STS 179/1997, 29 de Mayo de 1997

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:1997:8103
Número de Recurso1302/1995
Número de Resolución179/1997
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Valentín , Constanza , Carlos María , Fátima y Luis Pablo (los cuatro últimos como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sec.3ª), por delito de ASESINATO, los componentes de la Sala que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida "LA ESTRELLA S.A. de Seguros y Reaseguros" y estando representados el acusado por el Procurador Sr. Stampa Casas, la acusación particular por el Procurador Sr.Pérez Mulet, así como el Procurador Dorremochea Aramburu por la parte recurrida.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Lucena, instruyó Sumario con el número 9/92 contra Valentín , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba (Sec. 3ª), que con fecha 22 de Septiembre de 1.995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En hora no exactamente concretada, pero en todo caso comprendida entre las 5 y las 5,30 de la madrugada del día 18 de julio de 1.992, el procesado Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba en la aldea de El Tejar, término municipal de Benamejí, asistiendo a una verbena que allí se celebraba, a donde había llegado unos horas antes conduciendo con la debida autorización el vehículo Land Rover Santana, de color blanco, modelo 2.500 DC, matrícula DO-....-OH , propiedad de su padre Braulio , cubierto con seguro obligatorio en la Compañía aseguradora La Estrella, el cual había dejado estacionado en las inmediaciones, despúes de haber ingerido bebidas alcohólicas que le determinaron un estado de ebriedad en él no habitual, movido por una fuerte enemistad que tenía con Fidel , quien se encontraba asistiendo también a la referida verbena, al percatarse de que éste abandonaba el recinto ferial en unión de Luis Pablo , y con ánimo de acabar con su vida, se dirigió al vehículo antes descrito y poniéndolo en marcha con las luces de posición encendidas para pasar desapercibido por el ruido de la verbena, y así asegurar su propósito, arremetió con el mismo de forma inesperada contra el citado Fidel cuando éste caminaba por la orilla izquierda de la carretera antigua de Palenciana, dirección a esta localidad, que confluye junto a la verbena, perpendicular a ésta y a la N.331 y lo hacía a 1,5 metros de distancia, en fila india, por delante de Luis Pablo , representándose como altamente probable la posibilidad también de acabar con la vida de éste, cuyo resultado aceptaba. Apercibido Luis Pablo de la proximidad del Land Rover, al girar la cabeza, cuando ya lo tenía a escasamente un par de metros, asió fuertemente delbrazo a Fidel para apartarlo de la trayectoria que en sentido oblícuo al eje de la carretera aquél traía, no pudiendo evitar que el vehículo impactara a éste fuertemente, a la altura de la cadera y el tórax, ocasionándole tan gravísimas heridas que a los pocos días falleció en el Hospital. Al mismo tiempo, bien por el roce del Land-Rover, bien por la inercia al coger a Fidel , Luis Pablo salió despedido cayendo al suelo, produciéndose heridas para cuya sanidad necesitó tratamiento médico y quirúrgico, invirtiendo en la misma 180 días, de los que 100- estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales- quedando como secuelas un material de osteosíntesis en columna dorsal y un menoscabo permanente del 20% de su integridad corporal.

    Tras el impacto e incorporar el vehículo nuevamente a su derecha, el procesado Valentín continuó la trayectoria que los peatones llevaban por la vieja carretera de Palenciana, para enlazar con la nueva y salir despúes a la N.331, por donde se marchó, dirección a Benamejí, opuesta al camino usual para volver a su domicilio. El difunto Fidel estaba casado con Constanza y tenía dos hijos, Carlos María y Fátima .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Valentín como autor de un delito de asesinato consumado y de otro frustrado de los artículos 406-1º y 51 del Código Penal ya definidos a las penas de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor por el primer delito y diecisiete años, cuatro meses y un día por el segundo, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular y a que abone a los herederos de Fidel en la cantidad de treinta millones de pesetas de las que 15.000.000 de pesetas serán para su viuda y otros 15.000.000 de pesetas para sus dos hijos por mitad y a Luis Pablo en dos millones ochocientas sesenta mil pesetas, cantidades todas que devengarán el interés legal.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado, que deberá terminarse con arreglo a derecho. Para el cumplimiento de la pena, se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Finalmente debemos absolver y absolvemos libremente a la aseguradora "LA ESTRELLA" de la responsabilidad civil que se le exigía.

    Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se instruirá de los derechos que pueden interponer contra la misma.

    Dada la gravedad de la pena impuesta al procesado Valentín , se decreta la prisión provisional del mismo. Líbrese oficio a la Guardia Civil de Antequera a quien se le remitirá el correspondiente mandamiento para que sea ingresado en la Prisión de Córdoba a disposición de esta Audiencia Provincial.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes por la representación del condenado, así como por la acusación particular se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribual Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del condenado Valentín , basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO. Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal , por vulneración del principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución española.

    La representación de la acusación particular, basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO: Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de E.Criminal , al resultar violado por interpretación errónea, el artículo 76 de la Ley 50/80 .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal, parte recurrida y los recurrentes respectivamente de su recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 4 de febrero de 1.997, manteniendo el recurso el letrado recurrente Sr. Stampa Braum por Valentín , informando.

    Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D.Juan González por Constanza y tres más como Acusación Particular, conforme a su escrito de formalización; informando impugnando el recurso de contrario. El letrado recurrido D.Miguel Angel Ortiz Por La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros, solicitó la confirmación de la sentencia informando.Por el Ministerio Fiscal se dió por reproducido por vía de informe su escrito de fecha 13 de febrero de

    1.996 y 4 de septiembre de 1.996, pasando a informar.

    Celebrada la vista se acordó suspender el fallo hasta la celebración de Sala General, con participación de todos los Excmos. Sres. Magistrados integrantes de la Sala Segunda de este Tribunal para unificación de criterios en relación con la doctrina jurisprudencial referente a la responsabilidad del Seguro Obligatorio en la indemnización de los perjuicios ocasionados a las víctimas de hechos de la circulación constitutivos de delitos dolosos. Celebrada la referida Sala General se dicta Sentencia coincidente con el criterio aprobado mayoritariamente por la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de asesinato consumado y de otro frustrado. Frente a la misma se alza el recurso del acusado, articulado en un motivo único por supuesta infracción de la presunción constitucional de inocencia y el recurso de la acusación particular, fundado también en un motivo único, por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal .

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la representación del condenado, en su único motivo articulado al amparo del número primero del art. 849 de la L.E .Criminal, denuncia la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2º de la Constitución Española , por estimar que no se ha practicado un mínimo de actividad probatoria de signo inculpatorio capaz de enervar la referida presunción constitucional. Señala el recurrente que no se trata de conseguir que el Tribunal casacional entre a valorar el juicio emitido por el Tribunal de Instancia en uso de las facultades que le concede el art. 741.2º de la L.E .Criminal, sinó de demostrar la absoluta falta de una verdadera prueba de cargo sobre la que formar su convicción. Concretamente afirma el recurrente que no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para admitir la desvirtuación de la presunción constitucional de inocencia sobre la base de la prueba indiciaria.

