STS, 19 de Diciembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:7851
Número de Recurso878/1992
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 878/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de la entidad mercantil Viviendas y Construcciones, S.A. (VICONSA), contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de octubre de 1991, en el recurso contencioso administrativo nº sobre imposición de sanción por falta de afiliación y cotización a la Seguridad Social de trabajadores que prestan servicios en la referida empresa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso jurisdiccional nº 47300/91, promovido por la entidad mercantil Viviendas y Construcciones, S.A. (VICONSA), y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra cuatro Resoluciones de fecha 6 de noviembre de 1987 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, desestimatorias de recursos de alzada interpuestos contra otras tantas Resoluciones dictadas -por delegación, en virtud de Orden Ministerial de 15 de julio de 1986- por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Teruel de fecha 23 de junio de 1987, sobre acta de infracción nº 128/87, así como actas de liquidación números 28, 29 y 30/87 por importe de 450.000 pts. (50.000 pts. por cada trabajador) la primera de las citadas, y 1.754.435 pts. las segundas, levantadas todas ellas a la citada recurrente el 31 de marzo de 1987 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Teruel, por falta de afiliación y cotización de los trabajadores, todos ellos afiliados al Régimen General de Autónomos, D. Benito , D. Manuel , D. Luis Miguel , D. Enrique , D. Salvador , D. Alberto , D. Iván y D. Luis Angel , durante los períodos respectivos de 14-12-85 a 31-1-87, los cuatro primeramente nombrados, de 17-12-86 al 31-1-87 los dos que les han seguido y, finalmente, de 4-9-86 a 31-1-87 los dos restantes.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 30 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la empresa Viviendas y Construcciones, S.A. (VICONSA), contra cuatro Resoluciones de fecha 6 de noviembre de 1987 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos por la recurrente contra otras tantas Resoluciones dictadas por delegación por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Teruel el 23 de junio de 1987, a que las presentes actuaciones se contraen y en su consecuencia,-Confirmar las citadas Resoluciones confirmatorias a su vez de las Actas de Liquidación de Cuotas del Régimen General de la Seguridad Social del caso, por su conformidad a Derecho, y - Anular las Resoluciones confirmatorias por su parte del Acta de Infracción Nº 128/87, por su disconformidad a Derecho en la medida que no se ajusten al siguiente pronunciamiento: -Imponer a la citada Recurrente una sanción de 50.000 ptas. Sin expresa imposición de costas".Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida con los siguientes: "PRIMERO: Se impugnan en el presente recurso jurisdiccional conjuntamente cuatro Resoluciones de fecha 6 de noviembre de 1987 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos por "VIVIENDAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", ahora recurrente, contra otras tantas Resoluciones dictadas por delegación por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Teruel el 23 de junio de 1987 por las que, respectivamente, se confirmaron el Acta de Infracción nº 128/87, así como las Actas de Liquidación números 28, 29 y 30/87, levantadas todas ellas a la citada recurrente el 31 de marzo de 1987 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Teruel por falta de afiliación y cotización de los trabajadores, todos ellos afiliados al Régimen Especial de Autónomos, D. Benito , D. Manuel , D. Luis Miguel

, D. Enrique , D. Salvador , D. Alberto , D. Iván y D. Luis Angel , durante los períodos respectivos de 14-12-85 a 31-1-87, los tres primeramente nombrados, de 17-12-86 al 31-1- 87 los dos que les han seguido y, finalmente, de 4-9-86 a 31-1-87 los dos restantes, habiéndose impuesto en las citadas resoluciones una sanción de 450.000 ptas (50.000 ptas por cada trabajador) y con un importe total liquidado de 1.754.435 ptas. SEGUNDO: Ha de comenzarse por dejar sentado que la relación laboral por cuenta ajena -cuya existencia se limita a negar la recurrente, respecto de los ocho trabajadores, en su demanda- viene dada por la idea sustancial de que "voluntariamente (los trabajadores) presten sus servicios retribuídos por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección del empresario", según expresa el art. 1º.1 del Estatuto de los Trabajadores, de manera que la exclusión de aquella, a efectos de poder ser considerados como trabajadores autónomos -como por la actora se pretende- ha de venir determinada por la falta de esas notas características. Por tanto, al estar dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos así como en Licencia Fiscal, son aspectos puramente formales, en sí mismos considerados, que de ningún modo son determinantes de la existencia real de aquellos datos sustantivos.

