STS, 27 de Enero de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1998:419
Número de Recurso11099/1991
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 11099/91 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de junio de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 700/89, en el que se impugnaban distintas liquidaciones practicadas durante el período de

1.982 a 1.986, habiendo sido parte en autos la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, levantó las actas números 09563/87 a 09567/87 de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de Dª Emilia por los períodos que en ella se relacionan importando respectivamente las siguientes cantidades: 21.571 ptas., 207.446 ptas., 236.404 ptas., 251.942 ptas y 270.529 ptas.

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid por Resolución de fecha 5 de agosto (Registro de Salida de 8 de agosto de 1988) confirma las actas relacionadas, siendo desestimado el recurso de alzada deducido frente a la anterior por Resolución de fecha 30 de marzo de 1989 del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de junio de 1991, que en su parte dispositiva señala lo que sigue: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Madrid contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no ajustadas a Derecho las resoluciones de la Dirección Provincial en Madrid de dicho Ministerio de fecha 5 de agosto de 1988 y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 30 de marzo de 1989; todo ello sin costas".

TERCERO

El Abogado del Estado interpone recurso de apelación formulándose las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante el Abogado del Estado solicita la revocación de la sentencia de instancia, ordenando que se practique a la Comunidad actora una nueva liquidación por las cuotas no satisfechas de la limpiadora a su servicio, de forma que hasta la entrada en vigor de la Ley Nº 32/84, de 2 de agosto, se cotice por el salario mínimo interprofesional, y, con posterioridad por los emolumentos realmente satisfechos a la indicada trabajadora.b) Por la parte apelada, su Procurador Sr. Pinto Marabotto solicita la confirmación de la sentencia apelada, por cuanto que la declaración de la sentencia laboral vincula al orden contencioso-administrativo y la cotización fue correcta.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, la audiencia del día veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de junio de 1991, que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Madrid, y anula las liquidaciones impugnadas, en base a considerar que la fijación del salario percibido por la trabajadora venía determinado en sentencia de Magistratura de Trabajo nº 2 de Madrid y en aplicación del art. 4 del Real Decreto 1991/84 de 31 de octubre, regulador del contrato a tiempo parcial. La Administración había hecho las liquidaciones por el salario mínimo interprofesional durante el periodo 1.982 a 1.986.

SEGUNDO

Se plantean en este recurso dos cuestiones diferentes e íntimamente relacionados para su resolución:

  1. La determinación del salario percibido por la trabajadora en sentencia firme de la jurisdicción laboral y su vinculación al contencioso-administrativo.

  2. La forma de cotización del contrato a tiempo parcial con anterioridad y posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 32/84, de 2 de agosto, modificadora del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Respecto del primer punto, la Magistratura de Trabajo nº 2 de Madrid dictó sentencia de fecha 7 de julio de 1987 que declara como hechos probados que Dª Emilia percibía la cantidad de 13.500 ptas. mensuales en virtud de los servicios como limpiadora de la escalera común del edificio propiedad de la Comunidad recurrente, a tiempo parcial, desde el 20 de noviembre de 1982 hasta que con fecha 10 de abril de 1987 la esposa del Presidente de la Comunidad le comunicó verbalmente que prescindía de sus servicios a partir del día 20 de dicho mes y año, adquiriendo firmeza la citada sentencia. Y por tanto esta Sala ha de partir de esa realidad fijada por la Magistratura del Trabajo, respecto al salario percibido.

CUARTO

En lo concerniente a la determinación del período y bases de cotización, las alegaciones del Abogado del Estado, concuerdan con declaraciones jurisprudenciales sobre semejantes supuestos de hecho (entre ellas, las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1988, 5 de marzo y 30 de abril de 1996), en las que se declara que en los contratos a tiempo parcial se pueden distinguir tres etapas:

  1. Hasta la entrada en vigor del E.T. se regía por el art. 74.4 de la Ley General de Seguridad Social, según el cual debían cotizar los trabajadores con contrato a tiempo parcial por el salario mínimo interprofesional. En este sentido, la sentencia de 21 de junio de 1990, según la cual a los contratos a tiempo parcial anteriores al E.T., no se les puede condicionar con los requisitos y exigencias introducidos por éste.

  2. Tras la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores, se pueden distinguir a su vez dos supuestos, aquellos colectivos a los que se refiere su disposición transitoria tercera en su redacción originaria, por la que solo podrán contratarse a tiempo parcial los trabajadores perceptores de la prestación de desempleo; los que hubieran agotado la percepción de la misma, continuando en situación de desempleo; los trabajadores agrarios que hubiesen quedado en desempleo los jóvenes menores de 25 años. En estos supuestos la cotización a la Seguridad Social, se efectuará conforme a lo dispuesto en el art.

    12 E.T., es decir, en función de las horas o días realmente trabajados. En cambio, cuando se trate de trabajadores no incluidos en ninguno de estos colectivos, el sistema de cotización se regirá por lo dispuesto en el art. 74.4 de la Ley General de Seguridad Social.

  3. La Ley 32/84, de 2 de agosto, modificó determinados artículos del E.T., entre ellos, el art. 12 y derogó su disposición transitoria tercera. Derogación que según la sentencia de este Tribunal de 5 de marzo de 1990, produjo una esencial variación en el contrato hasta entonces ilegal, que pasó a convertirse en legal. Aunque la Ley 32/84, no contiene disposición transitoria aplicable a esta situación, debe acudirse al modelo genérico del Código Civil, y como la Ley 32/84, se publica en el BOE del día 4 de agosto, entra en vigor el día 24 del mismo mes, a los 20 días de su publicación"; y por tanto a partir de esa fecha, la cotización por contratos a tiempo parcial ha de hacerse por los salarios percibidos, en las horas o díasrealmente trabajados.

QUINTO

En el caso examinado y en función de la naturaleza y fechas del contrato, se debe distinguir una primera fase del contrato, a efectos de cotización, desde el 20 de noviembre de 1982, al 24 de agosto de 1984, fecha en que entró en vigor la Ley 32/84, de 2 de agosto, modificativa del art. 12.2 del Estatuto de los Trabajadores, en la que la cotización ha de calcularse de acuerdo con lo dispuesto en el art.

74.4 de la Ley General de la Seguridad Social, y la segunda parte, que abarca desde la vigencia de dicha ley hasta el 20 de abril de 1987, porque regía ya la modificación sufrida en el art. 12.2 antes mencionado, en el sentido de que la cotización a la Seguridad Social y las demás aportaciones que se recaudan conjuntamente con esta, referidas a los trabajadores contratados a tiempo parcial, se efectuará en razón de las horas o días realmente trabajados.

SEXTO

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación al no haberse ajustado la forma de cotización de la trabajadora, a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, ordenando que la Administración practique una nueva liquidación, que con los límites máximos de la impugnada en este recurso, tenga en cuenta hasta el 24 de agosto de 1.982, el salario mínimo interprofesional, y desde esa fecha el salario percibido por el trabajador y declarado por la sentencia de Magistratura de Trabajo antes citada. No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 11.099/91 interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de junio de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo 700/89 y en su consecuencia revocando la citada sentencia, ordenamos que la Administración practique una nueva liquidación, que con el límite máximo de la anterior, tenga en cuenta hasta el 24 de agosto de 1.982, el salario mínimo interprofesional y desde esa fecha, el salario que la Magistratura de Trabajo señaló, como percibido por la trabajadora Dª. Emilia . Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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