TERCERO

En este trámite casacional la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, sin que pueda entrar el Tribunal casacional en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia (S.T.S. 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 21 de Septiembre ).

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre , entre otras), como esta misma Sala (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95, 1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el Organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

Como se señala en la sentencia de esta Sala nº 913/96, de 26 de Noviembre "la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores".

CUARTO

La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente enprueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre , entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil ), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art.741 de la L.E .Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 Febrero o 515/96 de 12 de Julio "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

QUINTO

En el caso actual el acaecimiento del hecho punible (el atropello de las víctimas) está plenamente acreditado por prueba directa legítimamente practicada en el acto del juicio oral y la participación que en él tuvo el acusado, -tema discutido en el recurso- está acreditada mediante prueba indiciaria, cumpliendo adecuadamente la sentencia impugnada los requisitos anteriormente expresados, por lo que no se ha infringido, en absoluto, la presunción constitucional de inocencia.En efecto, por lo que se refiere a las exigencias formales, la sentencia impugnada dedica el fundamento jurídico tercero a relacionar pormenorizadamente los indicios o hechos base que se declaran acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, enumerando hasta siete indicios diferentes. Asimismo en el fundamento jurídico sexto se explicita el proceso lógico de razonamiento conforme al cual, partiendo de los referidos elementos indiciarios, se alcanza la convicción de la participación del acusado en el hecho enjuiciado, es decir de que fué él quien conducía el vehículo que alcanzó y golpeó a las víctimas. Se cumplen, en consecuencia, de un modo ejemplar, los dos requisitos formales anteriormente expresados: explicitación de los indicios y del proceso de razonamiento.

Desde el punto de vista material nos encontramos ante indicios: a) plenamente acreditados (la Sala dedica un fundamento jurídico, el cuarto, a analizar pormenorizadamente y a lo largo de cinco folios, los múltiples testimonios que le sirven para obtener la oportuna convicción sobre la certeza de cada uno de los indicios relacionados en el fundamento jurídico anterior, a través de un estudio probatorio que cabe calificar de modélico); b) plurales, (la Sala relaciona siete diferentes en el fundamento jurídico tercero, y asimismo del fundamento jurídico sexto, al analizar la cuestión del dolo, puede deducirse alguno más, como lo es la existencia de una antigua e intensa enemistad, motivo último de la agresión); c) concomitantes o relevantes respecto del dato fáctico a probar, pues entre los mismos se encuentra la localización del acusado en el lugar del hecho y en el momento de su acaecimiento -oportunidad-; la existencia de una profunda e intensa enemistad -motivo-; la coincidencia de características -incluídas marca y color- entre el vehículo utilizado para cometer el hecho y el que conducía el acusado en la noche de autos -arma-; la identificación directa y precisa del vehículo conducido por el acusado minutos despúes del hecho, circulando por un lugar y una vía compatibles con la dirección y trayectoria que tendría el vehículo causante del daño e incompatible con la versión del acusado - falsedad acreditada de la coartada-, etc; d) interrelacionados, pues efectivamente los diversos indicios se refuerzan entre sí, como notas de un mismo sistema, de manera que su imbricación multiplica la fuerza de convicción que cada uno de ellos aisladamente (la localización del acusado en el momento y el lugar del hecho, el motivo, la coincidencia de las características del automóvil, etc.) pueda tener.

SEXTO

Por último resulta indudable que la inferencia obtenida a partir de los referidos indicios no sólamente no se muestra como irracional, ilógica o arbitraria, sinó que es totalmente racional y lógica, existiendo entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida, un enlace preciso y directo, conforme a las reglas del criterio humano. En efecto basta dar lectura al fundamento jurídico quinto, para coincidir con el Tribunal sentenciador en la constatación de la participación del acusado en el hecho enjuiciado, a partir de los hechos básicos que anteriormente se han estimado acreditados, (los indicios incriminatorios que se relacionan pormenorizadamente en los fundamentos jurídicos 3º y 6º de la resolución impugnada), una vez desvirtuada la versión del propio acusado, cuya falsedad se ha acreditado por la contradicción entre sus manifestaciones referentes a la hora en que se retiró a su domicilio y la trayectoria seguida, con las declaraciones de los testigos que vieron su vehículo con posterioridad a dicha hora y en una dirección y trayectoria incompatibles con lo por él manifestado "lo que lejos de exculparle le incrimina aún más, pues si realmente no se considerara el autor no tendría porque ocultar que iba dirección a Benamejí", como señala expresamente el Tribunal sentenciador. Partiendo de tales datos, estima razonada y razonablemente la Audiencia Provincial, "no puede obtenerse otra conclusión racional, lógica y coherente que la de entender que sólo el procesado pudo ser el autor del atropello, pues ..... no hay ninguna otra posibilidad alternativa

que pueda reputarse razonable, compatible con los anteriores datos y circunstancias, incluída la coartada y explicaciones del acusado", razonamiento plenamente acertado y correcto pues la autoría del acusado fluye naturalmente, como conclusión racional y lógica, de los hechos básicos acreditados.

SEPTIMO

Frente a todo ello la parte recurrente pretende impugnar el criterio valorativo del Tribunal sentenciador en lo que se refiere a la declaración como hechos probados de los hechos básicos que sirven de fundamento a la deducción indiciaria, a través de un análisis fragmentario de las declaraciones testificales de las cuales se seleccionan aquellos aspectos que se consideran más favorables. Esta impugnación no puede ser admitida pues, por muy ampliamente que se conciban las facultades del Tribunal casacional para constatar el respeto al derecho constitucional a la presunción de inocencia en los casos de prueba indiciaria, en ningún caso pueden alcanzar a la revisión de los testimonios o pruebas personales practicadas en el juicio oral y de la valoración que sobre las mismas efectuó el Tribunal que dispuso de la inmediación.

También impugna el recurrente la valoración que efectúa el Tribunal sentenciador de las declaraciones de los testigos presenciales que identificaron al acusado y a su vehículo, desvirtuando con ello la versión del acusado, impugnación que se efectúa a través de una argumentación que pretende incidir sobre la credibilidad de dichos testimonios, cuestión que es ajena a la posible revisión casacional, pues la credibilidad de los testimonios prestados en el juicio oral corresponde valorarla -como se ha expresado, art.741.2 L.E .Criminal- al Tribunal sentenciador.

De una manera especial incide el recurrente en dos cuestiones; en primer lugar en que el indicio 5º ("que el procesado llegó a introducirse con el vehículo por la antigua carretera de Palenciana") no se estima suficientemente acreditado, pues no existen testigos del mismo, y en segundo lugar en que la existencia de una antigua y profunda enemistad del acusado frente a su víctima mortal la deduce la Sala sentenciadora de incidentes menores, por lo que debía tratarse de un enfrentamiento intrascendente, que no pudo motivar una acción tan grave.

