STS, 22 de Diciembre de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1997:7946
Número de Recurso8383/1995
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación en Interés de Ley que con el nº 8383 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco en representación de la Universidad Politécnica de Madrid contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,de 12 de Mayo de 1995, dictada en recurso nº 1237/92, sobre concurso para provisión e plazas docentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Codina Vallverdú, en representación de Dª Elisa , contra la Resolución del Vicerrector de la Universidad Politécnica de Madrid de fecha 7 de mayo de 1.992, en el particular relativo a la exclusión de la recurrente de la participación en concurso para proveer una plaza de Catedrático de Universidad en el Área de "Física Aplicada" en la ETSI de Telecomunicaciones convocado por Resolución de 27 de diciembre de 1.991, así como frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra aquella, debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones disconformes con el Ordenamiento Jurídico, anulándolas. En consecuencia, declaramos el derecho de la actora a ser admitida al concurso objeto de esta "litis" al haber presentado su instancia solicitando su admisión dentro del plazo de veinte días naturales a partir de la publicación de la convocatoria legalmente establecido, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración y a la adopción de las medidas necesarias para llevarla a puro y debido efecto. Todo ello, sin hacer especial imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala se dicte sentencia estimatoria, fijando la doctrina legal para el futuro, en el sentido de que en el ámbito autonómico de la Universidad reside la competencia para la determinación reglamentaria de días hábiles o inhábiles.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Diciembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Universidad Politécnica de Madrid, a través de su representación procesal, interpone este recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 12 de Mayo de 1995, queestimando el recurso contencioso-administrativo nº 1237/92, promovido por Dª Elisa , anuló la resolución del Vicerrector de la citada Universidad de 7 de Mayo de 1992, en el particular relativo a la exclusión de la recurrente de la participación en el concurso para proveer una plaza de Catedrático de Universidad en el Área de Física Aplicada de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Telecomunicaciones, convocado por resolución de 27 de Diciembre de 1991; declarando el derecho de la entonces recurrente a ser admitida en dicho concurso, al haber presentado su instancia solicitando su admisión dentro del plazo de 20 días naturales a partir de la publicación de la convocatoria, legalmente establecida.

En el recurso de casación, la Corporación recurrente suplica que se dicte sentencia estimatoria fijando la doctrina legal para el futuro, en el sentido de que en el ámbito autonómico de la Universidad reside la competencia para la determinación reglamentaria de días hábiles o inhábiles.

SEGUNDO

para que pueda entrarse a conocer de lo que constituye el objeto de esta casación en interés de la Ley, es necesario que aparezcan cumplidos los requisitos procesales que se fijan en el art. 102,b) de la Ley de esta Jurisdicción, de entre, por lo que hace al caso, cobra especial relieve el de la legitimación por aparecer la entidad recurrente como titular de un interés legítimo en el asunto, que el citado precepto prevé junto a el de ostentar la representación y defensa de los intereses de carácter general afectados por la sentencia que se impugna, aspecto éste, el de la detentación del interés general, que ha de darse por cumplido, por cuanto que es claro que la Universidad tiene competencia y, por ello, está afectada por las sentencias que se refieran a los concursos para cubrir las plazas de los docentes que en ella han de ejercer su función. Lo que no ocurre en relación al interés legítimo en este concreto asunto, ya que si se observa el contenido de la sentencia contra la que se dirige esta casación, puede observarse que una de las razones de la decisión que se adoptó, -permitir a la profesora entonces recurrente participar en un concurso de provisión de plazas docentes por estimar que su instancia había sido presentada dentro del plazo, al entender el Tribunal Superior que el día de Santo Tomás de Aquino debía ser considerado feriado, y, por tanto inhábil administrativamente a efectos de cómputo de dicho plazo para la presentación de instancia-, estaba constituida porque, según el apartado b) del fundamento legal 4º, la autonomía Universitaria que la Constitución reconoce a esas Corporaciones, les permite confecciones libremente los calendarios laborales, y correlativamente determinar los días festivos de cada año. Lo que produce inexorablemente la consecuencia de que ningún beneficio particular puede producir a la Universidad accionante, el que en el recurso de casación en interés de la Ley, estimando sus pretensiones, se llegara a fijar la doctrina legal que propugna, que precisamente se dirige a que se establezcan >.

Es decir, que no aparece la Corporación recurrente en la situación objetiva de ventaja, mediata o inmediata, consiguiente a una regulación sectorial legal que le sea particularmente aplicable por sus particulares circunstancias, configuradora del interés legítimo, que el art. 102,b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exige para poder aparecer como parte activa en este tipo de recurso de casación en interés de la Ley.

TERCERO

Por lo expuesto procede no dar lugar al recurso de casación promovido por la Universidad Politécnica de Madrid. Sin que haya lugar a un pronunciamiento sobre las costas, dada la especial configuración procesal de este recurso.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del 12 de Mayo de 1995, recurso nº 1237/92, sobre concurso para provisión de plazas docentes.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

12 sentencias
  • AAP A Coruña 109/2018, 4 de Octubre de 2018
    • España
    • 4 Octubre 2018
    ...contrato, sin perjuicio de la inaplicabilidad de este precepto al contrato de préstamo cuando se aprecie su carácter unilateral ( SS TS 22 diciembre 1997 y 13 mayo 2004, entre Esta interpretación ha sido igualmente acogida por la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas resoluciones,......
  • SAP A Coruña 218/2018, 3 de Julio de 2018
    • España
    • 3 Julio 2018
    ...contrato, sin perjuicio de la inaplicabilidad de este precepto al contrato de préstamo cuando se aprecie su carácter unilateral ( SS TS 22 diciembre 1997 y 13 mayo 2004, entre Esta interpretación ha sido igualmente acogida por la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas resoluciones,......
  • ATS, 6 de Julio de 2004
    • España
    • 6 Julio 2004
    ...esta absoluta inconcreción, que pueda ser computada a los efectos de aumentar la cuantía litigiosa (SSTS 15-6-95, 26-6-96, 18-7-97, 22-12-97, 11-12-98 y 10-6-99 y AATS 26-7-90, 28-1-93, 4-2-93, 28-2-95, 18-11-97, 23-11-99, 21-12-99, 16-1-2001, 16-10-2001, 11-11-2003 y 3-2-2004, entre otros ......
  • SAP A Coruña 31/2017, 9 de Febrero de 2017
    • España
    • 9 Febrero 2017
    ...contrato, sin perjuicio de la inaplicabilidad de este precepto al contrato de préstamo cuando se aprecie su carácter unilateral ( SS TS 22 diciembre 1997 y 13 mayo 2004, entre Esta interpretación ha sido también acogida por la doctrina legal del Tribunal Supremo en diversas resoluciones, qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR