STS, 22 de Diciembre de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:1997:7955
Número de Recurso262/1992
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, recurso éste ulteriormente desistido, y la entidad mercantil " DIRECCION000 .", representada por el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 7 de Junio de 1991, sobre reclamación de cuotas de la Seguridad Social, en el que figura, como parte apelada, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Lorenzo y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, con fecha 7 de Junio de 1991 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con los siguientes fundamentos de derecho y parte dispositiva: "FUNDAMENTOS DE DERECHO: Primero.- El presente recurso se interpone contra la Resolución de 27 de Julio de 1989 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, estimatoria de la reclamación deducida por DIRECCION000 . contra acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria a su cargo en expediente de apremio por impago de cuotas de la Seguridad Social, periodo de 1 de Octubre de 1981 a 30 de noviembre de dicho año, por valor de un millón doscientas noventa y una mil ochocientas cincuenta y cinco pesetas, incluido recargo, de los trabajadores de DIRECCION001 .; al no resultar acreditada la sucesión por parte de DIRECCION000 . de la empresa DIRECCION001 . Segundo.- Sin entrar en cuestiones formales ni de otra índole, que las partes han sustraído al debate, y por elemental congruencia con las posiciones de ésta, la única cuestión que puede ser objeto es el de la sustitución de empresas. Existe una serie de hechos, resultante de lo actuado en el expediente administrativo y documental aportado por los intervinientes, que ha de tenerse por incontrovertible. Así el 14 de marzo de 1972 se crea la empresa DIRECCION001 ., constituyéndola D. Casimiro , Dª Araceli , y Dª Rosa , Dª María Consuelo , Dª María y D. Cornelio , el 15 de enero de 1982 se constituyó la sociedad DIRECCION000 ., por Dª Rosa , Dª María Consuelo , y Dª María ; ambas empresas tienen el mismo objeto social y se dedican a la misma actividad; la primera, con domicilio social en Madrid, tenía centro de trabajo abierto en Sevilla, en el mismo lugar que tiene su domicilio social DIRECCION000 ., esto es, AVENIDA000 nº NUM000 , posteriormente NUM001 , antes AVENIDA001 ; el 23 de enero de 1979 se otorga por DIRECCION001 . escritura de apoderamiento a favor de D. Sebastián , que también lo es de DIRECCION000 . según escritura de poder otorgada a su favor el 23 de febrero de 1982, que por cierto seguía representando a DIRECCION001 . en 26 de septiembre de 1984, al menos, y que durante el expediente administrativo, como se desprende de lo dicho interviene en representación de ambas entidades indistintamente y en nombre de una u otra. Y, por último, de especial trascendencia, resaltar que los trabajadores de DIRECCION001 . eran a 30 de abril de 1982 los mismos que los de DIRECCION000 ., a 1 de mayo de 1982, a la que pasaron en bloque a prestar sus servicios, los cuales, sustancialmente, venían acoincidir con los trabajadores por el período supra reseñado y objeto del presente. Tercero.- El art. 44 del E.T. al tratar de la sucesión de empresa, establece que "el cambio de la titularidad de la empresa centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma no extinguirá por sí misma la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior", añadiendo que cuando el cambio tenga lugar inter vivos responden cedente y cesionario, solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. En lo que aquí interesa, son de destacar dos notas; una, que no es necesario la afectación de la integridad de la empresa, basta que se dé respecto de un "centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma", lo que, desde luego, ocurre en el caso que nos ocupa. La segunda, que conforme a los artículos 67,1 y 97,2 de la L.S.S., Decreto 2065/74 de 30 de mayo, la responsabilidad se extiende a las prestaciones y cotizaciones de Seguridad Social, pues "el adquirente responderá solidariamente con el anterior... del pago de las ... causadas o devengadas antes de dicha sucesión". Cuarto.- En el caso que nos ocupa, tras lo dicho, es patente la responsabilidad solidaria para el pago de cuotas a la Seguridad Social dejadas de ingresar, respecto de trabajadores, sustancialmente los mismos, que pasan a desempeñar sus servicios, sin solución de continuidad, de DIRECCION001 . a DIRECCION000 .; que, por demás, desarrollan idéntica actividad negocial, e igual objeto social, en los mismos locales, incorporando ésta a su plantilla los trabajadores de aquella, con coincidencia en la concentración de la propiedad de su capital y semejanza en la representación y, apoderamiento, y por tanto, con una evidente vinculación objetiva que se exterioriza cuando una apariencia, al menos, verosímil de una posición empresarial conjunta que se impone de hecho, y también debe de imponerse de derecho, en cuanto a la cuestión objeto de ésta, sobre buscadas diferenciaciones formales. Quinto.- No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevaría la condena en costas. FALLAMOS: Que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Vilches Porras en nombre y representación de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 27 de Julio de 1989, lo anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico, y, en su lugar, declaramos que la empresa " DIRECCION000 ." es responsable solidario del pago de un millón doscientas noventa y una mil ochocientas cincuenta y cinco ptas. a la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, recurso éste desistido, y la representación de la entidad mercantil actora en la instancia, formularon recurso de apelación. Admitido éste a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante " DIRECCION000 ." evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, la inexistencia de sucesión entre " DIRECCION001 .", y, la referida " DIRECCION000 .", y, por ende, la imposibilidad de que ésta última asumiera responsabilidades con la Seguridad Social que solo corresponden a la primera. Terminó suplicando, tras nuevas alegaciones relativas a defectos en la notificación del descubierto y a la prescripción del débito a la Seguridad Social, la revocación de la Sentencia. Conferido el mismo traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social adujo, también en sustancia, la existencia de la sucesión, la corrección del procedimiento y la imposibilidad de apreciación de prescripción alguna. Terminó suplicando la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 10 de Diciembre de 1997, tuvo lugar en ésa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada que aparecen transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente.

SEGUNDO

La cuestión básica a que este recurso se contrae, y la única, por cierto, que fué suscitada en la instancia y con anterioridad ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Reclamación nº 764/88-SE-P-, es la relativa a si existió o no una sucesión de empresas entre " DIRECCION001 ." y DIRECCION000 .", en virtud de la cual esta última venía obligada a asumir los débitos a la Seguridad Social de la primera por el período comprendido entre el 1º de Octubre y el 30 de Noviembre de 1981, en concepto de responsable solidario y en cumplimiento de acuerdo de derivación de responsabilidad de la Tesorería Territorial de Sevilla de 18 de Marzo de 1988, notificado a la parte hoy recurrente el 22 de Marzo siguiente.

A este respecto, es preciso concluir, ante la minuciosa argumentación que en la sentencia impugnada se realiza, que la valoración de las identidades concurrentes entre las dos empresas " DIRECCION001 " a que se refiere el único problema suscitado en la instancia ha sido totalmente correcta y que ninguno de los casos considerados en las Sentencias de este Tribunal que la recurrente aduce en esta apelación en apoyo de su tesis, encierra un nivel de coincidencias tan elevado como el que se da en el supuesto aquí controvertido. Bastaría con tener en cuenta, en este punto, dato tan significativo, puesto particularmente derelieve en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de primera instancia, como el que los trabajadores de DIRECCION001 ." eran a 30 de Abril de 1982 los mismos que los de " DIRECCION000 ." a 1º de Mayo del mismo año, a la que pasaron en bloque a prestar sus servicios y prácticamente, también, los mismos trabajadores de la primera de estas dos entidades que en la misma prestaron sus servicios durante el período al que se refieren los descubiertos anteriormente aludidos.

TERCERO

Si embargo, de lo acabado de exponer, la parte recurrente ha alegado, ya en esta apelación, determinados vicios procedimentales afectantes a la notificación del descubierto y al acto de derivación de responsabilidad, así como la prescripción del crédito de la Seguridad Social, que no fueron tratados ni en la reclamación económico-administrativa ni en la subsiguiente primera instancia jurisdiccional, como ponen expresamente de relieve las respectivas resolución y sentencia que les pusieron término.

Aunque ya esta circunstancia -esto es, la de constituir cuestiones expresamente sustraídas por las partes hasta este momento al conocimiento judicial- constituye motivo suficiente para su desestimación, -salvo, en principio, respecto de la prescripción que siempre sería apreciable de oficio-, es lo cierto, además, que no podrían, en ningún caso, ser acogidas, tan pronto se tenga en cuenta que, en primer término, con la notificación del acto de derivación de responsabilidad, se acompañó una certificación de descubierto, conforme se reconoce en aquélla, sin que la parte haya especificado cuáles eran las circunstancias en la misma reflejadas ni tampoco cuestionado ni interesado los datos que solo ahora echa en falta; y que, en segundo lugar, tratándose de descubiertos del año 1981, existen actos de interrupción llevados a cabo por la Dirección Especial de Ejecuciones Gubernativas y por la Dirección General de Trabajo que impiden apreciar la consumación de lapso prescriptivo alguno.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, puedan apreciarse méritos suficientes para efectuar un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil " DIRECCION000 ." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de Junio de 1991, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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