Pues bien, frente a las meras argumentaciones de la actora en pos de la ausencia de relación laboral con los referidos trabajadores y como se hace constar en el informe de 30 de abril de 1987 de la Inspección Provincial de Trabajo, es lo cierto que los trabajadores que se presentan como autónomos realizaron el mismo trabajo que los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa constructora e incluso mezclados unos con otros como se apreció en la visita, b) el trabajo se realizó bajo la vigilancia, dirección y órdenes de la empresa y con sujeción a la jornada y horarios habituales en la actividad como asimismo se apreció en la visita, c) el precio era por unidad de obra (a destajo) existiendo algún supuesto en los que el salario era por hora trabajada, d) la prestación se concretaba en la simple aportación del esfuerzo físico, siendo propiedad de la recurrente la maquinaria, los materiales y herramientas (salvo los útiles más sencillos y habituales de la profesión) y, e) carecía, por último, de la más mínima organización empresarial y, consiguientemente, de autonomía económica. Sin olvidar la presunción de certeza inherente a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, presunción hoy corroborada por el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, que en modo alguno ha sido desvirtuada por la recurrente en este proceso en el que ni siquiera se intentó el recibimiento a prueba.

TERCERO

Así pues el status de los trabajadores de referencia venía dado por la carencia de la mas mínima organización empresarial autónoma que permita configurarlos, como se pretende por la actora, como trabajadores por cuenta propia, lo que, en definitiva, era determinante de la inclusión de la relación mantenida con los meritados trabajadores en el ámbito del citado art. 1º.1 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo, en su consecuencia, prevalecer la presunción de laboralidad a que se refiere el art. 8º.1 del propio Estatuto de los Trabajadores. Sin que a ello puedan ostentar unos determinados hechos declarados probados en la sentencia de 19 de mayo de 1988 de la entonces Magistratura de Trabajo de Teruel que la recurrente aportó con la demanda pues, amén de no constar en autos su firmeza, se refieren tan sólo a cinco, que no a los ocho, de los trabajadores de actual referencia y a un ámbito temporal distinto de los períodos a que las actas del caso se contraen y de los que mas arriba se dejó constancia.

A mayor abundamiento, ni las altas en Licencia Fiscal del Impuesto Industrial ni las del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la Seguridad Social implican un reconocimiento constitutivo, legal o administrativo, de un determinado status real, ni necesariamente el trabajo por cuenta propia absorbe toda la capacidad laboral de una persona e impide que ésta pueda concertar relaciones de trabajo por cuenta ajena, según ha entendido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo lo cierto que, por lo expuesto, los trabajadores que se presentan como autónomos ostentaban en los períodos a que las actas del caso se refieren y, al menos, en su relación concreta con la actora, la condición de trabajadores por cuenta ajena.

Y, existiendo, como se ha dicho, relación laboral por cuenta ajena entre la empresa y los trabajadores a que las actas del caso se refieren, surge para dicha recurrente la obligación de afiliación y alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores en cuestión, conforme al art. 64.1 de la Ley General de la Seguridad Social y la correlativa obligación de cotización e ingreso como sujeto responsablede las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad de acuerdo con el art. 68.1 de la propia Ley General de la Seguridad Social, por lo que las resoluciones recurridas referentes a las liquidaciones practicadas por la Administración deberán ser íntegramente confirmadas por su conformidad a Derecho.

