STS, 30 de Enero de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1998:545
Número de Recurso5488/1992
Fecha de Resolución30 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 5488/92, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre devolución de cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico. Doña Irene y D. Luis Francisco , no comparecen pese a haber sido emplazados en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso jurisdiccional nº 4890/90, seguido a instancia de la representación procesal de Dª Irene y D. Luis Francisco , contra resolución de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Andalucía, de 16 de mayo de 1989, confirmada por resolución del T.E.A.R. de Andalucía, con fecha 17 de septiembre de 1990, denegatorias ambas de devolución de cuotas ingresadas por afiliación indebida en el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico de la trabajadora Dª Irene .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1992, cuya parte dispositiva, literalmente dice:"FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 4890/90 interpuesto por el Procurador D. Juan José Barrios Sánchez en nombre y representación de Dª Irene y D. Luis Francisco , declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas precitadas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y reconocemos el derecho de los demandantes a la devolución de la cantidad abonada como cuotas al Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico durante los cinco años anteriores a la fecha de 30 de diciembre de 1988 hasta su baja de oficio en dicho Régimen. Sin costas.".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado ha formulado alegaciones solicitando se dicte sentencia por la que se estime esta apelación revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 28 de Enero de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida dictada, con fecha 16 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por la que se estimaba parcialmente el recurso del orden jurisdiccional nº 4890/90, seguido a instancia de la representación procesal de Dª Irene y D. Luis Francisco , contra resolución de la Tesorería Territorial de laSeguridad Social de Andalucía, de fecha 16 de mayo de 1989, confirmada por resolución del T.E.A.R. de Andalucía, de 17 de septiembre de 1990.

SEGUNDO

Según el Abogado del Estado, procede la revocación de la sentencia, pues los recurrentes se aquietaron con la declaración de nulidad del alta y solicitaron la devolución de las cuotas, y sobre este punto no se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el recurso de amparo nº 79/91, de 15 de abril, que se invoca como fundamento de la sentencia de primera instancia. El art. 12 del Decreto 2346/69, tan solo reconoce el derecho a la devolución de las cuotas en el supuesto de que hubiera existido error, lo que, a juicio del representante de la Administración, no se ha demostrado en el supuesto que nos ocupa.

TERCERO

El art. 12 del Decreto 2346/69, de 25 de septiembre, establece que la baja en este Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico, prevista en el apartado b) del nº 1 del artículo anterior, (cuando se compruebe que el alta es indebida) determinará la pérdida de todos los derechos que se hubieran devengado, incluso la pérdida de las cuotas pagadas. "No obstante, cuando se justifique que el alta indebida es consecuencia de error excusable se estará a lo previsto en el nº 2 del art. 19".

Así pues, fijada, en definitiva, la baja en la afiliación por el parentesco existente entre empleador y empleada, la cuestión ha de centrarse en si el alta indebida puede considerarse consecuencia o no de un error excusable, lo que determinaría el derecho o no a la devolución de cuotas. Y esta cuestión, debidamente recogida en la fundamentación de la Sentencia de instancia, no ha sido desvirtuado por las alegaciones realizadas por el Abogado del Estado, por lo que procederá la confirmación de la sentencia de instancia en sus propios términos y en coherencia con la aplicación de los criterios legales contenidos en los artículos 9-3 de la CE, 7.2 de la Ley General de la Ley de la Seguridad social, 3.1 a) del R.D. 2.346/69 y de la doctrina constitucional (SSTC nºs 109/88 y 79/91) y del criterio de esta Sala manifestado en su sentencia de 3 de octubre de 1997.

En efecto, como señala el Tribunal a quo, para calificar como excusable el error padecido basta con señalar la doctrina de la STC 79/1991, de 15 de abril, de la que cabe deducir que la exclusión de la relación laboral especial del servicio de hogar por la sola razón del parentesco, sin permitir siquiera a la interesada probar su condición de asalariada no podía considerarse unívoca.

CUARTO

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 5488/92 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso nº 4890/90, y en consecuencia confirmamos íntegramente la referida sentencia; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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