STS, 19 de Diciembre de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:7859
Número de Recurso1376/1990
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por el LETRADO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA, contra la sentencia número 302 de fecha 28 de abril de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 172/1.985.

Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 4 de octubre de 1.984, de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo- Segura, que acordó trasvasar de la cuenca del Tajo a la del Segura 135Hm3 de agua (1 Hm3 diario), para la campaña 1.984- 1.985, y contra la resolución de 1 de marzo de 1.985 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el primer acuerdo. Las aguas trasvasadas eran aguas sobrantes.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por sentencia número 302 de fecha 28 de abril de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 172/1.985.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de APELACIÓN el Letrado de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, mediante escrito de fecha 7 de julio de 1.989.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 18 de enero de 1.990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 7 de julio de 1.990, solicitó que se revoque la sentencia dictada en la primera instancia y se declare la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 5 de octubre de 1.990, solicita que se desestime el recurso de apelación, ratificando la sentencia apelada y confirmando los actos administrativos impugnados por ser totalmente ajustados a Derecho.

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de julio de 1.997, se designó Magistrado Ponente al Excmo.Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 18 de diciembre de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El concepto jurídico competencia administrativa, viene determinado por el conjunto de funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a un ente público. Lo normal es que la atribución de competencias a un ente público sea de forma específica, indicando el órgano al que corresponde ejercitar la potestad correspondiente; pero, a veces, el ordenamiento jurídico atribuye genéricamente la competencia sin señalar el órgano que haya de ejercitarla. En el caso que resolvió la sentencia apelada, es claro que la competencia para dictar actos como el originariamente impugnado sobre el trasvase de agua de la cuenca del Tajo a la cuenca del Segura en el año 1.984, no venía específicamente contemplada dentro de las funciones que el artículo 2 del Decreto 1.982/1.978, de 26 de julio, encomendaba a la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura. La Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, fue creada por el citado Decreto, que regula, también, las funciones de dicha Comisión. Pues bien, la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo- Segura, como órgano de la Administración Civil del Estado, quedó integrada en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con lo cual la duda que tuvo la parte recurrente y hoy apelante en orden a la competencia de dicha Comisión para dictar el acto originariamente impugnado, se resuelve a través de la aplicación del artículo 5.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, como señala certeramente el Abogado del Estado. Ello es así porque al no mencionar el Decreto 1.982/1.978, de 26 de julio entre las competencias atribuidas a la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo- Segura, la potestad que esta Comisión ejercitó, estaba atribuida genéricamente a la Administración Civil del Estado, por lo que dado que el Decreto creador de la citada Comisión, tuvo por objeto organizar los servicios encargados de gestionar la explotación de la infraestructura hidráulica Tajo-Segura, la potestad que ejerció la Comisión (art. 5.1 de la LPA), se corresponde con la naturaleza y finalidad de la misma.

SEGUNDO

Por otra parte, los acuerdos impugnados se dictaron bajo la habilitación de la Ley de 19 de junio de 1.971, que regula específicamente la materia del trasvase Tajo-Segura de la que es desarrollo el Decreto de 1.978 citado; tales normas son las que regulaban el normal funcionamiento de dicho trasvase.

TERCERO

Por todo lo razonado debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 302 de fecha 28 de abril de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 172/1.985, puesto que las resoluciones administrativas impugnadas, no aparecen viciadas ni con el vicio de nulidad radical (art. 47.1.a) de la LPA), ni con el vicio de nulidad relativa, porque no aparece de las actuaciones que la Administración infringiera el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia número 302 de fecha 28 de abril de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 172/1.985. DECLARAMOS QUE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS SON CONFORME A DERECHO.

Sin condena en costas.

Devuélvase las actuaciones al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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