CUARTO

Ahora bien no ha de ocurrir lo mismo respecto a las resoluciones sancionatorias en el presente también combatidas. En efecto, si bien, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas debe considerarse infringido por la recurrente el art. 64.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, ha de tenerse en cuenta que la infracción en cuestión aparece tipificada, como por lo demás se apreció por la Administración demandada, en el art. 4.1.2

  1. del Decreto 2892/1970, de 12 de septiembre aprobatorio del Reglamento General de Faltas y Sanciones en el Régimen General ("No comunicar, en tiempo y forma, las altas de los trabajadores que ingresen a su servicio") calificándose en dicho precepto como infracción "grave", y así también se consideró por la Administración sancionadora, pero sin que tal precepto autorice a apreciar -como en cambio se hace en las resoluciones que se analizan- una infracción por cada uno de los ocho trabajadores en cuestión, sino que el citado art. 4 en relación con el que inmediatamente le subsigue -el art. 5, referido éste a la graduación de las faltas- obligan a considerar la existencia de una sola y única infracción en la que el "número de trabajadores afectados" -a tenor de la norma de graduación a que se acaba de aludir- no es sino una circunstancia expresamente prevista al objeto de atenuar o agravar la responsabilidad del empresario. Sentado ello, la sanción a imponer, conforme lo dispuesto en el art. 6.2 del propio Reglamento citado, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, ha de ser la de 50.000 ptas y no la de 400.000 ptas. impuesta por las resoluciones sancionadoras impugnadas que, por ello, deberán ser parcialmente anuladas por su disconformidad a Derecho.

QUINTO

De lo precedentemente razonado se deriva la procedencia de estimar parcialmente el recurso.

Sin que se aprecien circunstancias de temeridad o mala fe que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las costas según el art. 131.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

TERCERO

Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado y la entidad mercantil Viviendas y Construcciones, S.A. (VICONSA) interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos en un sólo efecto y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

Con fecha 18 de junio de 1992 por la representación del Estado, y de conformidad con lo señalado en el nº 6 del art. 100 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 88, números 3 y 4 del mismo cuerpo legal, se presenta escrito por el que se desiste de la apelación interpuesta, suplicando a la Sala dicte Auto teniendo por desistido del procedimiento a la Abogacía del Estado y suplicando el archivo de los Autos.

Con fecha 1 de julio de 1992, por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se dicta Auto teniendo por desistido al Abogado del Estado de la apelación interpuesta, ordenándose continúe la substanciación del procedimiento, por haberse interpuesto recurso de apelación por el representante legal de la entidad mercantil VICONSA hasta que recaiga sentencia.

CUARTO

En la fase de alegaciones del recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil Viviendas y Construcciones, S.A. (VICONSA) se alegan sustancialmente:

  1. Inexistencia de relación laboral de los trabajadores Luis Miguel , Enrique , Manuel , Salvador y Alberto , alegando a tal efecto la aportación a los autos de sentencia dictada por la antigua Magistratura de Trabajo de Teruel, de fecha 19 de mayo de 1988, por cuanto el carácter de Trabajadores Autónomos de aquéllos, por ser poseedores de Licencia Fiscal e inscritos en el Régimen de Trabajadores Autónomos, y demás consideraciones de la Resolución judicial que se cita.

  2. Carácter de cosa juzgada material de la meritada sentencia, alegando al respecto otra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictada en recurso 827/91 y cuyo testimonio se aporta a los autos.

  3. Falta de presunción de certeza de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, alegándose que en todo caso tal presunción queda desvirtuada por la meritada sentencia de la Magistratura de Trabajo y Seguridad Social de Teruel a que se ha hecho referencia.d) Inexistencia de actos susceptibles de infracción, al no existir relación laboral y por consiguiente la improcedencia de la sanción impuesta.

QUINTO

Por providencia de 26-9-95, la Sala acordó librar los despachos oportunos para la incorporación a los autos de la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Teruel, recaída en los autos 106/88, y una vez incorporada, se dio traslado a las partes que hicieron las alegaciones que en las actuaciones obran.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para la votación y fallo del mismo el día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de octubre de 1991 que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Viviendas y Construcciones, S.A. (VICONSA) contra cuatro Resoluciones de fecha 6 de noviembre de 1987 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra otras tantas Resoluciones dictadas, -en virtud de la delegación atribuida por Orden Ministerial de 15 de julio de 1986-, por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Teruel, que a su vez confirman las actas de liquidación números 28, 29 y 30/87 levantadas todas ellas a la recurrente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Teruel con fecha 31 de marzo de 1987 por falta de afiliación y cotización de trabajadores, todos ellos afiliados al régimen general de trabajadores autónomos, a los que se refiere el antecedente de hecho primero de esta sentencia, y por importe total liquidado de 1.754.435 pts., así como el acta de infracción nº 128/87 por la que se impuso a la entidad mercantil recurrente una sanción de 400.000 pts. (50.000 pts. por cada trabajador).

