STS, 19 de Diciembre de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1997:7843
Número de Recurso2994/1992
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de apelación número 2.994/92, interpuesto por la entidad mercantil GALESAR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1.991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 1.706/89, sobre liquidación por el arbitrio de Radicación. Habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Móstoles, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Monserrat Rodríguez Rodríguez y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Móstoles giró a la entidad mercantil Galesar, S.A., liquidación por el Impuesto Municipal de Radicación correspondiente al ejercicio de 1982, importe de 664.902 pesetas; contra esta liquidación, la representación legal de la Sociedad indicada, formuló reclamación económico-administrativa, la cual fue desestimada por resolución del Tribunal Provincial de Madrid de 28 de febrero de 1.986.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 17 de diciembre de 1991, desestimando el recurso.

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Galesar, S.A., interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, concedido a la apelante el trámite para alegaciones, presentó escrito devolviendo los autos que le habían sido entregados y sin formular alegación alguna impugnatoria de la sentencia apelada, señalándose para votación y fallo la audiencia del día dieciséis del corriente mes de diciembre, fecha en que ha tenido lugar dicha a actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación, como ya se ha indicado en el Antecedente de Hecho Tercero, la entidad mercantil apelante, después de personada en estas actuaciones, ha dejado transcurrir el plazo que preceptivamente se le había concedido sin formalizar el oportuno escrito de alegaciones.

Esta Sala tiene declarado a través de una reiteradísima y constante doctrina (de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 2 de enero, 6 y 7 de febrero de 1989, 30 de enero, 6 de febrero, 19 y 27 de marzo, 4, 6, 18, 25 y 30 de abril, 21, 22 y 30 de mayo, 7, 19 y 25 de junio, 4, 6 y 14 de julio, 7 de septiembre, 1, 18, 24 y 30 de octubre, 8 y 23 de noviembre y 17 de diciembre de 1990, 20, 28 y 29 de enero, 6, 10 y 26 de febrero, 3 y 24 de marzo de 1992, 28 de mayo de 1993, 9 de febrero, 4 de abril de 1995, 11 de enero, 17 de mayo, 5 de julio y 11 de octubre de 1996) que, si bien es cierto que la noutilización de los trámites procesales no produce, a excepción de norma especial que otra cosa disponga, la caducidad del proceso ni autoriza al Tribunal "ad quem" a confirmar sin más la sentencia apelada, en cuanto subiste en éste la obligación que le incumbe como Tribunal de apelación de revisar su legalidad, no es menos cierto que en el recurso de apelación se activa una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos impugnatorios que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, siendo de recordar, también, que, aunque la apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una mera repetición del proceso de primera instancia, sino como una revisión de él, de donde, amen de la implícita presunción de que la parte apelante, con su aquietamiento o no utilización del plazo concedido para alegaciones, no desea mantener su impugnación, al no apreciar la Sala, tampoco, como no aprecia en el presente caso, que la sentencia recurrida contenga ningún pronunciamiento contradictorio con el Ordenamiento que es aplicable al supuesto enjuiciado, es por lo que procede desestimar el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación número 2.994/92 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GALESAR, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 1991, en el recurso contencioso- administrativo número 1.706/89, por la Sección Cuarta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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