STS, 23 de Diciembre de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1997:7959
Número de Recurso1916/1992
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso-administrativo número 660/1990, contra resolución sobre construcción de un edificio en la Plaza DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Rialp; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Rialp, siendo parte recurrida Don Lucio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria José Rodríguez Teijeiro; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 660/90, promovido por la representación de Don Lucio y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Rialp (Lleida) contra resolución de 30/11/89, sobre construcción de un edificio situado en una parcela en la Plaza DIRECCION000 nº NUM000 , de Rialp.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de Septiembre de 1992 con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: PRIMERO.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar nula por contraria al ordenamiento jurídico la licencia de obras otorgada a D. Andrés por el Ayuntamiento de Rialp en 30 de noviembre y 9 de diciembre de 1.989 e impugnada en los presentes autos.- SEGUNDO.- Ordenar la demolición de lo construido en contravención de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Rialp y con ocupación del vial público y de terrenos patrimoniales de aquel municipio.- TERCERO.- No formular condena en costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad, y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez en nombre del expresado recurrente presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 22 de abril de 1993 , formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 18 de diciembre de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha declarado ilegal la licencia de obras concedida a Don Andrés -que fue emplazado en las actuaciones de primera instancia sin haber comparecido en ella - para construir un edificio de nuevo en el solar resultado del derribo de una edificación anterior, situada en el número NUM000 de la Plaza DIRECCION000 de Rialp.

La Sala declara probado que en el casco antiguo de la referida localidad, en que se asienta el nuevo edificio, la altura máxima de las edificaciones debe ser, conforme a las Normas Subsidiarias de Planeamiento incorporadas a los autos, el promedio de las existentes en tramo vial que, según la prueba pericial practicada, se comprende entre los 11 y los 12 metros.

Al alcanzar la nueva edificación una altura que oscila entre 15,50 y 16 metros, en la apreciación de la Sala, se concluye que la misma supera en unos cinco metros la alzada media de las edificaciones existentes en el vial en que se halla ubicada, habiendo autorizado también la licencia una altura de 16,20 metros. Afirma la Sala que el motivo señalado resulta suficiente para acordar la nulidad de la licencia.

Aprecia asimismo la Sala la existencia de otras dos infracciones urbanísticas graves como son la ocupación de una vía pública y un adelantamiento de fachada ocupando terrenos sobrantes de vía pública, con infracción del articulo 145 de las Normas Subsidiarias. Declara, en consecuencia, la nulidad de la licencia de obras ordenando la demolición de lo construido aunque limitada, por el principio de proporcionalidad, a aquella parte que infrinja las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Rialp

SEGUNDO

Frente a esta resolución, el recurso de casación deducido por el Ayuntamiento de Rialp se formula únicamente al amparo de lo establecido en el artículo 95.1.4 de la LJCA.

El escrito de recurso adolece, como bien subraya la parte recurrida, de una estructuración inadecuada y de una indudable falta de sistemática y de precisión. Es posible, no obstante, dar respuesta a las cuestiones que en él se plantean, aunque ello obliga a la Sala a reordenar, con una visión antiformalista, las alegaciones formuladas, reestructurándolas conforme a un orden lógico, que permite dar adecuado examen a las suscitadas, con la excepción de aquellos casos, que se dirán, en los que la imprecisión llega a un extremo que puede afectar al derecho a la oposición al recurso que legítimamente asiste a la parte recurrida.

TERCERO

Se opone, en primer lugar, el Ayuntamiento recurrente al exceso de altura del nuevo edificio, apreciada en unos cinco metros por la Sala de instancia, aduciendo que el informe pericial sobre el que se ha fundado el Tribunal carece de rigor. Será de recordar que el recurso extraordinario de casación no es una apelación ordinaria o segunda instancia, en la que quepa un examen y revisión de las cuestiones de hecho para rectificar la apreciación del Tribunal «a quo» y llegar a una conclusión distinta. Tal reexamen está prohibido a esta Sala en sede de recurso de casación, en el que tampoco se admite el motivo de error en la apreciación de la prueba, por lo que la argumentación formulada no puede prosperar. El mismo razonamiento debe servir para rechazar la alegación formulada por el Ayuntamiento de Rialp en otro extremo de su recurso negando que se haya adelantado la construcción y se invada sobrante de vía pública.