Ambas alegaciones deben ser necesariamente rechazadas. En primer lugar el indicio quinto lo deduce el Tribunal sentenciador de la valoración razonada y razonable de una serie de testimonios referenciales prestados en el acto del juicio oral, testimonios referenciales que son válidos cuando no es posible disponer de testigos directos y no sirven de fundamento único de la condena (S.T.S. 20 de Septiembre de 1996 , entre otras); y además se confirma mediante prueba directa a través de la declaración de los testigos que identificaron posteriormente el vehículo del acusado en un trayecto compatible con la introducción del vehículo por la antigua carretera de Palenciana e incompatible con la versión alternativa proporcionada por el acusado. En segundo lugar, la existencia de una profunda e intensa enemistad del acusado con su víctima no la deduce la Sala de "incidentes menores", que sólamente se citan como corroboración, sinó que es reconocida, incluso, por el padre del acusado desde su primera declaración en el sumario, proporcionando su origen (que la víctima intentó abusar sexualmente, tiempo atrás, de la esposa del declarante, madre del acusado), hecho de la suficiente relevancia para justificar una profunda enemistad, como lo estima el Tribunal sentenciador, y no un "enfrentamiento intrascendente", como alega el recurrente.

OCTAVO

En definitiva la convicción del Tribunal sentenciador fundada en la valoración de la prueba indiciaria cumple adecuadamente todos los requisitos exigibles para estimar respetado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Frente a esta convicción racional derivada de la prueba indiciaria se plantea, como alternativa, la versión del acusado. Dado que la posibilidad de que el vehículo Land-Rover avistado por los testigos minutos despúes de ocurrido el hecho, procedente del lugar donde ocurrió el mismo, no fuese el mismo Land-Rover que arrolló a las víctimas, resulta inverosímil, la versión del acusado y de su defensa insiste en que el Land-Rover avistado por los testigos no era el del acusado, alegando que éste se había dirigido con anterioridad a su domicilio, a través de un recorrido diferente.

Ahora bien esta versión ha quedado desmentida no ya por prueba indiciaria, sinó por prueba directa, pues en el acto del juicio un testigo presencial ( Agustín ) manifestó haber reconocido, "sin ninguna duda" al conductor del citado Land-Rover, identificándole con el acusado Valentín , a quien conocía previamente, declaración testifical prestada en el juicio oral, con las garantías de la inmediación, publicidad, oralidad y contradicción y a la que el Tribunal sentenciador otorga plena credibilidad, por lo que, como prueba directa, su valoración no puede ser impugnada en casación. Esta identificación viene avalada por la declaración de otro testigo presencial, también prestada en el juicio oral, ( Evaristo ) que aún cuando no reconoció personalmente al acusado, sí identificó suficientemente el vehículo, según la declaración prestada en el acto del juicio. En consecuencia, cuando la Sala sentenciadora declara que "es incuestionable -aún cuando los testigos no hubiesen sido tan rotundos -que el vehículo que estos avistaron no pudo ser otro que el que esa madrugada conducía el procesado", se fundamenta en pruebas directas, cuya valoración incumbe al Tribunal sentenciador, al margen de otras pruebas indiciarias que refuerzan dicha convicción y de las que también dispuso el Tribunal (resultado de la diligencia de reconstrucción de hechos -valorado en el fundamento jurídico quinto, párrafo segundo-; resultado de las investigaciones policiales que descartaron la posibilidad de intervención de todos y cada uno de los vehículos de la misma marca y modelo matriculados en la Provincia de Málaga con letra de matrícula AN, etc.).

En definitiva la Sala sentenciadora no ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia pues no sólo dispuso para condenar al acusado, de una prueba indiciaria dotada de todas las garantías constitucionalmente exigibles para poder ser valorada como prueba de cargo hábil para desvirtuar la citada presunción constitucional, sino también de prueba directa para acreditar la falsedad de la versión alternativa proporcionada por el acusado. No se trata, con ello, de valorar en contra del acusado sus propias manifestaciones exculpatorias, sino de constatar que existiendo una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la autoría del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por contener elementos cuya falsedad se pone de manifiesto al contrastarla con datos objetivos derivados de otros medios probatorios -directos- no sólo no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente derivada de la prueba practicada.

NOVENO

Partiendo del hecho acreditado de que el acusado era efectivamente quien conducía el vehículo que atropelló a las víctimas, se cuestiona, dentro de este motivo único por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, la inferencia del Tribunal en cuanto a la intencionalidad de la acción, y en consecuencia su calificación como homicidio doloso y no culposo.

Constituye doctrina consolidada tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, que el ámbito de la presunción de inocencia son los hechos supuestamente delictivos que se imputan al acusado y la intervención o participación del acusado en los mismos, quedando fuera de su ámbito, y perteneciendo al de la legalidad ordinaria, impugnable, en su caso, por la vía del nº 1º del art. 849 de la L.E .Criminal, tanto las cuestiones referentes a la tipicidad o subsunción como la valoración jurídico-penal sobre el elemento de culpabilidad del delito (entendido en el sentido continental de concurrencia de dolo o imprudencia y no en el anglosajón de responsabilidad por la participación en el hecho) (Sentencias 166/95, de 9 de Febrero y 374/95, de 15 de Marzo , entre otras). Como señala la sentencia nº 754/96, de 16 de Octubre , >.

Ahora bien, en puridad cabe distinguir entre lo que es estrictamente calificación jurídica de unos determinados hechos (sólo revisable a través del motivo casacional prevenido en el nº 1º del art. 849 de la L.E .Criminal) y lo que constituye la inferencia o deducción de un elemento interno o subjetivo, que se estima acreditado a partir de determinados datos objetivos mediante un mecanismo racional similar al de la prueba indiciaria. El efecto irradiante de los derechos fundamentales debe conllevar una concepción amplia del cauce casacional determinado por la denuncia de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Ello nos permite comprender, dentro del único motivo casacional alegado, el análisis crítico de la concurrencia de prueba de cargo hábil para estimar acreditados los datos objetivos, que sirven de base o fundamento al juicio de inferencia sobre la intencionalidad de la acción enjuiciada, así como la razonabilidad misma del referido juicio.

DECIMO

En el caso actual la Sala sentenciadora expone minuciosamente en el fundamento jurídico sexto de su resolución, cuales son los datos objetivos en que se fundamenta para obtener la convicción de que el acusado arrolló deliberadamente a sus víctimas, razonando debidamente dicha conclusión. Parte la Sala sentenciadora del hecho acreditado de que fué el acusado quien conducía el vehículo que atropelló a las víctimas y toma en consideración la dinámica del arrollamiento, acreditada por prueba directa, partiendo del testimonio del único sobreviviente.

Siendo el ánimo de matar un elemento interno, o subjetivo, únicamente puede deducirse a través del análisis del conjunto de circunstancias que rodean la perpetración del hecho. Y en el caso actual, concurren las siguientes, destacadas por la Sala sentenciadora: 1) una profunda y antigua enemistad entre el acusado y su víctima mortal, originada por un hecho de gravedad adecuada para producir un intenso resentimiento y ánimo de venganza, pues según la declaración del padre del acusado en el acto del juicio oral, la víctima intentó abusar sexualmente de la madre del acusado, en su propio domicilio, cuando el acusado era un niño. Sea o no cierta esta versión del origen de la enemistad, es, obviamente, la mantenida en el entorno familiar del acusado, con la lógica incidencia sobre el mismo. La Sala sentenciadora toma en consideración dicha enemistad familiar, puesta de manifiesto por numerosos testigos, haciendo referencia expresa a algunos incidentes relatados por éstos, que aún cuando sean de menor entidad, le llevan a la conclusión de que la enemistad familiar dejó en la infancia del acusado una "huella indeleble" y que dicha fuerte enemistad, ya asumida como propia por el acusado, subsistía en fechas más próximas al hecho enjuiciado. Existe, por lo tanto, un "motivo", que explica la acción homicida, y que convierte en escasamente verosímil la hipótesis alternativa, de que el atropello mortal de la víctima haya sido fruto de una desgraciada casualidad. 2) "la vía tan inadecuada e irracional tomada por el procesado para ir supuestamente a su domicilio, siendo de resaltar que la antigua carretera de Palenciana sólo enlaza con la nueva que conduce a esta localidad, dirección cabalmente contraria a la vía lógica y ordinaria para ir a Cuevas Bajas", es decir que la posibilidad hipotética de que el atropello mortal se hubiese producido por imprudencia, en el camino de regreso del acusado a su domicilio desde la verbena en la que se encontraban tanto él como sus víctimas, queda descartada, pues el acusado introdujo su vehículo deliberadamente por una vía contraria a la que se dirigía a su domicilio, tomando precisamente el camino que acababan de emprender las víctimas en dirección al lugar donde se encontraban aparcados sus respectivos vehículos; cabe concluir, en consecuencia, que aprovechó la oportunidad cuando vió como su enemigo se alejaba de la verbena y se introducía en un camino oscuro y solitario, para seguirle con su vehículo "Todo- Terreno" y arrollarlomortalmente.

Junto a ello toma la Sala en consideración otros tres indicios, relativos a la dinámica del atropello, deducida de las declaraciones de la víctima sobreviviente, que confirman la convicción sobre la intencionalidad de la acción. En primer lugar "que antes de embestir el Land-Rover a Fidel el mismo iba tan sólo con las luces de posición encendidas, accionando el procesado la luz de cruce cuando se encontraba a un par de metros de los peatones, según declaró Luis Pablo , lo que denota que el conductor, aprovechando el ruido de la verbena quiso aproximarse a las víctimas sin alertarlas con la luz de cruce o de carretera". En segundo lugar que "el punto exacto del impacto se ubica en la orilla izquierda de la carretera, según sentido la marcha del Todo-Terreno", lo que indica que cruzó obligatoriamente la calzada, de lado a lado, en dirección a las víctimas que caminaban, de espaldas, por el borde opuesto de la vía. Y, en tercer lugar, "que la víctima, que despúes resultó fallecida, fue seleccionada mientras ambos peatones caminaban en fila india, según versión de Luis Pablo , cuando dijo que el vehículo venía derecho hacia Fidel ". De este complejo indiciario deduce la Sala sentenciadora, con pleno acierto, "que la intención que guiaba al acusado era la de querer acabar con la vida de Fidel , cosa que al fín consiguió, sin importarle .... la de su acompañante. El ropaje de un accidente de tráfico no se aviene con los anteriores datos. Estamos ante un hecho doloso en toda regla", conclusión que no sólo no es arbitraria, irracional o absurda, sino por el contrario plenamente lógica, y totalmente conforme a las reglas del criterio humano y de la experiencia, por lo que debe ser confirmada.

El recurrente, que aparentemente sostiene en el recurso la tesis de que "él no fué, pero que en caso de haber sido, se trató de un accidente por encontrarse embriagado", alega que alguno de dichos indicios, como el cruce en oblícuo de la calzada invadiendo la zona peatonal del sentido contrario, son equívocos, pues también podían revelar una conducción temeraria, propia de un conductor borracho. Ahora bien, lo que es defendible respecto de una circunstancia aislada no resulta admisible cuando todas ellas se analizan en su conjunto, reforzándose mutuamente (enemistad manifiesta, itinerario forzado, aproximación con los faros apagados, cruce en oblícuo de la calzada, trayectoria directa hacia la víctima elegida), en cuyo caso ha de llegarse de forma lógicamente necesaria a una única conclusión, conforme con la alcanzada por el Tribunal sentenciador. Conclusión ratificada por la inviabilidad de una hipotética alternativa, pues la posibilidad de un atropello accidental en el recorrido de regreso del acusado a su domicilio resulta materialmente imposible -como ya se ha expresado- ante la constatación de que el lugar del atropello tuvo que ser necesariamente escogido de propósito, dado que no se encontraba en dicho itinerario.

Procede, por todo ello, estimar que la Sala sentenciadora no ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, ni en la valoración de la prueba indiciaria que determina la autoría del acusado ni en el juicio de inferencia acerca de la voluntariedad de su acción homicida, acordando, en consecuencia, la desestimación del recurso.

La disciplina casacional y el principio de contradicción impiden entrar a analizar otras cuestiones de calificación jurídica, que ni tienen cabida en el cauce casacional elegido -por muy ampliamente que se conciba-, ni han sido planteadas por la parte recurrente.

DECIMOPRIMERO

El único motivo del recurso de la acusación particular, interpuesto en defensa de los intereses de la viuda e hijos del fallecido así como de la otra víctima del atropello, se articula al amparo del art. 849.1º de la L.E .Criminal, por infracción de ley, al estimar infringido, por interpretación errónea el art. 76 de la Ley 50/80, de Contrato de Seguro .

Tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular, solicitaron en la instancia la condena como responsable civil directo de la Compañía Aseguradora del vehículo causante del daño (La Estrella), dentro de los límites determinados por el seguro obligatorio suscrito. La sentencia impugnada declara expresamente acreditado que "el vehículo Land Rover Santana, de color blanco, modelo 2.500 DC, matrícula DO-....-OH , propiedad del padre del acusado, estaba cubierto con Seguro Obligatorio en la Compañía Aseguradora La Estrella", pero desatiende la referida solicitud por estimar que habiéndose ocasionado el daño como consecuencia de un delito doloso, queda excluído de la cobertura del Seguro Obligatorio.

La Sentencia de esta Sala de 12 de Noviembre de 1.994 señalaba que Centro de Documentación Judicial

acción directa e inmune del art. 76 que rige con especificidad en la materia por lo que como norma singular es prevalente. El mismo dato de que prevea la posibilidad de la repetición es revelador de que ha habido obligación legal y su pago por el asegurador, si no tal previsión sería ociosa.

El artículo 19 lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por el siniestro producido por mala fé de éste (por ejemplo, en el caso presente, si reclamara por daños resultantes en el propio vehículo)>>.

Otras resoluciones, sin embargo, no han seguido el mismo criterio, razón por la cual se hace necesario unificar la doctrina de esta Sala, en el sentido aprobado mayoritariamente por la Sala General convocada al efecto para unificación de criterios, conforme a lo legalmente prevenido en el art. 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DECIMOSEGUNDO

El seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor no constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las víctimas frente al riesgo generado por la circulación de vehículos de motor, dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso, siempre que el daño se haya cometido con un vehículo de motor y con motivo de la circulación. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (con anterioridad al 8 de noviembre de 1.995, Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor),conforme a los cuales el Seguro Obligatorio cubre, dentro de los límites establecidos y con las exclusiones que la propia ley prevé, "los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación".

La definición del ámbito material de cobertura del seguro de suscripción obligatoria, conforme a los preceptos citados, se establece negativamente, de forma que se incluyen en él todos los daños y perjuicios causados por un vehículo terrestre de motor, con motivo u ocasión de la circulación del mismo, salvo las exclusiones que detallada y minuciosamente establece la ley y que no se refieren, en ningún caso, a los delitos dolosos.

Así el art. 1º excluye los clásicos supuestos de "culpa exclusiva de la víctima" y "fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo", el art. 4º regula el "ámbito territorial y límites cuantitativos", y el art. 5º regula el "ámbito material y exclusiones" diciendo: "1º.- La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado.- 2º.- La cobertura del seguro de suscripción obligatorio tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas, ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, asegurado, propietario, conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.- 3º.- Quedan también excluídos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta Ley se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.1 .c).- 4º.- El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la cobertura. En particular, no podrá hacerlo respecto de aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura la utilización o conducción del vehículo designado en la pólizas por quienes carezcan de permiso de conducir, incumplan las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos de robo, utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario".

Pese al detalle de las exclusiones, en ningún caso se excluyen los daños derivados de delitos dolosos, y ello aunque el propio artículo 1º de la L.R.C.S.C.V.M . incluye de modo expreso la responsabilidad civil derivada del delito, con cita de los artículos 19 y 22 del anterior Código Penal , disponiéndose expresamente en el art. 5.4º citado que no se podrá oponer frente al perjudicado "ninguna otra exclusión".

DECIMOTERCERO

La normativa reguladora del seguro obligatorio no sólamente no contempla entre las numerosas exclusiones los daños ocasionados como consecuencia de acciones dolosas, sinó que los incluye expresamente.

Así el art. 7.a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (norma específicamente aplicable al caso enjuiciado), establece que "El asegurador, una vez efectuado el pago, podrá repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influenciade bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas".

Con carácter más general el art. 76 de la Ley de Contratos de Seguro establece que: "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero", de lo que se deduce necesariamente que los daños ocasionados como consecuencia de eventos dolosos no están excluídos de la cobertura del seguro con respecto a las víctimas del daño, y únicamente permiten repetir frente al asegurado, pues en tales casos el seguro no ampara el patrimonio del asegurado frente a las consecuencias negativas de su propio comportamiento doloso.

Asimismo el art. 16 del Reglamento del Seguro Obligatorio (R.D. 2641/86, de 30 de Diciembre ), dentro de los "Derechos y Obligaciones derivadas del contrato", reconoce el derecho de repetición, disponiendo que "El asegurador, una vez efectuado el pago, podrá repetir: a) contra el conductor, el propietario del vehículo causante del daño y el asegurado, en el caso de que el daño fuera debido a la conducta dolosa de éstos...", norma de la que también se deduce, con claridad, el mismo criterio legal, conforme al cual los daños causados a las víctimas de la circulación ocasionados por conductas dolosas del asegurado o del conductor del vehículo no están excluidos de la cobertura del seguro frente a las víctimas y únicamente determinan un derecho de repetición contra el autor de la conducta dolosa.

Es conveniente recordar que el antiguo Reglamento del Seguro Obligatorio (D. 3787/1964, de 19 de Noviembre ), si exceptuaba de la cobertura del seguro (art. 21 .b) los supuestos "constitutivos de delito o falta dolosos, no tipificados en la Ley de Uso y Circulación de vehículos de motor", exclusión que el legislador ha hecho desaparecer en el nuevo reglamento, y que no puede revitalizarse por vía jurisprudencial.

En el mismo sentido el art. 117 del nuevo Código Penal dispone que "los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando como consecuencia de un hecho previsto en este Código se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien legalmente corresponda".

DECIMOCUARTO

En la normativa comunitaria se parte del principio de cobertura por el seguro obligatorio a las víctimas de la circulación, en cualquier lugar del territorio de la Comunidad e incluso por un vehículo no identificado, sin excluir los daños causados por evento dolosos: la cobertura debe abarcar "la responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos de motor" (Directivas 72/166, 84/5 y 90/232).

La Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 28 de marzo de 1996 (DOCE, nº 180/10, de 22 de junio de 1.996) ha advertido que "el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado" señalando que "sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado".

Este es el sistema comunitario, y también el nuestro, para los daños causados con motivo de la circulación a través de delitos dolosos: el Seguro Obligatorio da cobertura a las víctimas, pero con derecho de repetición frente al causante del daño.

El art. 7 a) de la ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , ya citado, dá un mismo tratamiento a los daños ocasionados como consecuencia de la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y a los derivados de otras conductas dolosas, en lo que se refiere a la responsabilidad de la Compañía Aseguradora frente a la víctima o perjudicado y a su derecho de repetición posterior, por lo que el respeto a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas impone mantener el criterio de que en los casos prevenidos en el citado art. 7 a) de la L.R.C.S.C.V.M . existe obligación de indemnizar, estando las víctimas amparadas por el Seguro.

DECIMOQUINTO

La tesis conforme a la cual las sentencias que contengan condena penal por delito doloso no puedan incorporar condena indemnizatoria alguna a cargo del Seguro Obligatorio, puede resultar, además, contraria a la equidad. En efecto cuando se trata de dotar de cobertura a las víctimas ocasionadas por la utilización de un medio necesario pero generador de riesgos como son los vehículos de motor, no pueden cubrirse únicamente los daños generados por su utilización normal dejando sin coberturalos derivados de su utilización abusiva, que pueden ser aún más gravosos.

El seguro obligatorio del automóvil pretende garantizar a las víctimas de la circulación una indemnización básica, en todo caso, de modo que el riesgo generado por la misma quede cubierto con carácter general y se pueda actuar con la confianza de dicha cobertura. Las víctimas son indemnizadas por el seguro incluso cuando el conductor causante del daño carece de permiso de conducir (art. 5º.4 L.R.C.S.C.V.M .), utiliza ilegítimamente el vehículo (art. 5.4 ), el vehículo causante fuese desconocido (art. 8 .a), o no esté asegurado (8.b), o haya sido robado (art. 8 .c), la aseguradora hubiese quebrado (art. 8 .e), etc.

Como señala la doctrina, dicha confianza se quiebra si se hace depender la indemnización de circunstancias tales como que el conductor haya ingerido alcohol, o bien conduzca temerariamente o con consciente desprecio para la vida de los demás. Las víctimas, en estos supuestos, aplicando la teoría de la "exceptio doli", quedarían en peor posición, incluso, que quien fuese atropellado por un conductor desconocido, al no existir en este último caso sentencia condenatoria por delito doloso.

