STS, 22 de Diciembre de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1997:7940
Número de Recurso1906/1992
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos extraordinarios de casación preparados contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en autos de recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Ayuntamiento de Santander de 28 de Julio de 1988, que desestima el recurso de reposición contra otro acuerdo anterior de concesión de licencia de obras para la construcción de viviendas unifamiliares adosadas; recursos de casación que han sido interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander, y por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en representación de «Inmobiliaria Mataleñas,S.A.», siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios c/ Joaquín Costa, nº 17/23 de Santander, representada por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se ha seguido el recurso número 804/92, promovido por la representación de la Comunidad de Propietarios de la calle Joaquín Costa, 17/23 de Santander, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santander y codemandada la entidad mercantil «Inmobiliaria Mataleñas, S.A.» contra resolución del Ayuntamiento de Santander de fecha 28/07/88, expediente negociado de obras 326 y 326 bis/86 desestimando recurso de reposición interpuesto contra concesión de licencia de obras a la empresa Inmobiliaria Mataleñas, S.A. para la construcción de viviendas unifamiliares adosadas, sobre un solar en la calleja Norte, nº 10 y 12, así como contra el propio acto administrativo de concesión de dicha licencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS:Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Álvarez Sastre, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE JOAQUÍN COSTA, 17/23, contra la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Santander, de 28 de julio de 1988 (expediente del negociado de obras 326 y 326 bis/86), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acto de concesión de licencia de obras a la empresa Inmobiliaria Mataleñas, S.A., sobre un solar situado en la Calleja Norte, nº 10 y 12, de esta capital, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales actos administrativos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico con demolición de la obra ilícitamente edificada a su amparo, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandada y codemandada prepararon sendos recursos de casación ante la Sala sentenciadora que fueron tenidos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.CUARTO.- Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala los Procuradores Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque y Don Ignacio Argos Linares, en nombre de los expresados recurrentes, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fueron admitidos a trámite por providencia de 4 de mayo de 1993, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo del recurso el día 17 de diciembre de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fallo de la sentencia recurrida anula la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento de Santander a la Entidad Inmobiliaria Mataleñas, S.A. para construir diez viviendas unifamiliares adosadas en un terreno formado por dos fincas.

Sobre la primera de éstas (finca 006 del Catastro), de 1730 metros cuadrados, se encuentra enclavado un chalet; sobre la segunda (finca 008) se alzaba también un chalet. La empresa constructora solicitó la agrupación de ambas fincas a efectos de demoler las construcciones existentes en ellas, presentando varios proyectos de edificación posterior. Mediante la licencia impugnada en este proceso se le autorizó finalmente para construir diez viviendas unifamiliares. A tal efecto la licencia se basa en las nuevas normas del Plan General sobre edificabilidad para la zona, que permiten ahora 1,75 m3 por m2, incluyendo en el total de volumen previsto el admisible en la finca 008 (que no se discute) y el resultante de aplicar a la superficie anteriormente edificada del chalet demolido (de la finca 006) el coeficiente 1,75 m3 por m2.

SEGUNDO

Es conveniente precisar, a efectos de un correcto examen de los motivos en que se fundan los recursos de casación que enjuiciamos, que la razón de decidir de la sentencia impugnada es, en síntesis, la siguiente: a) Que la parcela matriz (de 2.596 m2) de la que procede la finca 006, de 1.730 m2, tenía ya agotado el volumen de edificabilidad permitido, en virtud de una licencia de obras otorgada en el año 1966, a cuyo amparo se construyó un bloque de 22 viviendas y locales de negocio, con un volumen de

5.683 m3 que, sumados a 660 m3 del chalet a que se ha hecho referencia, agotaban prácticamente la edificabilidad (6.490 m3), a razón de 2,5 m3 por m2, establecida en el Plan urbanístico entonces vigente, utilizándose incluso un pequeño sobrante en el cierre de un patio de luces; b) Que la edificabilidad se redujo aún posteriormente a 1,75 m3 por m2, como ya se ha expresado c) Que dicha parcela matriz (integrada por las fincas 006 y 007) era indivisible, a tenor de lo establecido en el artículo 95.1 d) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976; c) Que, pese a ello, la parcela matriz se dividió civilmente en dos partes mediante escritura pública en al año 1968, de la que resultaron, de un lado, la finca 007 del Catastro) de 866 metros cuadrados, en la que quedó el edificio de 22 viviendas, y la finca 006, en la que quedó el chalet junto con un terreno de 1.730 metros cuadrados; d) Que no es admisible utilizar una porción de terreno de una parcela urbanísticamente indivisible (la de la superficie del chalet de la finca 006), respecto a cuyo conjunto la edificabilidad posible era nula, para agruparla a otra finca diferente (en el caso la 008), incorporando a ella el volumen que la construcción allí radicada poseía, todo ello aunque - al menos en el proyecto autorizado no se hubiera contemplado toda la extensión de la parcela 006, sino sólo al volumen de que disponía el chalet a demoler o demolido, reducido conforme a la nuevas prescripciones del Plan sobre edificabilidad, y

e) Que al haberse reducido la edificabilidad a 1,75 m3 por m2 hay que recomponer las operaciones aritméticas puesto que el valor relativo de la edificación de la parcela 007 juega sobre el conjunto volumétrico, sirviendo como freno no sólo de la posibilidad de reedificación del chalet, puesto que aún sin él el volumen habría sido más que agotado, sobrevenidamente, sino también respecto de la viabilidad de la segregación, dados los términos imperativos del artículo 95.1 d) de la LS.

TERCERO

Frente a esta resolución, el recurso de casación del Ayuntamiento de Santander denuncia, en motivo único, que se ha aplicado indebidamente el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, así como la normativa urbanística 7.4.2 sobre Ordenación Especial de El Sardinero, del Plan General de Ordenación Urbana de Santander.

El motivo se desarrolla razonando que el chalet existente en la finca 006 tenía su propio volumen y superficie, que hay que entender viva con independencia del bloque de edificios. El motivo debe rechazarse, al ser claro que la división de la parcela matriz fue efectuada en forma ilegal, contraviniendo la prohibición expresa de una disposición legal de Derecho necesario, como es el artículo 95.1 d) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, acertadamente interpretado por la Sala «a quo», conforme al sentido que han dado al mismo las sentencias de la antigua Sala Cuarta de 28 de febrero de 1983, 30 de diciembre de 1985 y 11 de marzo de 1987. Así lo reconoce el informe mismo del Oficial Letrado que el propio Ayuntamiento invoca en su favor, cuando razona que la «segregación aparentemente válida desde el punto de vista civil, no tienetrascendencia alguna urbanística, puesto que la parcela carece de volumen» (sic). A pesar de que el informe citado contiene un párrafo final claramente erróneo, es exacto en la valoración que se acaba de expresar, por lo que no puede computarse la edificabilidad que se pretende del chalet existente en la finca 006 en forma separada al edificio construido sobre la finca 007, por cuanto ambas fincas integran a efectos urbanísticos una sola parcela y, una vez reducido el volumen edificable a 1,75 m3 por m2, basta el edificio

(5.688 m3) para agotar todo el volumen de dicha parcela (4.543 m3). Corrobora esta Sala que así resultaba ya del expediente, según la inequívoca conclusión del informe del Arquitecto municipal de 29 de Julio de 1986 que antecede en el expediente al del Oficial Letrado que se acaba de citar y, en contrate con él, hace ostensible el error del último. Es de compartir por ello la extrañeza que manifiesta la sentencia recurrida en su penúltimo fundamento de Derecho, sobre el cambio de criterio que se aprecia en el Ayuntamiento recurrente.

No puede prosperar, por todo ello, el recurso casación que se ha examinado.

CUARTO

El recurso de casación de la entidad mercantil «Inmobiliaria Mataleñas, S.A» se articula en cinco motivos distintos.

En el primero de ellos se denuncia la infracción de varios preceptos legales (artículos 11 en relación con los artículos 56, 57 y 60 LS), que no guardan relación con la cuestión debatida tal y como la misma ha sido precisada ya por esta Sala. Lo mismo acontece con las Normas del PGOU de Santander que se citan. La argumentación del recurrente parte de una exposición marcadamente subjetiva de hechos, que entiende probados en la sentencia recurrida. A partir de ella se fundamenta en la consideración inexacta, conforme a lo ya razonado en los fundamentos de Derecho de esta sentencia, de que la volumetría y situación del chalet de la finca 006, que razona como fuera de ordenación, debe considerarse aislada y separadamente de la parcela urbanística a la que, como hemos dicho, sigue perteneciendo, en la que también se han construido las 22 viviendas que agotan el volumen. Basta negar, una vez más, el fundamento de esta premisa para rechazar íntegramente el primer motivo.

QUINTO

Por las mismas razones debe perecer el segundo de los motivos articulados, que denuncia interpretación inadecuada del artículo 95 de la LS. La parcela urbanística de la que se segregó ilegalmente la finca 006 era indivisible conforme al artículo 95.1 d) LS, debidamente aplicado e interpretado por la Sala «a quo», por lo que huelga la consideración aislada de la volumetría del chalet ubicado en ella que se efectúa, al resultar agotado ya el volumen de la parcela (2.596 m2), que conforme al nuevo Plan General es de 4.543 m3 (a razón de 1,75 m3 por m2) con la edificación de las viviendas, que representa 5.688 m3.

SEXTO

El motivo tercero plantea que el Plan Parcial del Sardinero ha aceptado y consagrado una parcelación que, en forma implícita, ratifica la división de la parcela originaria de 2.960 m2 en las dos fincas 006 y 007, de 1.730 y 866 m2 respectivamente. Esta cuestión se plantea por vez primera en la casación. Como se dijo en la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 25 de junio de 1995, la propia estructura del recurso extraordinario de casación, que la parte recurrente razona y muestra conocer en su escrito, determina la obligación de rechazar cuestiones nuevas ajenas al debate procesal de instancia, en cuanto no propuestas ni debatidas en la demanda, en las contestaciones a la misma ni en los escritos de conclusiones ante la Sala sentenciadora, siendo así de rechazar la que aquí se propone.

SÉPTIMO

El cuarto motivo impugna la sentencia recurrida argumentando que infringe los artículos 184 y 185 del Texto Refundido de la LS.

El fallo de la sentencia recurrida es conforme a Derecho, al decretar la procedencia de restablecer la legalidad vulnerada por la licencia que se anula que, conforme a lo pedido en la demanda, debe consistir en la demolición de la edificación que se haya realizado al amparo de una licencia contraria a Derecho. El motivo debe, así, ser rechazado.

Será de añadir que, en contra de lo que se razona, el fallo de la sentencia recurrida no excluye las hipótesis de legalización alegadas por la parte recurrente para el proceso de ejecución de sentencia. Lo que acontece es que, en la correcta apreciación de fundamentos de hecho que formula, las infracciones urbanísticas graves declaradas son de carácter insubsanable. Las posibilidades que se alegan son así una mera alegación de parte carente de todo soporte probatorio que hubiera permitido a la Sala «a quo» moderar el alcance del fallo, por el juego del principio de proporcionalidad. No obstante, el amplio razonamiento de la sentencia ofrece bases seguras para las hipótesis de ejecución de sentencia que afirma la parte recurrente, cuando razona la total ineficacia urbanística de las operaciones de segregación y posterior agrupación y afirma que la edificabilidad de la finca 006 es, en todo caso, cero y que sólo sería posible aceptar un proyecto de construcción que, respetando todas las disposiciones del Plan, tuviera porlímite la edificabilidad permitida a la parcela 008 con total independencia de la superficie que la número 006 aportase al conjunto. Todos estos razonamientos no excluyen, no obstante, que el único fallo posible en Derecho sea el de la demolición de todo lo construido al amparo de una licencia declarada ilegal, por lo que este motivo debe también perecer.

OCTAVO

En el quinto y último de los motivos, en el que, junto al artículo 359 de la LEC se debieron invocar las normas específicas de los artículos 43.1 y 80 de la LJCA, se alega que la sentencia incurre en incongruencia al considerar la ilicitud de la agrupación de las fincas catastrales 006 y 008, adoptada por resolución del Ayuntamiento de Santander de 27 de mayo de 1987 no impugnada, se dice, en el proceso.

El motivo es inconsistente. En la suplico de la demanda la Comunidad de Propietarios hoy recurrida pidió expresamente que se declarase la ineficacia de la segregación y agrupación posterior de fincas a efectos urbanísticos. Las manipulaciones realizadas en dichas operaciones de segregación ilegal y posterior agrupación fueron las que dieron una cobertura formal aparente a la licencia de obras anulada, por lo que era necesario que la sentencia recurrida - que no ha anulado la resolución del Ayuntamiento de Santander de 27 de mayo de 1987 - enjuiciase la ineficacia urbanística de las mismas, como correctamente hizo. Cualquier sospecha de incongruencia que, tras lo que hemos expresado, pudiera existir, se desvanece al considerar que la resolución que acuerda la agrupación de las fincas 006 y 008 condicionó la misma en forma expresa a la obtención de la licencia de obras que ha resultado anulada en este proceso.

NOVENO

Procede la desestimación del último motivo, que conlleva la del presente recurso. La improcedencia de todos los motivos planteados en ambos recursos comporta la consiguiente imposición de costas a los recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander, y por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en representación de «Inmobiliaria Mataleñas, S.A.», contra sentencia dictada el 16 de octubre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 804/92. E imponemos expresamente a las partes recurrentes las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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