STS, 23 de Diciembre de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:1997:7965
Número de Recurso1933/1992
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por la sociedad "Naves Industriales, S.A.", representada por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de junio de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; en recurso sobre incumplimiento de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 46922/87, promovido por "Naves Industriales, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida la Dirección General del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre incumplimiento de contrato.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de junio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Compañía Mercantil "Naves Industriales, S.A." contra las resoluciones a que se contrae esta litis las cuales confirmamos por ser ajustadas a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Compañía Mercantil "Naves Industriales, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 17 de diciembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, actuando en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Naves Industriales, S.A.", la sentencia de 12 de junio de 1992, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo número 46922/87 de dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por el hoy recurrente contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 20 de abril de 1987, en mérito de la cual se acordaba: "Declarar incumplimiento del contrato vigente suscrito de 13 de julio de 1981, entre el Servicio Nacional de Productos Agrarios y el Almacén Frigorífico Público "Naves Industriales, S.A.", representado porD. Jose Carlos , por causas imputables a éste último. Por la Jefatura Provincial del Senpa en Madrid, se procederá a requerir a D. Jose Carlos , DIRECCION000 del Almacén Frigorífico Público "Naves Industriales, S.A.", concediéndole un plazo de diez días, para que cumplimente la obligación de ingresar al Senpa, la cantidad total de seis millones doscientas cuarenta y tres mil doscientas dieciocho pesetas con cuarenta y cinco céntimos (6.243.218'45 Ptas.), importe de las mermas recibidas en exceso sobre las autorizadas y pactadas.". La sentencia recurrida afirma que los motivos de oposición del demandante son los que se derivan de considerar que las mermas habidas no son imputables a su actuación sino que son debidos a culpa de la Administración demandada. Para el enjuiciamiento de tal cuestión la sentencia de instancia afirma que el recurrente no ha conseguido demostrar que las mermas producidas se deriven de las causas por él invocadas, y, en segundo lugar, y ante esta falta de demostración, que los términos del contrato suscrito no dejan duda sobre quien debe sufrir las consecuencias de las pérdidas y disminuciones habidas cuando no exista una causa cierta de la que se deriven. En consecuencia, y en virtud de lo establecido en el artículo 1214 del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, se desestima el recurso. El recurso de casación contra la sentencia citada se articula, por una parte, en función del quebrantamiento de los artículos 1218 y 1225 de Código Civil, pues se entiende que se vulnera lo que dichos preceptos establecen sobre la valoración de los documentos públicos y privados, de otro lado, y por inaplicación, se estima que ha habido infracción de lo establecido en el artículo 1285 del Código Civil, al aplicar a todas las partidas almacenadas normas que resultan inaplicables a algunas de ellas, al menos, por la elemental consideración de que el almacenaje se produjo con anterioridad a la vigencia y aplicabilidad de las específicas normas que proclaman que las únicas mermas posibles son las que no excedan del 0,1 % mensual del peso almacenado. Los citados motivos de impugnación se sustentan en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional el primero, y en el artículo 95.1.4, el segundo. Se solicita la revocación de la sentencia impugnada y la anulación de los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

Con respecto al primero de los motivos de casación, que se refiere a la vulneración de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, los preceptos que se alegan como infringidos aluden al valor que para las partes tienen los documentos públicos y privados otorgados por ellas. Por lo que a este recurso interesa, el punto de los mismos que se estima conculcado es el referente a la vinculación de los contratantes por las declaraciones que en dichos documentos hayan hecho. La parte recurrente pretende que las actas de recepción de las mercancías y los informes de los interventores consignan las causas de las mermas, causas que no pueden ser imputadas a la demandante.

Esta alegación ha de ser rechazada pues implica un ataque a la sentencia por lo que se considera que es una indebida valoración de la prueba, extremo que no puede ser objeto de casación, pues, como es sabido, la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo no recoge como motivo de casación la errónea apreciación de la prueba. En todo caso, es evidente que la sentencia no ha infringido los preceptos que se dicen violados, pues aunque en las actas de recepción se hacen constar las circunstancias en que se reciben las mercancías, el informe emitido por el Instituto del Frio en el periodo probatorioo afirma de modo taxativo: "no es posible cuantificar el exceso de mermas". En el expediente 1 se afirma que la falta de ciertos datos hace imposible cuantificar el exceso de las mermas; en el 2 la imposibilidad procede de la indeterminación de la humedad y de los trozos y partículas barridas; en el 3 las mismas causas que en el 2; en el 4 es la no cuantificación de las pérdidas de temperatura, el que las pesadas fueran aproximadas y la indeterminación de la cuantía de los restos lo que motiva la imposible cuantificación; en el expediente 5 se produce una remisión a las causas dichas en el 4; en el 6 es la recepción del producto en cajas rotas y piezas sueltas sin determinar lo que hace imposible la evaluación; en el 7 se reiteran las causas del 4 para sustentar la indeterminación; en el expediente 8 se repiten los motivos del 2 y 3; finalmente, en el 9 hay una remisión a lo afirmado en los expedientes 1, 4, 7 y 8. Si esto es así, es indudable que no se ha acreditado, y esta prueba correspondía al demandante, que el exceso de mermas se deriva de una causa imputable a la Administración, y tampoco puede afirmarse que los intervinientes en dichas actas han reconocido que de las circunstancias concurrentes en los productos almacenados, en el momento de la recepción, se deriven las mermas que han dado lugar a las resoluciones objeto de impugnación.

Por lo que hace al segundo de los motivos de casación alegados, por vulneración de lo establecido en el artículo 1285 del Código Civil, y que se establece que: "las claúsulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas", es evidente su improcedencia. De entrada, la tesis de la recurrente presupone un tratamiento diferenciado de cada una de las partidas, lo que comportaría que la sustracción de los expedientes 1, 2, 3 y 4, a que se refiere en su recurso de casación comportara la inadmisibilidad del recurso, al no superar los expedientes restantes la cuantía de seis millones de pesetas, cuantía que tampoco superan los expedientes 1, 2, 3 y 4 aisladamente considerados. Pero, esencialmente, el motivo no puede ser estimado porque la causa que ahora se esgrime en casación, referente a que estos expedientes no les es aplicable el máximo de mermasestablecido a partir de 1979, no fue alegada en la instancia. Esto justifica que la sentencia no resolviera un problema que no había sido planteado, pero a su vez exige que no pueda ser revocada una sentencia por inaplicar un precepto que no sólo no fue alegado ante ella, sino que no se aportaron los datos de hecho que, eventualmente, darían lugar a su aplicación.

TERCERO

De lo que llevamos razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, actuando en nombre y representación de la sociedad "Naves Industriales, S.A.", contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 12 de junio de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 46922/87, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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