STS, 6 de Febrero de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1998:762
Número de Recurso6840/1992
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 6.840/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Baltasar , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo número 307 de 1991, de fecha 7 de diciembre de 1991, sobre Acta de liquidación en materia de Seguridad Social; ha sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se ha tramitado el recurso nº 307/91, promovido por D. Baltasar contra Acta de liquidación número 360/88, de 18 de noviembre de 1988, cuya validez fue confirmada por resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres, de 26 de abril de 1989, a su vez confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 19 de diciembre de 1990.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando totalmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Don José Enrique de Francisco Simón en nombre y representación de Don Baltasar , debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la resolución del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 19 de diciembre de 1990 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Provincial del mismo Ministerio confirmatoria del acta de liquidación número 360/88 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada en sus propios términos, sin imposición de costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Baltasar , contra la referida sentencia, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. Por la parte apelante se solicita se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Extremadura en los Autos 307/91, declarando que el complemento familiar regulado en el art. 23 del Convenio Colectivo Provincial de Comercio de Cáceres tiene naturaleza extrasalarial y por lo tanto no es computable a efectos de cotización a la Seguridad Social".

  2. Por la Abogacía del Estado se solicita diccte en su dia sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, y previa audiencia de las partes personadas, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 1998, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 7 de diciembre de 1991, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar , contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 19 de diciembre de 1990, que desestimó el recurso de alzada contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres, de 26 de abril de 1989, confirmatoria del Acta de liquidación 360/88, de 18 de noviembre, girada por la Inspección de Trabajo y por importe de 722.026.- ptas., por diferencias de cotización en los años de 1983 a 1988, por no haber cotizado por el concepto de complemento familiar, por los trabajadores y períodos que se citan en el Anexo de la referida Acta; considerándose infringidos los arts. 67, 68, 69, 70, 72 y 73 de la Ley General de la Seguridad Social regulada por Decreto 2.065/1.974, de 20 de mayo.

SEGUNDO

Según la representación procesal del apelante procede la revocación de la sentencia, porque el complemento familiar que establece el art. 23 del Convenio Colectivo para el sector del comercio de la provincia de Cáceres no es una cantidad lineal para cada trabajador, sino distintos porcentajes en función de sus cargas familiares; por tanto, dicho complemento no es consecuencia del trabajo por cuenta ajena, sino de la situación familiar de cada trabajador lo que determina su naturaleza extrasalarial, incluido en el apartado f) del art. 73 LGSS que se refiere a las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras, por tanto, la sentencia desconoce el carácter vinculante de los convenios colectivos, dado el carácter normativo que les atribuye el art. 37 CE.

TERCERO

De acuerdo con lo expuesto, la única cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, es si el complemento familiar establecido en el art. 23 del Convenio Colectivo, debe ser incluido en la base de cotización atendiendo a su naturaleza salarial, como entiende la Administración, o bien tiene naturaleza extrasalarial, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 73.f) de la LGSS. Sobre este punto y a propósito de la impugnación del convenio colectivo del sector del comercio de Murcia, tuvo ocasión de pronunciarse la Sala de lo Social, en su sentencia de 19 de junio de 1995, en el sentido de que la ayuda familiar tiene carácter de mejora voluntaria a la protección familiar de la Seguridad Social, (art. 182 LGSS), y no hay que cotizar por la misma, según el art. 73.1.f) de la misma Ley. Lo que coincide, por otra parte, con la respuesta dada por el Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 31 de julio de 1990, a la Subdirectora General de Relaciones con los Servicios Periféricos y Agregadurias Laborales, en el sentido de que el complemento del art. 23 del Convenio, al que se refiere el acta de liquidación impugnada, queda exceptuado de cotización a la Seguridad Social a la luz del art. 73.f) de la LGSS.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación. No se aprecien motivos de los que dan lugar a una expresa imposición de costas a tenor del artº 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Baltasar , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 7 de diciembre de 1991, que revocamos, por no ser conformes a derecho los actos administrativos impugnados. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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