STS, 20 de Diciembre de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:1997:7890
Número de Recurso7442/1991
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 7442/91 interpuesto por La Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº. 357/90 interpuesto por Dº. Lorenzo contra la resolución de 9 de Febrero de 1990 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de Albacete, giró liquidaciones por el concepto de tasas fiscales, rifas y tómbolas por importe de 1.312.500 pesetas a D. Lorenzo , que fueron recurridas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Albacete, desestimadas en Acuerdo de fecha 9 de Febrero de 1990.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo la representación procesal de D. Lorenzo , interpuso recurso contencioso administrativo nº. 357/90 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que dictó Sentencia en fecha 28 de Mayo de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Estimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Lorenzo contra la Resoluciones de 9 de Febrero de 1990 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha y, en consecuencia, anular las mismas por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, declarando el derecho del actor a que la base imponible de la tasa fiscal a él girada no pueda ser superior a las 500.000 pesetas y sea tambien dicha base la que se tome en cuenta a efectos sancionadores. Sin costas"

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, interpuso el presente recurso de apelación formulando el correspondiente escrito de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votaciòn y fallo del presente recurso el día 17 de Diciembre de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación el Abogado del Estado pretende la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que estimó la demanda interpuesta por

D. Lorenzo y anulándo los impugnados acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional, declaró elderecho del reclamante a que la base imponible de la liquidación por el concepto de "Tasa sobre Rifas , Tómbolas, Apuestas y Combinaciones aleatorias", tanto en cuotas como en sanciones, no sea superior a 500.000 pesetas que era el valor de las papeletas aprehendidas por la Guardia Civil en el establecimiento del contribuyente, expedidas por la entidad "Nueva Cultura" de Barcelona, organizadora del juego de la que aquel se confesó "socio colaborador".

SEGUNDO

Alega únicamente el apelante que la base imponible debe ser la suma de 2.500.000 pesetas que es la que corresponde a los 500.000 boletos que el interesado confesó tambien haber retirado y que pudieron ser vendidos en su establecimiento, invocando el artículo 37 del Decreto 3059/66 de 1 de Diciembre, en apoyo de su tesis.

TERCERO

No puede aceptarse el criterio sustentado por el Abogado del Estado, frente a los sólidos fundamentos de la Sentencia de instancia , que han de acogerse y tambien por que el artículo 38.1.a) del expresado Decreto, regulador de Tasas y Exacciones Parafiscales, establece como base en estos casos el "importe total de los boletos o billetes ofrecidos", lo que si bien grava a estos sin necesidad de que sean vendidos , tampoco permite operar con meras suposiciones sobre dicho ofrecimiento, por lo que habiendo dado el interesado información razonablemente creíble, sobre el destino de los boletos que no llegó a poner en venta y trasladó como intermediario a otros establecimientos, por el mismo identificados, no podría imponérsele la carga de la prueba de un hecho negativo, como sería el de no haber realizado el gravado ofrecimiento de boletos en su propio local.

CUARTO

En consecuencia procede desestimar la apelación , confirmando la Sentencia recurrida y en cuanto a costas no ha lugar a hacer pronunciamiento a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Mayo de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso administrativo nº 357/90, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública , lo que como Secretario de la misma, certifico.

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