STS, 22 de Diciembre de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1997:7930
Número de Recurso606/1995
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 606 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis Manuel , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre reconocimiento del derecho a percibo de trienios. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Luis Manuel se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con la suplica que estimó conducente a su derecho, y que se da aquí por reproducida por remisión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando el acuerdo recurrido.

Por auto de 20 de marzo de 1996 se acordó recibir el pleito a prueba, verificándose según consta en autos.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de diciembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Manuel , Magistrado, que ingresó en la Carrera Judicial en dicha categoría por el usualmente conocido como "cuarto turno", tras varios años de servicio como funcionario de la Administración del Estado, recurre en este proceso la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de junio de 1995, que desestimó el recurso de alzada por él interpuesto contra la resolución de la Comisión Permanente de aquél de 25 de abril de 1995, por la que se denegó al recurrente el reconocimiento del derecho a percibir los trienios perfeccionados en el Cuerpo de Técnicos de laAdministración General conforme al valor del trienio que corresponde a los miembros de la Carrera Judicial.

La tesis de la demanda es, queen síntesis, de la lectura del Art. 2º de la Ley 70/1978 y del Art. 2º del R.D. 1461/1982 se deduce que se le han de valorar todos los trienios al precio al que se abonan los de cualquier otro Magistrado, y que el argumento del Consejo, al acudir a la aplicación del Art. 10 de la Ley 31/1981, carece de consistencia, al estar, a su juicio, derogado dicho precepto por la Disposición Adicional 7ª de la Ley 21/1993, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, que añadió varios párrafos al Art.

23.2.b) de la Ley 30/1984.

Para el Abogado del Estado, que inicia los fundamentos de su contestación, con una remisión global a los de la resolución recurrida, transcritos en los antecedentes de su escrito, el Art. 10 de la Ley 17/1980 es suficiente para desmontar toda la construcción del actor; no cabe admitir la alegada derogación de dicho precepto por la Disposición Adicional 7ª de la Ley 21/1993, pues, en su tesis, olvida el recurrente que el régimen retributivo de los miembros de la Carrera Judicial se contiene en las Leyes 17/1980, 31/1981 y 45/1983, y que la Ley 30/1984 rige solo con carácter supletorio, lo que bastaría por sí solo para la desestimación de la demanda; aunque no existiese el Art. 10 de la Ley 17/1980 también la Ley 70/1978, cuyos artículos 1º y 2º transcribe, "será siempre un obstáculo a pretensiones como la que se formula en el presente recurso contencioso administrativo", pues en dicha Ley se mantiene el mismo criterio que el reflejado en el Art. 10 de la Ley 17/1980, en cuanto a los trienios devengados en cuerpos sucesivos, siguiendo al propio tiempo el que ya regía desde la Ley 31/1965, completado por el Texto articulado, aprobado por Decreto 315/1964; la Disposición Adicional Séptima de la Ley 21/93, al adicionar dos párrafos al Art. 23.2 de la Ley 30/ 84, no hizo sino llevar a la Ley 30/1984 el criterio que ya recogía mucho antes nuestro ordenamiento jurídico; y la sostenida por él ha sido la seguido en toda ocasión por el Tribunal Supremo, como en la sentencia de 2 de junio de 1989.

SEGUNDO

Expuestos los términos del debate, bastaría con la remisión a los argumentos de la contestación del Abogado del Estado, para la desestimación del recurso, pues los del recurrente adolecen de una total falta de rigor jurídico.

Como dice el Abogado del Estado, basta con la remisión a lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley 17/1980, para dejar zanjada la cuestión. No es de recibo que frente a una norma, tan precisa e inequívocamente rectora de las retribuciones judiciales, se pretenda acudir a las que el recurrente invoca, que además no tienen el sentido que les atribuye, sino que más bien coincide con el del Art. 10 referido, por lo que serían suficientes de por sí para la desestimación de su tesis.

Y no es menos inaceptable la alegada derogación del Art. 10 citado por la Ley 21/1993.

Debemos comenzar observando que el Art. 1º de la Ley 17/1980 dispone que >. La inexcusable sujeción a esta Ley, (o en su caso a otras posteriores que en relación a la Carrera Judicial modificasen ese concreto régimen retributivo) no resulta afectada, en lo directamente regulado en ella, por la Ley 30/84, pues aunque las normas que indica su Art. 1.3 sean bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, y aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, los miembros de la Carrera Judicial no son personal de las Administraciones Públicas, ni por tanto pueden serles aplicables dichas bases, independientemente de la posible aplicación supletoria ex Art. 1.5, como personal al servicio del Estado, supletoriedad que, en todo caso, sólo puede operar a falta de norma propia, que aquí no se da.

El Art. 10 de la Ley 17/1980, que, por lo razonado, es la única norma a considerar, en su párrafo 2º dispone que >.

A la vista de este precepto, carece por completo de base la pretensión de que trienios devengados en servicios a otros Cuerpos distintos de la Carrera Judicial, no es que se sigan percibiendo en las cantidades acreditadas para aquéllos, como el precepto dispone, sino que deban fundirse con la antigüedad en la Carrera Judicial, a los efectos de una valoración unitaria de los trienios así alcanzados.

En cuanto a la alegada derogación del Art. 10, citado, por la Ley 21/1993, por el hecho de que la Disposición Adicional Séptima haya adicionado unos párrafos al Art. 23.2.b) de la Ley 30/84, si se advierte que el Art. 23.2 no es aplicable a la regulación de los trienios de la Carrera Judicial, cualquiera que fuese el sentido de esa adición, sería intranscendente para la vigencia del Art. 10 de la Ley 17/1980. Pero es que entodo caso, y aun en el negado de que el Art. 23.2.b) citado pudiera ser el aplicado, no existe la mínima contradicción de sentido entre el de dicho Art. 10, y el de los párrafos añadidos al Art. 23.b), por lo que mal puede producirse la derogación tácita, que el recurrente alega.

Se impone, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso, conforme a lo dispuesto en el Art. 83.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, habida cuenta de la plena conformidad a derecho de la resolución recurrida.

TERCERO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Manuel contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de junio de 1995, sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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