CUARTO

Se denuncia como infringido, a continuación, el artículo 73 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en cuanto impone la adaptación de la construcción a su ambiente, especialmente en caso de edificios históricos, típicos o tradicionales. La alegación es improcedente. Frente a la claridad que presentan en el caso las Normas Subsidiarias de obligada aplicación (artículo 57.1 LS), que se han vulnerado y que, precisamente, obligan a que la altura máxima de las edificaciones se acomode al promedio de las existentes, la invocación no puede prosperar. La contemplación del artículo 73 de la Ley del Suelo puede jugar, si cabe, en contra de lo alegado por el recurrente, para confirmar la ilegalidad de la licencia y de la construcción realizada a su amparo, en cuanto el exceso de altura, probada en unos cinco metros, es precisamente lo que rompe la armonía del conjunto. Las alegaciones del Ayuntamiento sobre la necesidad, basada en documentos de 1917, de conservar un arco histórico en la calle, a la altura de la primera planta en modo alguno justifican cómo ni porqué es obligado a sobrepasar en cinco metros la altura autorizada en la planta bajo cubierta, que es la quinta y última del edificio. Se efectúa por último, dentro de este bloque de alegaciones, cita de los artículos 181 y 182 de la Ley del Suelo y de resoluciones jurisdiccionales que no guardan relación alguna con la cuestión debatida, lo que determina que no puedan ser tomados en consideración, siendo de declarar, de esta forma, la improcedencia de este motivo o bloque de alegaciones.

QUINTO

Siendo clara la ilegalidad de la licencia, a la luz de las consideraciones expuestas, pierden relieve las restantes alegaciones del Ayuntamiento de Rialp, que tampoco alcanzan a enervar tal conclusión ni el fallo de la sentencia recurrida.

En la segunda parte y última parte de su recurso el Ayuntamiento de Rialp no efectúa una cita concreta y específica de las normas que considera infringidas limitándose a invocar, respecto de la ocupación de la vía pública por la prolongación de la calle porticada, todo el Reglamento de Bienes, en forma genérica; el artículo 341 del Código civil y los principios administrativos que rigen la desafectación. El defecto en la formulación del recurso adquiere en esta caso mayor consistencia, en cuanto la falta de precisión en la invocación de los preceptos impugnados impide a la parte recurrida formular con eficacia su oposición al recurso, con riesgo de indefensión. Aprecia por ello esta Sala que el bloque de alegaciones que se examina, equiparable a un motivo, incurre en la causa de inadmisión establecida en el artículo 100.2 b) de la LJCA, consistente en falta de cita de las normas infringidas. En el momento en que nos encontramos dicha causa de inadmisión debe comportar la desestimación de las alegaciones en que se apoya. Será de añadir únicamente, entrando brevemente en el fondo, que el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia no se refiere, al aludir a ocupación de vía pública, a una ocupación antigua, que se remonte a la construcción original y a los documentos de 1917, sino a la licencia nueva y a la construcción realizada ilícitamente a su amparo.

SEXTO

Tampoco se efectúa, por último, cita de ninguna norma concreta respecto de la cuestión de la ocupación de sobrantes de la vía pública, salvo el artículo 165 de la LS, que no se razona en qué medida pueda ser de aplicación. Frente a la argumentación de la recurrente sobre el Reglamento de Bienes basta señalar que la sentencia razona adecuadamente (fundamento de Derecho cuarto) que no es misión de la Administración Pública controlar la titularidad dominical de los terrenos a través de las licencias urbanísticas, pero, a pesar de ello, concluye que el adelantamiento de fachada vulnera el artículo 145 de las Normas Subsidiarias de Rialp, extremo no desvirtuado por la parte recurrente.

SEPTIMO

Procede, en virtud de lo expuesto, no dar lugar al presente recurso de casación, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la Administración recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En su virtud,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez en representación del Ayuntamiento de Rialp , contra sentencia dictada el 10 de Septiembre de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 660/90. E imponemos expresamente al Ayuntamiento recurrente las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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