STS, 23 de Diciembre de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1997:7958
Número de Recurso6250/1996
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación en Interés de Ley que con el nº 6250 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín, en representación de la Universidad de Sevilla contra sentencia de fecha 26 de marzo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso nº 461/94, sobre provisión de plaza de profesor titular.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo declaramos la nulidad por los motivos que se contienen en el cuerpo jurídico de esta sentencia de la Resolución de Excmo. Mfco. Sr. Rector de la Universidad de Sevilla de 15 de febrero de 1994, y en su lugar declaramos el derecho de Dª Luisa , conforme a la propuesta de la Comisión Juzgadora, a ser nombrada Profesora Titular Universitaria del Area de DIRECCION000 en la Universidad de Sevilla, con efectos económicos y administrativos desde la fecha que debió ser nombrada a tener de la expresada propuesta. Sin costas."

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que "por considerar gravemente dañosa para el interés general y errónea la doctrina sentada en la sentencia impugnada estime el recurso y fije la doctrina legal acorde con lo expuesto por esta parte".

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de diciembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por la Universidad de Sevilla, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que estimó el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Dña. Luisa contra la resolución del Rector de dicha Universidad de 15 de febrero de 1994, que, atendiendo al acuerdo de la Comisión de Reclamaciones de esa Universidad, decidió no ratificar la propuesta de la Comisión Juzgadora del concurso para la provisión de la plaza de Profesor Titular de Universidad, Area de DIRECCION000 , efectuada a favor de la actora, declarando la no provisión de la misma, resolución que anuló la sentencia recurrida, declarando el derecho de Dña. Luisa a ser nombrada Profesora TitularUniversitaria, según la propuesta de la Comisión Juzgadora.

La sentencia recurrida razona sobre la teoría general acerca de las facultades de las Comisiones de Reclamación de la Universidades, con expresa referencia a la sentencia de este Tribunal de 26 de diciembre de 1990 y a la del Tribunal Constitucional 215/1991, según la cual no solo les corresponde el control de la legalidad externa, sino la valoración de fondo sobre aplicación de los principios de mérito y capacidad, si bien salvando el núcleo material de la decisión técnica, y limitándose a sus aledaños. En aplicación de dicha doctrina pasa la sentencia a enjuiciar los elementos del caso, razonando que la Comisión de Reclamaciones no se limitó a situarse en aquel ámbito de los aledaños de la decisión técnica, sino que invadió el propio núcleo de ésta.

Como tal invasión estima el hecho de que, acogiendo la reclamación de la candidata a la plaza, no propuesta por la Comisión Juzgadora, a la que ésta imputaba ciertas deficiencias en comparación con la propuesta, la Comisión de reclamaciones entrase a decidir sobre las lagunas de su programa, los resultados de la segunda prueba y la conexión de ciertos trabajos con la materia sobre la que versaba la plaza, aspectos negativamente enjuiciados por la Comisión Juzgadora y rectificados por la de Reclamaciones.

La Universidad recurrente sostiene que la doctrina de la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general, pues, a su juicio, >, alegando que la posibilidad de que se produzcan en el futuro situaciones idénticas viene determinada por la multiplicidad de convocatorias de concursos de plazas docentes universitarias, >.

En cuanto al requisito del error de la sentencia recurrida, la recurrente se remite a la sentencia del Tribunal Constitucional 215/1991, oponiendo a la tesis de la sentencia recurrida la de que la apreciación por la Comisión de Reclamaciones, (frente a la de la Comisión Juzgadora), sobre la inexistencia de lagunas en el programa presentado por la reclamante en su proyecto docente, se sitúa en los aledaños del juicio técnico, como competencia posible de la Comisión de Reclamaciones, solicitando >.

Frente a la tesis de la sentencia recurrida, que rechazó la apreciación por la Comisión de Reclamaciones de la queja de la reclamante sobre la infravaloración de sus méritos investigadores por la Comisión Juzgadora, (entendiendo la Comisión de Reclamaciones, en contra de la Comisión Juzgadora, que no era aplicable el criterio de heterogeneidad y dispersión del curriculum de los méritos no apreciados por ésta, lo que fue rechazado por la sentencia, que entendió que con esa apreciación de méritos se salía la Comisión de Reclamaciones de la limitación posible de su control al ámbito de los aledaños del juicio técnico), se aduce en el actual recurso el error de la sentencia. Se razona frente a ella que esa ponderación no se ha situado en "el propio núcleo material de la decisión técnica", ni "plenamente en el análisis científico de los curriculum", sino que se ha limitado a enjuiciar si se respetan las bases de la convocatoria. Se cita al respecto la sentencia de este Tribunal de 4 de marzo de 1992, sosteniendo que el concepto de dispersión del curriculum no es criterio que pueda utilizarse en la valoración de méritos investigadores, lo que, a juicio de la recurrente, no entra en el núcleo de la decisión técnica sino en el de los aledaños. Frente a la tesis de la sentencia se solicita que se fije como doctrina legal >.

SEGUNDO

Expuestos los términos de la cuestión a decidir en este singular recurso, debemos advertir que éste no tiene como finalidad institucional la de un replanteamiento del litigio decidido por la sentencia recurrida, puesto que la situación producida por la sentencia es intangible (Art. 102.b.4 L.J.C.A.), sino la fijación de doctrina legal aplicable al caso, rectificando, si es incorrecta, la proclamada en la sentencia recurrida, como un medio de evitar la reiteración del error en otros casos futuros (Sentencias de 2 de julio de 1993 -Rec. 2429/1992-, 23 de noviembre de 1993 -Rec. 729/1992-, 4 de mayo de 1994 - Rec. 50/1993-, 20 de abril de 1996 -Rec. 2323/1993-, 10 de julio de 1996 -Rec. 5434/1994-, 18 de octubre de 1996 -Rec. 4545/1994-... etc.).En razón de esa característica institucional lo que cuenta para el recurso no es tanto el acierto de la sentencia recurrida en el caso concreto, cuanto la expresión en ella de una doctrina errónea susceptible de reiteración futura, y la necesidad, en su caso, de rectificación, cuando puede resultar, además de errónea, gravemente dañosa para el interés general. No es la solución casuística el factor a considerar, sino la doctrina generalizable, sin que pueda darse por sentado que un hipotético error en la aplicación de la norma tiene ya de por sí un significado doctrinal susceptible de generalización, que deba ser evitada.

La jurisprudencia ha entendido que, cuando existe doctrina legal sobre la cuestión, no es procedente este especial recurso, (S.T.S. de 3 de mayo de 1994 -Rec. 50/1993).

Y al propio tiempo, la jurisprudencia ha referido el requisito legal del grave daño para el interés general a la eventual reiteración de la doctrina en casos ulteriores, de modo que, cuando no se demuestra la posibilidad de la reiteración en casos similares, se viene rechazando la concurrencia de dicho requisito (Sentencias de 19 de octubre de 1993 -Rec. 1304/1992-; 7 de mayo de 1996 -Rec. 5978/1993-; 5 de julio de 1996 -Rec. 5138/1994-; 13 de julio de 1996 -Rec. 4238/1994-; 30 de septiembre de 1996 -Rec. 3306/1994-y la recientísima de 12 de diciembre de 1997 -Rec. 7013/1995, entre otras).

En el caso presente el único elemento de significado doctrinal es el alusivo a las facultades genéricas de las Comisiones de Reclamación, respecto al que tanto la sentencia, como el recurso de casación, coinciden en la referencia a la S.T.C. 215/1991, y en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en el mismo sentido.

Que esa doctrina, cuya reiteración no es propia de este especial recurso, según se ha indicado antes, haya sido o no bien aplicada en el caso concreto, es distinto de que en la sentencia recurrida se llegue a proclamar una doctrina errónea, susceptible de generalización en otros casos, lo que exige de por sí un cierto componente de generalidad en la doctrina cuestionada.

La doctrina pretendida por la recurrente adolece de un excesivo casuismo, pues no se refiere a las facultades que puedan corresponder o no a las Comisiones de Reclamación, sino al juicio ponderativo, que en la alternativa conceptual núcleo material de decisión técnica-aledaños, pueda corresponder a la existencia de lagunas en un proyecto docente, o la imputación de dispersión del curriculum en cuanto a los méritos, elementos estos que son los enjuiciados en la sentencia, pero cuya singularidad hace impensable que puedan reiterarse en otro caso futuro, a los efectos de la necesidad de fijar una doctrina legal.

La misma índole de unas hipotéticas lagunas en un proyecto docente, y su posible ponderación es tan insusceptible de una definición apriorística desde una perspectiva general, que aconseja evitar el pronunciamiento de cualquier doctrina general al respecto. Y lo propio puede reiterarse en cuanto al criterio de dispersión del curriculum.

No apreciamos así que en el caso actual se dé el requisito del grave daño a los intereses generales, según el criterio jurisprudencial de determinación que ha quedado expuesto, lo que conduce a la desestimación del recurso.

En otro orden de cosas el daño contra el que la recurrente trata de prevenirse, y que enuncia en los términos que quedaron transcritos en su momento, es el de que se reduzca la misión garante de las Comisiones de Reclamación a los aspectos meramente formales, y ese no es el efecto deducible de la doctrina de la sentencia, sea cual sea su acierto o error, en el que no debemos entrar en este recurso.

TERCERO

No procede hacer declaración sobre costas, al no existir dualidad de partes entre las que discernir su imposición.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en Interés de Ley interpuesto por la Universidad de Sevilla contra la sentencia de 26 de marzo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

Centro de Documentación Judicial

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