SEGUNDO

La cuestión esencial se concreta en determinar la naturaleza de la relación que une a los trabajadores en cuestión y la entidad mercantil sancionada, y, en consecuencia, dilucidar si se trata de un vínculo laboral, o si como señala la entidad recurrente el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos así como el estar dados de alta en Licencia Fiscal confiere a dicha relación el carácter de mercantil, siendo de destacar, que la parte apelante, critica la sentencia apelada, en base al contenido de la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Teruel de 18 de mayo de 1.988, que ha sido aportada a las actuaciones, y que en procedimiento sobre reclamación de cantidad, declara que, en la actuación de los trabajadores Luis Miguel , Enrique , Manuel , Salvador y Alberto , no se dan las condiciones de trabajador por cuenta ajena, a que se refiere el artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores, al limitarse a prestar servicios de su especialidad, mediante un presupuesto que la empresa acepta, sin sujeción a horario y ser poseedores de la Licencia Fiscal y estar inscritos en el Régimen de Autónomos.

TERCERO

La circunstancia acreditada en las actuaciones de que la Magistratura de Trabajo de Teruel, por sentencia firme, dictada en procedimiento habido, entre la empresa hoy apelante y cinco de los trabajadores afectados por el acta antecedente de la litis, y valorando, trabajos realizados por tales trabajadores a la propia empresa apelante, Viviendas y Construcciones, en los años 1.985 y 1.986, declarara, que tales trabajadores no reunían la condición de trabajadores por cuenta ajena, obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de las actas y liquidaciones practicadas, a la empresa apelante por falta de afiliación al Régimen General de tales cinco trabajadores, pues, por un lado, la valoración de si un trabajador tiene o no la condición de trabajador por cuenta propia o ajena, corresponde hacerla a la Jurisdicción Laboral, y una vez producida tal declaración o pronunciamiento esta jurisdicción ha de aceptar y partir de las declaraciones al efecto realizadas, por la jurisdicción laboral, conforme entre otras a las sentencias de 14-12-89 y 4-11-97, ya que la competencia en esta materia de la jurisdicción contencioso administrativa, lo es, con el carácter prejudicial que autoriza el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción, y por otro, las liquidaciones aquí impugnadas, se derivan de un acta de marzo de 1.987 y se refieren a los años

1.985 , 1.986 y parte de 1.987, y la sentencia de la Magistratura de Trabajo de 19 de mayo de 1.988, valora entre otras, las actividades de los trabajadores en 1.985 y 1.986, en relación con la empresa Viviendas y Construcciones, y declara la no condición de trabajadores por cuenta ajena, a partir de la valoración de los contratos, alta en Autónomos y Licencia Fiscal, que son circunstancias, que aquí no consta se hayan alterado, y que incluso motivaron el que la propia Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por sentencia de 22 de julio de 1.992, anulara distintas liquidaciones practicadas a la empresa Viviendas y Construcciones, por falta de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social de tres trabajadores de los mencionados en la sentencia de la Magistratura de Trabajo antes citada.

CUARTO

Por contra no procede aceptar la petición de anulación de las liquidaciones respecto a losotros tres trabajadores afectados, por el Acta antecedente de esta litis, D. Benito , D. Iván y D. Luis Angel , pues además de que sobre ellos la parte apelante no ha hecho alegación alguna, y que la sentencia citada de la Magistratura de Trabajo no les afecta, es lo cierto, como también valora, la sentencia apelada, que el hoy apelante, en la vía administrativa y en la vía jurisdiccional se había limitado a hacer alegaciones genéricas sin prueba que pueda desvirtuar, el contenido del acta y del informe obrante, en las actuaciones, que reúne los requisitos exigidos por el artículo 22 del Decreto 1860/75, y que goza de la presunción de veracidad, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto citado 1860/75 y a jurisprudencia reiterada de esta Sala, entre otras de 25 de mayo de 1.990, 24 de junio de 1.991, 9 de julio de 1.991 y 11 de marzo de 1.992.