DECIMOSEXTO

Frente a las razones expuestas se alega, en primer lugar, el principio de no asegurabilidad del dolo. Sin embargo lo que prohibe dicho principio es que el agente asegure su patrimonio contra las consecuencias negativas que se le pueden derivar de sus propios comportamientos dolosos, pero no que se establezca un sistema obligatorio de protección a las víctimas de una determinada fuente de riesgo (la circulación automovilística) que garantice a las mismas un nivel básico de cobertura frente a los daños sufridos "con motivo de la circulación", con independencia de que el origen del daño sea un ilícito civil o penal, doloso o culposo. La diferencia no afecta a la víctima, pero si al autor: si el comportamiento causante del daño fué culposo, el seguro ampara a la víctima sin posibilidad de repetición es decir que también exonera al causante del daño de su responsabilidad civil. Si el acto es doloso, el seguro ampara igualmente a la víctima, pero se puede repetir contra el causante del daño pues al ser doloso el acto la responsabilidad del causante no se elimina con el pago del seguro, sinó que se le exige por el asegurador. Por ello se señala que el seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil ha pasado de ser esencialmente un medio de tutela del patrimonio del asegurado a ser principalmente un instrumento de protección de los terceros perjudicados.

El art. 19 de la Ley de Contratos de Seguro , tiene su aplicación en las relaciones entre partes pero no afecta al derecho indemnizatorio propio y autónomo de la víctima del siniestro.

En segundo lugar se alega que las primas se calculan a la vista de los riesgos asumidos por el asegurador y que éstos no incluyen los eventos dolosos. Pero se trata de una petición de principio. La prima debe estar calculada en función de la cobertura que se establece legalmente, y si la Ley del Seguro Obligatorio da cobertura a todos los daños ocasionados con un vehículo de motor "con motivo de la circulación" (art. 1 y 2 de la Ley ), ésta es la cobertura en cuya función se calcula la prima, sin exclusión de los actos dolosos.

Por último se señala que la facultad de repetición prevista en el art. 76 de la L.C.S ., y concordantes, únicamente se refiere a las cantidades que las Compañías aseguradoras hayan anticipado a las víctimas con anterioridad a la sentencia que determine el carácter doloso de la acción causante del daño, cantidades abonadas indebidamente que se pueden repetir del conductor responsable. Ahora bien, si el seguro obligatorio no diese cobertura a estos casos, y el asegurador hubiese pagado indebidamente, la reclamación por el cobro de lo indebido tendría que dirigirse contra quien cobró (el perjudicado) pero en ningún caso cabría repetir contra el causante del daño, que no ha percibido el pago indebido.

Por otra parte no puede hacerse depender la indemnización de la víctima, de la suerte o azar, es decir, de si la Compañía ha pagado o no antes de la sentencia que determina el carácter doloso de la acción causante del daño.

DECIMOSEPTIMO

Como conclusión procede señalar que las sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado "con motivo de la circulación".

Cabe alegar que con ello no se hace más que desplazar el problema a la cuestión interpretativa de cuando nos encontramos ante un daño ocasionado o no "con motivo de la circulación", lo que igualmente puede excluir determinados eventos dolosos totalmente ajenos a la circulación en que el vehículo de motor es un simple instrumento del delito. Pero, con este criterio se obtiene, en primer lugar, una mayor seguridadjurídica, pues se interpreta el ámbito de cobertura tal y como se define legalmente, ("víctimas ocasionadas con motivo de la circulación"), prescindiendo de la distinción entre actos dolosos y culposos, que afecta al derecho de repetición pero no a la cobertura.

En segundo lugar se solucionan los problemas respecto de las víctimas de delitos dolosos contra la seguridad del tráfico, que es indiscutible que se realizan "con motivo de la circulación". De otro modo podían quedar desamparadas las víctimas de los delitos de conducción temeraria (art. 381 del Nuevo Código Penal ), o conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes (art. 379 Nuevo Código Penal ), por ejemplo, cuando se ocasiona un resultado lesivo pero únicamente quepa sancionar el delito doloso contra la seguridad del tráfico por ser la infracción más gravemente penada (art. 383 ). La doctrina de que "la sentencia que contenga condena penal del causante del daño por delito doloso no puede incorporar condena indemnizatoria alguna con cargo al seguro obligatorio", lleva en estos casos a consecuencias no satisfactorias, poco equitativas para las víctimas y contrarias al sistema general de cobertura buscado por el seguro obligatorio.

En tercer lugar, se solucionan también los supuestos de dolo eventual. Por ejemplo, con la doctrina citada, quedarían desamparadas las víctimas de los delitos cometidos por los llamados "conductores suicidas" (art. 384 del Código Penal , los que "con consciente desprecio de la vida de los demás" conducen un vehículo con temeridad manifiesta); al tratarse de resultados lesivos ocasionados con dolo eventual. Partiendo de la doctrina actual no hay obstáculo para que las víctimas de este tipo de peligrosos conductores queden amparados por el seguro obligatorio pues, en cualquier caso, son víctimas ocasionadas con motivo de la circulación.

En los supuestos de dolo directo proyectado sobre el resultado, la cobertura del seguro sólo quedaría excluida excepcionalmente cuando se utilice un vehículo "exclusivamente" como instrumento del delito a través de una acción totalmente extraña a la circulación, pero no cuando utilizándose el vehículo como medio de transporte, es decir para desplazarse o circular por vías públicas o privadas abiertas a la circulación, se ocasiona deliberadamente un daño a un tercero, mientras se circula.

DECIMO OCTAVO

Aplicando los referidos criterios al caso actual, el recurso debe ser estimado. En efecto las víctimas resultaron atropelladas mientras caminaban de noche por el borde de una vía pública, dirigiéndose a recoger sus automóviles que se encontraban en un lugar próximo. Como tal atropello, cometido por un conductor embriagado al volante de un vehículo de motor asegurado, que circula por una vía pública, constituye un hecho de la circulación amparado por el seguro. La voluntariedad de la acción no excluye la cobertura del Seguro pues no nos encontramos ante un hecho ajeno al riesgo ínsito a la circulación de vehículos de motor, ya que fué la utilización del vehículo Todo-Terreno por el condenado para desplazarse en él a la verbena y regresar de la misma, lo que le permitió aprovecharse de su potencial agresivo para ocasionar el daño, produciéndose el deliberado atropello durante la circulación del vehículo. Las víctimas, en consecuencia, deben ser indemnizadas por el Seguro dentro del ámbito cuantitativo de cobertura del seguro obligatorio, sin perjuicio del derecho de repetición legalmente reconocido a la Compañía Aseguradora.

DECIMONOVENO

Procede, en definitiva, estimar el recurso interpuesto por la representación de los perjudicados, casando la sentencia impugnada únicamente en lo que se refiere a la absolución de la Compañía Aseguradora como Responsable Civil, dejando subsistente el resto de sus pronunciamientos.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por el acusado Valentín , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de ASESINATO, condenándole a las costas de este procedimiento, e igualmente debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Constanza , Carlos María , Fátima Y Luis Pablo , (como Acusación particular), interpuesto contra igual sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha Sentencia en los términos anteriormente expuestos y declarando de oficio para estos cuatro últimos recurrentes las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a todos los recurrentes, Ministerio Fiscal, Las Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros (como parte recurrida) y a la Audiencia Provincial arriba indicada, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo. Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria, se lleve a efecto, si ello se estima oportuno la revisión de la Sentencia de instancia, conforme al Nuevo Código Penal de 1.995 .Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lucena (Córdoba), se instruyó Sumario con el número 9/1992 , contra Valentín , con DNI número NUM000 natural de Málaga, nacido el 3 de agosto de 1966, hijo de Juan y de Ana, de estado casado, profesión Abogado, vecino de Antequera en calle AVENIDA000 núm. NUM001 . NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada conducta y solvencia y en prisión provisional por esta causa, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Córdoba en fecha 22 de septiembre de 1.995 , que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los de la Sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia en todo lo que no se oponga a lo que a continuación se expresará.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede declarar la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora La Estrella respecto de las indemnizaciones acordadas, dentro de los límites cuantitativos del Seguro Obligatorio.

III.

FALLO

Que dejando subsistentes, en todos los demás extremos, la condena impuesta por la Sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos a LA COMPAÑIA ASEGURADORA LA ESTRELLA S.A. al pago como responsable civil directa de las indemnizaciones establecidas por la sentencia, dentro de los límites cuantitativos del Seguro Obligatorio vigentes en el momento en que se ocasionó el daño, dejando a salvo el derecho de repetición de dicha Compañía contra el conductor condenado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

VOTO PARTICULAR

FECHA:29/05/97

VOTO PARTICULAR FORMULADO POR EL EXCMO. SR. D. FRANCISCO SOTO NIETO, AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. D. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO RESPECTO DE LA SENTENCIA Nº 179/1997 (RECURSO DE CASACION Nº 1.302/1995 -P), EN LA PROPIA FECHA DE LA MISMA.

I

El presente voto particular se relaciona con los fundamentos de Derecho décimoprimero y siguientes de la sentencia recaida en la causa. Disintiendo de los mismos y del pronunciamiento recaido en el recurso de casación formulado por la acusación particular, estimado y dando lugar a condenar a la COMPAÑIA ASEGURADORA LA ESTRELLA, S.A. Con respeto al parecer de la mayoría, los magistrados suscribientes consideran que el motivo único de referido recurso debió desestimarse por el Tribunal en base a los razonamientos que a continuación se exponen.II

Siguiendo el orden de los razonamientos acogidos por la sentencia para fundar su tesis favorable a la cobertura por el Seguro de Suscripción Obligatoria de los daños dolosamente causados merced a la utilización de vehículo de motor, habremos de precisar.

  1. ) Se dice en la sentencia que el artículo 19 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por el siniestro producido por mala fe de este (por ejemplo, en el caso presente, si reclamara por daños resultantes en el propio vehículo). Basta atender a la ubicación sistemática del precepto, inserto en la Sección Tercera del Título Primero de la Ley , de proyección general respecto a toda especie de seguros, para comprender que es de aplicación a cuantas modalidades de seguros se regulan a lo largo de la ley. No existe razón para extraer de su dictado el seguro de responsabilidad civil. El seguro de "culpas intencionales" está universalmente rechazado, la no asegurabilidad del dolo es una constante en el especial derecho de seguros.

  2. ) Pese a la inspiración social que pueda latir en el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, el mismo no abdica de su primigenia y natural función de protección del patrimonio del asegurado. El especial atendimiento de víctimas y perjudicados se trasluce, de una parte, en su imposición obligatoria, constriñendo a todo propietario de vehículo de motor a su suscripción (arts. 2.1 de la Ley ) y configurando una responsabilidad cuasiobjetiva que amplifica el radio normal de cobertura, no ceñido exclusivamente a los supuestos de daños provenientes de culpa o negligencia civil o de imprudencia penal, y dando pábulo a una responsabilidad de sesgo objetivista. Ni doctrinal ni legalmente se ha sostenido que merced a la instauración del Seguro de Suscripción Obligatoria se trate de amparar a las víctimas frente al riesgo generado por la circulación de vehículos de motor, dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso. El daño originado de propósito -dolo directo de resultado-, de tipificación penal y objeto de sanción en sentencia firme de este orden jurisdiccional, se halla extramuros de la construcción legal del Seguro Obligatorio.

  3. ) En el artículo 1º de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se habla de responsabilidad del conductor en virtud del "riesgo creado por la conducción", así como de los daños causados "con motivo de la circulación". Términos similares a los utilizados por el artículo 3.1 de la Primera Directiva de 24 de abril de 1.972 (72/166/CEE ) de aproximación de las legislaciones en este ámbito para definir la obligatoriedad del aseguramiento. No puede considerarse como "hecho de la circulación", siempre presidido por la licitud de un fin de desplazamiento o transporte, la propulsión violenta o intencionada del vehículo para lesionar o acabar con la vida ajena. Cuando se alude a los "riesgos de la circulación", para cuyo atendimiento surge una legislación de homologación internacional, no se está pensando, desde luego, en la perversidad criminal del que se pone al volante con ánimo homicida, instrumentalizando el vehículo como sustituto del puñal o del arma de fuego.

  4. ) En los artículos 1º y 5º de la Ley se excluyen del ámbito de la misma determinados supuestos, no figurando mención alguna a los daños derivados de los delitos dolosos. No puede fundamentarse en ello la opinión favorable a la inclusión en la cobertura del Seguro Obligatorio de tal especie de daños. El texto legal atiende a un listado de supuestos que, pese a hallarnos ante hechos de la circulación, por muy diversas razones los considera excardinados de su seno. No tenía necesidad de advertir que el asesinato u homicidio preparado y consumado con el manejo del vehículo quedaba excluido del favor amparador del Seguro cuando no nos encontramos frente a un hecho de la circulación. Su cobertura iría contra la esencia, naturaleza y fines del seguro, y, particularmente, contra el aceptado cuño de previsiones que lo integran. La mención en el artículo 1º de la Ley de los artículos 19 y 22 del C.P . ha venido entendiéndose siempre como alusiva a la responsabilidad civil inherente a la responsabilidad penal por infracciones imprudentes. El propio artículo 1.1, párrafo cuarto , así lo confirma al referirse al supuesto de concurrencia de negligencia de conductor y perjudicado.

  5. ) El artículo 7 a) de la Ley 30/1995 establece que el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir "contra el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos". Precepto que se corresponde con el más general del artículo 76 de la L.C.S . y que guarda relación con el artículo 16 del Reglamento del Seguro de Suscripción Obligatoria aprobado por R.D. 2641/86, de 30 de diciembre. De antedichos preceptos se trata de deducir que los daños ocasionados por eventos dolosos no están excluidos de la cobertura del seguro con respecto a las víctimas del daño, y únicamente permiten repetir frente al asegurado. En el artículo 24,b), del Reglamento del Seguro Obligatorio aprobado por D. 3787/1964, de 19 de noviembre , tras precisar que las obligaciones cuyo cumplimiento se asegura son las que nacen de todo hecho de la circulación queproduzca daños a las personas o a las cosas, enumeraba determinadas excepciones, entre ellas "cuando el hecho sea constitutivo de delito o falta dolosos, no tipificadas en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor". Fue la regulación del Seguro Obligatorio de 1.986 la que incorporó la norma antedicha alusiva a la repetición a fin de atemperar la ordenación del mismo al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro promulgada en 1.980 , ley esta de aplicación subsidiaria según la Disposición Adicional de Texto Refundido de la Ley de 1.986 y artículo 3 del Reglamento de 1.986. Si el legislador hubiese querido instaurar tan novedoso y revolucionario régimen de cobertura de los daños dolosamente originados, aun de la forma que se propugna, lo hubiese hecho con absoluta explicitez y no dejándola a una suerte de interpretación adivinativa partiendo de la incorporación del aludido derecho de repetición.

    Mediando causa ilícita los supuestos daños dolosos no pueden contar con adecuada cobertura; estamos ante un caso de inexistencia de seguro. La Ley no dice que el asegurador pague necesariamente, tan sólo admite que, si verifica el pago, pueda ejercitar el derecho de repetición o regreso. Y ello una vez exista constancia del perverso e intencionado propósito del asegurado. Constancia proveniente de antecedente o simultánea condena de aquél como autor de un delito de asesinato, homicidio, lesiones o daños. Se repite contra el asegurado, enriquecido injustamente con el abono de la indemnización, y no contra el perjudicado destinatario en todo caso de la suma resarcitoria.

    Los preceptos citados -artículo 76 L.C.S . y artículo 7,a) de la Ley 30/1995 - han de ser entendidos en función de una reclamación normal de víctima o perjudicado frente al asegurador, inexistente pronunciamiento judicial que conceptúe la conducta del asegurado como obediente a un propósito de atentar contra la vida, la integridad o los bienes de un tercero. Aun estos hechos de dolosa gestación suelen revestirse de aparentes siniestros fortuitos o producto de un proceder descuidado o negligente. El asegurador se ve obligado a atender la pretensión del tercero afectado, sin perjuicio de que, ulteriormente, desvelado el actuar doloso criminal del conductor causante, pueda repetir contra el mismo. No quiere el legislador que se dilate la protección en supuestos no definidos como resultado de una infracción delictual dolosa. Supuesto bien distinto del de la condena del conductor del vehículo como reo de un delito de homicidio, lesiones o daño a título de dolo. Condenar en la propia sentencia a la Compañía aseguradora al pago de la indemnización impuesta choca con los esquemas propios del seguro de responsabilidad civil.

  6. ) La atención que merecen los perjudicados por un hecho criminal intencionado en el que el móvil ha jugado el papel de instrumento homicida o lesivo, no pudiéndose ligar el lamentable resultado al riesgo característico de la circulación automovilística, no aparece diferenciada de la que debe prodigarse a los perjudicados del homicidio resultante de una riña callejera o del alevoso crimen asestando sorpresivamente una puñalada a la desprevenida víctima que accede a su domicilio a altas horas de la noche. Hoy contamos con la Ley 35/1995, de 12 de diciembre , sobre ayuda y asistencia a las víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad sexual, regulando un sistema de indemnización a las víctimas de delitos de tales especies. El "desamparo de las víctimas" que a todos nos preocupa, ha de paliarse por estas vías cuando su desgracia no provenga del riesgo normal emanante de la conducción, sino de una intención asesina fraguada al socaire de la disponibilidad de un vehículo.

  7. ) Está comúnmente aceptado la imposibilidad actual de concierto de un seguro de responsabilidad civil por daños dolosos. El "riesgo anormal" supone un total alejamiento de la causa del contrato, implica la incorporación de una causa ilícita, queda incurso aquél en la inmoralidad proscrita por el artículo 1.255 del C.C ., nada tiene que ver con el riesgo medio hipotético que el asegurador tiene en cuenta caundo presta sus garantías. Las bases técnicas del aseguramiento y las primas fijadas al efecto son ajenas a hechos de la naturaleza de los que estamos contemplando. Que, a pesar de ello, se imponga al asegurador el deber de atendimiento resarcitorio a los perjudicados por el criminal atentado carece de sentido. El derecho de repetición será utópico en la mayoría de los casos ante las previsiones del conductor homicida.

  8. ) La sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1.966 no viene referida al supuesto de daños dolosos sino al de embriaguez del conductor del vehículo, advirtiendo que el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en tal caso el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales causados a terceros por el vehículo asegurado, pudiendo preverse una acción de repetición contra el asegurado. Que es justamente lo llevado a efecto en la Ley 30/1995, artículos 5 y 7 . Pensemos que en este supuesto sí estamos ante un hecho de la circulación, a diferencia del representado por los hechos dolosos. En la conducción en estado de embriaguez se incrementa con efecto multiplicativo la peligrosidad derivada de la circulación y, con ella, la posibilidad de producción de daños a terceros.

  9. ) En relación con los delitos contra la seguridad del tráfico tipificados en los artículos 379, 381 y 382 del C.P ., dispone el artículo 383 que cuando se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, se apreciará sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimientode la responsabilidad civil que se haya originado. Nos hallamos ante supuestos dolosos de delitos de peligro, inexigentes para su consumación de un daño personal; la advertencia y voluntad del sujeto abarcan tan sólo el hecho de conducir en las circunstancias descritas en los varios preceptos. No pueden parangonarse las acciones referidas -conducir bajo la influencia de bebidas o estupefacientes, con temeridad manifiesta, etc.- con las conductas dolosas de resultado a que se alude en el artículo 76 de la L.C.S . y artículo 7,a) de la Ley 30/1995 . La jurisprudencia ha venido calificando este modo de conducir (con el resultado lesivo) como constitutivo de una temeridad manifiesta -sentencia de 25 de octubre de

    1.988 -, aplicando el criterio de la gravedad o de la alternatividad, y apreciando tan sólo la infracción más gravemente penada. En tales supuestos nos encontramos dentro del ámbito de la culpabilidad "culposa", no cabiendo negar la posibilidad de la cobertura del seguro de responsabilidad civil consiguiente. En igual sentido la sentencia de 5 de marzo de 1.992 . En alguna hipótesis, cual la contemplada en el artículo 384 , el juzgador podrá inclinarse por la detectación de un dolo eventual respecto a las infracciones causantes de daños personales. Tan excepcional conducta -suele tratarse de los denominados "pilotos suicidas"- tendrá el tratamiento propio de la conducción originadora de daños dolosos.

  10. ) La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo la doctrina expuesta, marginando del área de cobertura de los Seguros de responsabilidad civil tanto voluntario como obligatorio, los daños personales y materiales causados intencionadamente cuando, anticipada o simultáneamente, exista sentencia penal condenando al conductor del vehículo como autor de un delito contra la vida o integridad corporal, o de daños. Así sentencias de 27 de noviembre y 22 de diciembre de 1.989, 14 de marzo de 1.991, 8 de julio de

    1.992 y 10 de julio de 1.995 . Excepcionalmente la sentencia de 21 de noviembre se aparta de indicada línea.

    III

    En consecuencia, nuestro parecer es contrario a la estimación del recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, debiendo mantenerse la sentencia de instancia en todos sus extremos relativos a la responsabilidad civil que se decreta.

    Este es nuestro parecer, del que dejamos constancia y suscribimos.

    En Madrid, a 29 de mayo de 1.997.

    PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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