STS, 22 de Diciembre de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1997:7917
Número de Recurso3042/1992
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil Emiliano de las Heras Calleja, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 1991, en el recurso núm. 363/89. Siendo parte apelada el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador

D. José Murga Rodríguez, en nombre y representación de la Entidad "Emiliano de las Heras Calleja, S.A.", contra el acuerdo, de fecha 4 de mayo de 1989,. del propio Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se desestimó el recurso de reposición deducido por la referida entidad mercantil frente al acuerdo del propio Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 24 de marzo de 1.988, por el que se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Villaviciosa de Odón, clasificando los terrenos donde se asienta la industria de fabricación de baldosas y terrazos, propiedad de la entidad demandante, al sitio del "Prado de la Chorrera", Km-14.300 de la Carretera de Boadilla, del término municipal de Villaviciosa de Odón, como suelo no urbanizable especialmente protegido por afección de cauces, riberas y embalses, al ser los referidos actos impugnados conformes a Derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.",

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de la Entidad Emiliano de las Heras Calleja, S.A., y como parte apelada el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, con desestimación expresa del presente recurso de apelación, confirme la sentencia apelada por ser plenamente ajustada a Derecho.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.SEXTO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto sentencia, cuyos fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto expresan lo que sigue: 2º.- Estas afirmaciones y pretensiones de la demandante parten de un hecho erróneo, ya puesto de relieve por la Administración demandada al resolver el recurso de reposición, porque el suelo sobre el que se alzó en su día tal industria nunca tuvo la pretendida clasificación de "suelo urbano industrial", sino que, conforme al Planeamiento entonces vigente, debía considerarse como rústico, si bien fue autorizada la construcción de la fábrica y el funcionamiento de la industria mediante las oportunas licencias municipales y la autorización de la extinguida Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid según permitían las normas del Plan del Área Metropolitana de Madrid, en cuyo Área estaba integrado el municipio de Villaviciosa de Odón (articulo 2 de la Ley 121/1963, de 2 de diciembre, B.O.E. de 5 de diciembre de 1963), según las que, no obstante ser considerados los terrenos de las márgenes de las carreteras como "suelo rústico", cabía autorizar la instalación de industrias con determinadas condiciones (artículos 21.02 a

21.07 del mentado Plan General del Área Metropolitana de Madrid, aprobado por Decreto 3655/63, de 26 de diciembre, (B.O.E. de 11 de enero de 1964), como, por otra parte, acredita el propio documento que la representación procesal de la entidad demandante ha presentado durante el periodo de prueba (folio 68 de los autos), consistente en la autorización de Coplaco para instalar la indicada fábrica de mosaicos. 3º.- La determinación del Plan General de Ordenación Urbana por la que se clasifica como no urbanizable especialmente protegido, por afección de cauces, riberas y embalses, el suelo sobre el que se asienta la industria propiedad de la entidad demandante no supone, pues, un cambio de clasificación de dicho suelo sino el mero reconocimiento de su singularidad con el fin de proteger adecuadamente los espacios naturales del municipio. No cuestiona la demandante la exactitud de lo expresado en el Plan General en relación con la situación de los terrenos de su propiedad en las márgenes del "Arroyo de la Vega", sino que, a pesar de ser esto cierto, considera que sus terrenos deben clasificarse como "suelo urbano industrial" sin más razones que la propia instalación existente y sus expectativas de ampliarla, olvidando que, al elaborar el planeamiento, la Administración debe atender fundamentalmente a los intereses generales, entre los que está la conservación y protección de los espacios naturales como establece el artículo 12.1.d) y 2.4 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y que esté mismo Texto, en su articulo 80.b), y el Reglamento de Planeamiento, en el artículo 24.b), determinan que constituyen el suelo no urbanizable los espacios que el Plan señale para otorgarles una especial protección, a los efectos de la propia Ley, en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisajisticos, históricos o culturales o para la defensa de la fauna, la flora o equilibrio ecológico, de manera que el Plan General impugnado no ha hecho sino ser consecuente con estos preceptos, dada la indicada situación de los terrenos. 4º.- A la demandante no se le ha privado con la clasificación del terreno como suelo no urbanizable especialmente protegido de ningún derecho, puesto que sus expectativas acerca de una distinta clasificación no constituían derecho alguno, sino que con esta clasificación el mantenimiento y desarrollo urbanístico de aquél habrá de sujetarse a lo dispuesto en los artículos 60, 61 y 86.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, 15 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística, de la Comunidad de Madrid, 45.2 del Reglamento de Gestión Urbanística y 2.4.4 de las propias Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación urbana impugnado. No es pues, gratuita y caprichosa la decisión de la Administración demandada, al clasificarla como suelo no urbanizable especialmente protegido los terrenos donde está instalada la industria del demandante, sino que dicha clasificación viene impuesta por la situación de éstos en las márgenes del mentado Arroyo de la Vega, siendo por el contrario, injustificada la pretensión de la demandante para clasificar dichos terrenos como "suelo urbano industrial", en cuyo caso quedaría dicho suelo como un islote dentro de un espacio natural, cual son las indicadas márgenes del Arroyo de la Vega, contraviniendo lo dispuesto por los citados artículos del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo así como las normas de protección de las márgenes de las aguas de domino público, previstas en los artículos 6.b) de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y 9 del Reglamento de domino publico hidráulico de 11 de abril de 1986.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho 2º, 3º, y 4º de la sentencia apelada,