QUINTO

Por último respecto a la sanción impuesta por la Administración, por la falta de afiliación de los trabajadores, procede también confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos, pues está acreditada la falta de afiliación a la Seguridad Social de tres trabajadores de la empresa y no hay que olvidar, que ya la sentencia apelada, redujo la sanción de 400.000 ptas a 50.000 pts, valorando una sola sanción y no una por cada trabajador, como la Administración pretendía.

SEXTO

Los razonamientos anteriores obligan a estimar en parte el recurso de apelación, y a anular las liquidaciones practicadas respecto a los trabajadores D. Manuel , D. Luis Miguel , D. Enrique , D. Salvador y D. Alberto , confirmando en lo demás la sentencia apelada. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad Viviendas y Construcciones representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, contra la sentencia de 30 de octubre de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 47300/87, debemos:

1) Revocar la sentencia apelada en particular, que confirma las liquidaciones impugnadas respecto a los trabajadores afectados por la sentencia de la Magistratura de Teruel de 19 de mayo de 1.988, D. Manuel

, D. Luis Miguel , D. Enrique , D. Salvador y D. Alberto , y anular tales liquidaciones por no resultar ajustadas a Derecho, y

2)Confirmar la sentencia apelada en el resto de los pronunciamientos, esto es, en cuanto confirma las liquidaciones practicadas a los otros tres trabajadores afectados, D. Benito , D. Iván y D. Luis Angel , y mantiene la sanción impuesta a la empresa apelante por importe de 50.000 ptas.

3) Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia publica, ante mí, el Secretario. Certifico.

10 sentencias
  • STSJ Galicia 5670/2013, 13 de Diciembre de 2013
    • España
    • 13 Diciembre 2013
    ...que es preciso destruir para que los trabajos familiares se consideren relación laboral y den acceso a los beneficios por desempleo ( SSTS de 19-12-97, 29-5-00 ). Por todo ello, hay que concluir que la actora no era persona protegida en los términos definidos por los arts 203 y 205 de la LG......
  • SAP A Coruña 280/2014, 26 de Septiembre de 2014
    • España
    • 26 Septiembre 2014
    ...prueba debe ser cumplida y satisfactoria sin que sean suficientes meros indicios o las simples conjeturas ( S.T.S., entre otras 29-09-97, 19-12-97, 25-09-2001 y 25-07-2002 Asimismo de los copias de las Actas levantadas con motivo de la celebración de las Juntas de Propietarios (excepto en u......
  • STSJ Galicia 3084/2014, 30 de Mayo de 2014
    • España
    • 30 Mayo 2014
    ...que es preciso destruir para que los trabajos familiares se consideren relación laboral y den acceso a los beneficios por desempleo ( SSTS de 19-12-97, 29-5-00 ). Por todo ello, hay que concluir que la actora no era persona protegida en los términos definidos por los arts 203 y 205 de la LG......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Marzo de 2001
    • España
    • 7 Marzo 2001
    ...(art 7,3 LGSS) hay que entender desvirtuada la presunción de no laboralidad que define el mencionado precepto - que es iuris tantum - STS de 19-12-97) y por tanto admite prueba en Por otro lado, el recurrente alega que el contrato eventual, y la extinción del mismo eran fraudulentos, al no ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Responsabilidades por incumplimiento de obligaciones en los supuestos de coordinación
    • España
    • Coordinación de actividades empresariales y prevención de riesgos laborales
    • 6 Septiembre 2005
    ...contratista infractora en la actividad preventiva (empresa de colocación de canales en edificios). [293] SSTS 18-4-1992 (RJ 1992, 4849), 19-12-1997 (RJ 1997, 9523) y 5-5-1999 (RJ 1999, [294] STSJ Cataluña 27-11-2003 (AS 2004, 256); STSJ País Vasco 21-10-2003 (AS 2003, 3677), que confirma la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR