STS, 27 de Enero de 1998

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
ECLIES:TS:1998:417
Número de Recurso282/1993
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por "SEPIOL, S.A.", representada por la Procurador Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 1.991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre denegación de la marca nº 1.122.180, denominada "Sepiolsa"; siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Rafael Eguidazu Buerba, en nombre y representación de "SEPIOL, S.A.", interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recurso contencioso-administrativo contra la resolución el Registro de la Propiedad Industrial de 20 de julio de 1.987 por la que se denegó la marca nº 1.122.180, SEPIOLSA, así como contra la de 28 de noviembre de 1.988 que desestimó el recurso de reposición presentado contra aquélla, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y suplicando se dictase sentencia "por la que, estimando el presente recurso, se declaren nulas y sin ningún valor ni efecto las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de julio de 1.987 por la que se denegó la marca 1.122.180, SEPIOLSA, clase 31, y la emitida el 28 de noviembre de 1.988, por la que expresamente se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, dictando en su lugar otra resolución por la que se conceda definitivamente la citada marca".

  1. - El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentación jurídica que consideró oportuna y suplicando a la Sala dicte sentencia "en la que, declarada la conformidad a derecho de los acuerdos impugnados, se desestime el presente recurso".

  2. - No habiéndose recibido los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la Sección Primera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1293, interpuesto por SEPIOL, S.A. contra resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial dictadas en relación con marca nº 1.122.180. No se efectúa expreso pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso ante esta Sala por la representación procesal de "Sepiol, S.A." el presente recurso de apelación nº 282/93, en el que instruidas las partes y presentados los respectivos escritos de alegaciones se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de

1.998, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de apelación promovido por el entidad mercantil "SEPIOL, S.A." se impugna la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1.991 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco que desestimó la demanda formulada por la citada sociedad contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 28 de noviembre de 1.988 que rechazó el recurso de reposición contra anterior acuerdo del mismo órgano, que, a su vez, había denegado la inscripción de la marca "SEPIOLSA", de la clase 31ª del Nomenclátor, en razón de su semejanza con el nombre comercial de anterior constancia registral "INDUSTRIAS QUÍMICAS SERPIOL, S.A.". La marca denegada de tipo denominativo pretendía amparar "piensos y camas para animales", en tanto que el nombre comercial identifica un negocio dedicado a "la fabricación de productos químicos, pasticidas agrícolas, (insecticidas, fungicidas, acracidas, herbicidas, etc.) y cualquier otra producto aplicable a la agricultura en el orden de exterminio de plagas o en otro distinto (sic); igualmente será objeto de la sociedad la venta de dichos productos ... , etc.".

SEGUNDO

La sentencia objeto de apelación llegó a su decisión a través de la comparación entre la marca aspirante y el nombre comercial ya inscrito, encontrando evidentes similitudes gráficas y fonéticas entre una y otra denominación y, aunque los productos amparados son materialmente diferentes, están dirigidas al mismo sector de clientes -agricultores y ganaderos-, con el riesgo de confusión que ello puede producir en la demanda. En el escrito de alegaciones la parte recurrente, con numerosas citas de sentencias de esta Sala, disiente de la similitud apreciada por la Sala de instancia en razón de que el nombre comercial opositor no está compuesto únicamente por el vocablo "SERPIOL" sino también por la expresión "INDUSTRIAS QUÍMICAS", lo que añade nuevos elementos diferenciadores y, por otra parte, los productos que pretende amparar la marca y los protegidos por el nombre comercial, son muy distintos y de imposible confusión en razón del sector muy especializado a que pertenecen.

TERCERO

Los argumentos de la parte recurrente no resultan convincentes al entender que la expresión "industrias químicas" que aparece en el nombre comercial y no en la marca denegada tiene la suficiente virtualidad diferenciadora para eliminar el riesgo de confusión, siendo así que por su carácter genérico, que únicamente hace referencia al género de actividad, no es lo que queda retenido en la subjetividad consciente o subconsciente del usuario, que en su actuación como demandante se fija solamente en lo que tiene significación específica, por lo que los riesgos que pretende eliminar el artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial aparecen como evidentes, cayendo la marca que se pretende inscribir en la prohibición del numeral uno del precitado artículo, ya que si se margina, como es necesario hacer, la citada expresión "industrias químicas", las semejanzas entre "SEPIOL, S.A." y "SERPIOLSA", que serán las que normalmente utilizarán los demandantes de los productos, hacen entrar en juego lo dispuesto en el apartado primero del citado artículo que veda la inscripción registral de "los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado", por lo que procede la desestimación del recurso confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

No procede una expresa imposición de costas de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de "SEPIOL, S.A." contra sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco que había desestimado el recurso formulado por la citada entidad contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 28 de noviembre de 1.988, denegatoria de la inscripción de la marca "SEPIOLSA" de la clase 31ª; no se hace expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Fernando Cid.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid, 27 de Enero de 2001
    • España
    • 27 Enero 2001
    ...civil pues caso contrario resultaría inaplicable la normativa expuesta. Así se dice expresamente en la precitada Sentencia del T.S. de 27 de Enero de 1.998. CUARTO Por disposición del art.523 de la L.E.C. las costas de primera instancia deberán ser impuestas a la actora, sin que por disposi......
  • SAP Alicante 401/2002, 7 de Noviembre de 2002
    • España
    • 7 Noviembre 2002
    ...por tanto, subyace un acuerdo tácito para el recíproco acometimiento, lo que excluye la posibilidad de legítima defensa (SSTS de 27 de enero de 1998, 7 de julio de 1999 ó 27 de junio de 2000, entre otras). Por todo ello procede la desestimación del recurso, ratificando la resolución de inst......
  • SAP Alicante 14/2002, 11 de Enero de 2002
    • España
    • 11 Enero 2002
    ...subyace el acuerdo tácito entre las contendientes para dirimir las diferencias de forma violenta (SSTS de 17 de octubre de 1996 ó 27 de enero de 1998, entre otras). Por tanto, esta situación excluye la legítima defensa planteada por el acusado, al no producirse una agresión ilegítima, sino ......
  • STSJ Cataluña , 26 de Noviembre de 2003
    • España
    • 26 Noviembre 2003
    ...el subconsciente del usuario, quien en su actuación como demandante se fija solamente en lo que tiene significación específica- STS. de 27 de enero de 1998-, debe excluirse de la comparación por carecer de entidad distintiva a estos efectos. Sin que, por lo demás, la declaración de la Sente......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR