta ser condenado en firme o al menos en la instancia. Nada habría de temer si quebrantase la prisión asesinando a un funcionario de prisiones u ocasionara más tarde una hecatombe con un coche bomba.

PARTE DISPOSITIVA

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley contra Auto dictado con fecha 16 de Octubre de 1995 por la Audiencia Provincial de Barcelona , interpuesto por la representación del acusado Ignacio , sobre refundición de penas, imponiéndose las costas de este procedimiento a dicho recurrente. Comuníquese esta resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a ésta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo. Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la Sentencia de instancia, si ello fuera procedente. Dado en Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos ochenta y siete .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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