STS, 22 de Diciembre de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1997:7931
Número de Recurso6249/1996
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación en Interés de Ley que con el nº 6249 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Diputación Provincial de Sevilla contra sentencia de fecha 14 de noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla en el recurso nº 177/93, sobre solicitud de indemnización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. 1º) Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. María Rosa contra la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, cuya resolución, aquí impugnada, ratificamos por ser ajustada a Derecho. 2º) Estimamos el recurso interpuesto por la misma actora contra la Diputación Provincial de Sevilla, por lo que anulamos y dejamos sin efecto el acuerdo que dictó, que es contrario al ordenamiento jurídico. En su lugar, declaramos el derecho de la actora a percibir la suma de 2.000.000 pesetas en concepto de cobertura del riesgo por su pase a la situación de invalidez permanente para todo tipo de trabajo, y condenamos a la Diputación demandada a estar y pasar por esa declaración y al pago de la mencionada cantidad. 3º) Sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que, "declarando procedente el presente recurso, declare dañosa la doctrina sustentada en la Sentencia recurrida, fijando a su vez la correcta doctrina legal consistente en que todos los derechos que pudieran tener los funcionarios que resulten transferidos a otra Administración Pública distintas de la de su origen, han de ser respetados y asumidos por la Administración receptora y, por ello, en el caso de la Diputación de Sevilla, los funcionarios que resulten transferidos a la Comunidad Autónoma, será ésta la obligada a respetar y asumir todos los derechos que hayan obtenido en la Corporación de origen, la Diputación de Sevilla".

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de diciembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Diputación Provincial de Sevilla interpone el presente recurso de casación en interés de Ley contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior deJusticia de Andalucía de 14 de noviembre de 1995, que desestimó el recurso interpuesto por la funcionaria Dña. María Rosa contra resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, y estimó el recurso interpuesto por dicha recurrente contra resolución de la Diputación Provincial de Sevilla, que denegó la solicitud de la recurrente de abono de prestación de 2.000.000 de pesetas por su pase a la situación de invalidez permanente para todo tipo de trabajo.

Los elementos esenciales del caso consisten en que la demandante en el proceso, que concluyó por la sentencia ahora recurrida, había sido transferida desde la Diputación Provincial de Sevilla a la Comunidad Autónoma de Andalucía; que en la Diputación Provincial de Sevilla por acuerdo entre la misma y las representaciones de los funcionarios sobre condiciones de trabajo de sus funcionarios se había establecido una prestación de seguro de vida que cubría, entre otros riesgos, el de invalidez permanente, cuya cuantía en el momento de la solicitud de la recurrente ascendía a la suma de 2.000.000 de pesetas; que la demandante en el proceso había iniciado procedimiento de declaración de invalidez antes de su transferencia a la Comunidad Autónoma, obteniendo la declaración de invalidez después de haberse producido la transferencia, cuando ya estaba por tanto prestando servicios a la Comunidad Autónoma; y que en la Comunidad Autónoma, por similar acuerdo al de la Diputación, existe también una prestación de cierta similitud, pero no aplicable al concreto caso de la actora.

La sentencia recurrida, en síntesis, fundó la desestimación del recurso contra la Comunidad Autónoma en razón del título de la pretensión, el citado acuerdo regulador de condiciones de trabajo de la Diputación Provincial de Sevilla, por ser ajena a él dicha Comunidad, a la que considera un tercero respecto al acuerdo; y al tiempo fundó la estimación del recurso contra la Diputación en las normas de conservación de derechos de los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas (Arts. 17 de la Ley 30/1984 y 12 del R.D. 730/1986) y en el acuerdo de 19 de octubre de 1992, suscrito entre la Consejería de Salud y las representaciones sindicales, en virtud del cual se garantizaba que el personal transferido, que no optase por la integración en el Régimen Estatutario de la Seguridad Social, cual era el caso de la demandante, permanecería en situación a extinguir en su situación actual, aplicándosele en sus propios términos el Convenio Colectivo de 1990 de la Diputación en caso de personal laboral, y el Acuerdo para funcionarios de procedencia, con las actualizaciones anuales correspondientes.

La recurrente en esta casación solicita que se Para la Diputación recurrente Se da también error en la resolución dictada por cuanto se hace abstracción de las normas sobre transferencias de servicios y personal entre distintas Administraciones...>>.

El recurso alude en un primer capítulo de "antecedentes" a la siguiente normativa:

- Ley de la Comunidad Autónoma 11/1987, por la que se regulan las relaciones entre dicha Comunidad Autónoma y las Diputaciones Provinciales de su territorio.

- Decreto de la Comunidad Autónoma 50/89 por el que se regula el traspaso de servicios entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales y se determina la composición y funciones de la Comisión Mixta de Transferencias.

- Decreto de la Comunidad Autónoma 127/90 sobre traspaso de competencias de funciones y servicios de las Diputaciones a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de Salud, acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 2 de abril de 1990 y Decreto 116/91 de rectificación de errores del anterior.Y en uno de "consideraciones jurídicas", a las alegadas vulneraciones legales, a su juicio producidas en la sentencia: a las del Art. 24.1 de la Ley 12/1983 del Proceso Autonómico; Art. 12.2 de la Ley 30/1984; Art. 12 del R.D. 730/1986; Art. 8.d) del Decreto Autonómico 50/1989; Disposición Transitoria 2.4 del Estatuto de Andalucía.

SEGUNDO

Centrada la cuestión suscitada en esta casación, debemos hacer unas observaciones de índole general sobre el significado del recurso de casación en interés de Ley, su ámbito y requisitos:

  1. El excepcional recurso del Art. 102.b) de nuestra Ley Jurisdiccional, no tiene como finalidad institucional la de un replanteamiento del litigio decidido por la sentencia recurrida, para, aun sin eficacia jurisdiccional directa, dar la oportunidad a la Administración vencida de obtener una especie de final victoria moral frente al fallo adverso, lo que sin duda dislocaría la economía de los recursos desde una visión sistemática de éstos.

  2. En el recurso de casación "en interés de Ley", es la correcta interpretación de ésta el factor determinante, y no tanto el control de la solución del caso concreto, que es intangible (Art. 102.b.4 L.J.C.A.). Se trata de un recurso cuya finalidad institucional es la fijación de la doctrina legal aplicable al caso (Art. 102.b.4 L.J.C.A.), en evitación de que errores en la aplicación de la normativa concernida en el proceso puedan reiterarse en el futuro en casos similares (Sentencias de 2 de julio de 1993 -Rec. 2429/1992-; 23 de noviembre de 1993 -Rec. 729/1992-; 3 de mayo de 1994 -Rec. 50/1993-; 9 de julio de 1994 - Rec. 908/1992-; 20 de abril de 1996 -Rec. 2323/1993-; 10 de julio de 1996 -Rec. 5434/1994-; 18 de octubre de 1996 -Rec. 4545/1994-...etc.).

    Conviene matizar que la doctrina legal solo se explica en referencia concreta a una determinada norma, cuya interpretación o adecuada aplicación al caso debe ser el objeto del recurso, y no como hipotética elaboración judicial de una doctrina general referible a casos posteriores, construida a partir de una abstracción de las circunstancias de hecho del caso, y no reconducibles a una norma concreta, lo que supondría una elaboración judicial de una norma nueva, tarea ajena a la misión constitucional atribuida a los Tribunales.

  3. Está excluido del recurso el control de la aplicación de la normativa autonómica (Art. 102.b.2

    L.J.C.A.) (Sentencia de 30 de abril de 1994 -Rec. 318/1993-).

  4. La adecuación del recurso al caso concreto resuelto en la sentencia recurrida es requisito que viene resaltando la jurisprudencia (Sentencias de 20 de abril de 1996 -Rec. 3323/1993; 4 de mayo de 1996 -Rec. 4805/1993; y 30 de septiembre de 1996 -2-Rec. 4896/1994 y Rec. 7546/1994-), de modo que no cabe que al margen del concreto litigio, decidido en dicha sentencia, y de las concretas normas en ella aplicadas, se pretenda obtener una doctrina legal con base en normas distintas, y en función preventiva de posibles fallos adversos del mismo sentido en el futuro (Sentencia de 30 de septiembre de 1996 - Rec. 7546/1994-ya citada).

  5. Es requisito del recurso el de que la sentencia recurrida pueda resultar gravemente dañosa para el interés general, efecto que lógicamente no puede derivarse del directo de una sentencia que es en sí intangible, según se ha dicho, sino de la eventual reiteración de su doctrina en otros casos ulteriores, de modo que, cuando no se demuestra la posibilidad de la reiteración de casos similares, la jurisprudencia viene rechazando la concurrencia del requisito (Sentencias de 19 de octubre de 1993 -Rec. 1304/1992-; 7 de mayo de 1996 -Rec. 5978/1993-; 5 de julio de 1996 -Rec. 5138/1994-; 13 de julio de 1996 - Rec. 4238/1994-; 30 de septiembre de 1996 -Rec. 3306/1994-, y la recientísima de 12 de diciembre de 1997 -Rec. 7013/1995-).

    A la vista de los rasgos definitorios de este singular recurso, que quedan mencionados, el actual debe ir necesariamente conducido al fracaso.

    En primer lugar, no se adecua estrictamente el planteamiento de la casación al del recurso en la instancia, pues la clave esencial del de la casación consiste en cuál deba ser la Administración que, como sujeto pasivo deba afrontar la satisfacción de los derechos de los funcionarios transferidos, cuya conservación garantizan las normas reguladoras de la transferencia.

    Ese es un planteamiento nuevo que se sitúa en el Art. 25.1 de la Ley 12/1983, que ni fue alegado en la instancia, ni considerado en la sentencia, distinto del mucho más concreto sobre el que se pronunció la sentencia recurrida, que situó su fundamento clave en unos acuerdos autonómico y provincial, muy singulares.Esa diversidad de planteamientos basta por sí sola para que el recurso de casación deba ser desestimado.

    Pero es que, a mayor abundamiento, no se acredita el requisito del posible grave daño de la doctrina establecida en la sentencia, habida cuenta del carácter singularísimo del supuesto, que no hace probable su repetición.

    Comienza la singularidad por el dato de que se trata de la transferencia de determinados funcionarios, lo que ya de por sí implica un ámbito subjetivo bastante limitado. El supuesto del derecho reclamado en el proceso (prestaciones complementarias en caso de invalidez) es, a su vez, de por sí igualmente limitado. Y finalmente, las circunstancias en las que se ha declarado el derecho son muy difícilmente repetibles, pues se trata de una funcionaria, transferida de la Diputación Provincial de Sevilla a la Comunidad Autónoma de Andalucía a la Consejería de Salud, que había iniciado un expediente de invalidez antes de la transferencia, y cuya invalidez se declaró después, beneficiándose a la vez de dos acuerdos aplicados a su situación: el concertado entre la Diputación de Sevilla y la representación legal de sus funcionarios, y el concertado entre la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y las representaciones sindicales, y que no podía beneficiarse de la prestación, en cierto sentido homóloga, de la Comunidad, no coincidente en sus supuestos con la de la Diputación, lo que supone que en otros muchos casos de esa prestación los funcionarios transferidos sí será directamente beneficiarios de la prestación de la Comunidad.

    Difícilmente todos esos datos normativos, convencionales y de hecho, cuya conjunción desemboca en la sentencia recurrida, pueden reiterarse en una multiplicidad de casos, para así poder tener por cumplido el requisito comentado.

    Se impone, por tanto, la desestimación del recurso.

TERCERO

No procede hacer declaración sobre costas, al no existir dualidad de partes entre las que discernir su imposición.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en Interés de Ley interpuesto por la Diputación Provincial de Sevilla contra la sentencia de 14 de noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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