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 1991 desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 24 de marzo de 1988 ratificado en reposición el 4 de mayo de 1988 que aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Villaviciosa de Odón, clasificando los terrenos donde se asienta la industria de fabricación de baldosas y terrazos, propiedad de la parte ahora apelante, al sitio Prado de la Chorrera, en el Km. 14.300 de la carretera de Boadilla, como suelo no urbanizable especialmente protegido, por afección de cauces, riberas y embalses.SEGUNDO.- El recurrente sostiene como base de su apelación que es titular de esa industria desde hace más de veintidós años en que obtuvo la correspondiente licencia de obras de apertura, en base a las Ordenanzas Municipales de edificación entonces vigentes, ya que no existía en esa época Plan General de Ordenación Urbana en Villaviciosa, por lo que el principio de seguridad jurídica obliga a mantener consolidada tal industria con la consiguiente clasificación del suelo donde se ubica dicha actividad como urbano industrial.

TERCERO

Hemos de recordar que la discrecionalidad característica del planeamiento, siempre usada en aras del interés general, precisamente se manifiesta con toda evidencia en el momento de establecer las categorías de suelo urbanizable y no urbanizable, a diferencia del carácter reglado del suelo urbano --artículo 78.a) ley del Suelo de 9 de abril de 1976--Dentro del referido ámbito discrecional en la clasificación del suelo como no urbanizable o urbanizable solamente cabe una revisión jurisdiccional de tal facultad discrecional en los supuestos en que tal clasificación de suelo implique un desajuste o contradicción a lo dispuesto legal o reglamentariamente, o una desviación de poder o una arbitrariedad o irracionalidad apreciables en tales determinaciones del planeamiento.

CUARTO

En el supuesto aquí enjuiciado y como bien pone de relieve la sentencia del Tribunal "a quo", el suelo objeto de esta litis, fue clasificado como no urbanizable especialmente protegido por afección de cauces, riberas y embalses, lo que por un lado no significa cambio alguno de clasificación al mantenerse la preexistente de suelo rústico, y por otro no implica sino el mero reconocimiento de su singularidad con la finalidad de la adecuada protección de los espacios naturales del territorio municipal, en armonía con el modelo territorial diseñado por el planificador municipal.

Tal determinación de la naturaleza clasificatoria de ese suelo no permite deducir ni suponer que haya sido efecto de un desajuste o excepción no motivada del modelo elegido, o de una decisión arbitraria, y sobre cuya posible fehacencia no hay un solo dato, o alegación en el expediente ni en los autos que le pudiera haber servido de soporte o material probatorio, como lo viene a poner manifiestamente de relieve la propia postura del recurrente, ya que limita su actividad procesal a poner de relieve que debe ser clasificado ese suelo como urbano industrial en aras de la licencia de obra y de actividad industrial que le fue concedida tiempo atrás, más tal licencia como ha quedado perfectamente evidenciado en autos, fue precisamente otorgada sobre la base del asentamiento del edificio en suelo rústico tal como estaba así clasificado en el Plan del Área Metropolitana de Madrid de 1963, vigente en el término municipal de Villaviciosa de Odón en el año 1966 en que fue otorgada la meritada licencia, y conforme al cual cabía otorgar licencias de obras en suelo rústico con los condicionamientos allí especificados y que fueron observados en la concesión de la referida licencia, tal como exactamente detalla la resolución recurrida. Por ello, ha de decaer la argumentación del recurrente, que en esencia, se limita a afirmar la inexistencia del Plan General de Ordenación urbana aplicable en Villavicosa de Odon en el referido año 1966, y que la licencia fue otorgada en aplicación de unas simples ordenanzas Municipales.

QUINTO

Por todo ello, es procedente desestimar el presente recurso de apelación con la consiguiente confirmación en todas sus partes de la sentencia apelada.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil "Emiliano de las Heras Calleja S.A." contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 1991, dictada en el recurso núm. 363/1989, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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