STS, 19 de Diciembre de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1997:7841
Número de Recurso4553/1995
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el presente recurso de casación en interés de la Ley número 4553/95, interpuesto por el Ayuntamiento de Castelldefels, representado por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García y asistido del Letrado don Antonio Garrido Ayuso, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 1.995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso número 434/93, sobre liquidaciones por Tasa por licencia de obras e Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Castelldefels de fecha 22 de diciembre de 1.992, desestimatoria de doce recursos de reposición formulados por dicha entidad mercantil contra otras tantas liquidaciones que le habían sido giradas por Tasa de licencia de obras y por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 13 de enero de 1.995, por el que la Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó dicho recurso y anuló la resolución y liquidaciones impugnadas, con devolución de lo indebidamente ingresado y de sus intereses legales.

SEGUNDO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Castelldefels ha interpuesto contra aquélla el presente recurso de casación en interés de la Ley en escrito presentado ante este Tribunal Supremo, en el que interesó la fijación de la doctrina legal que al efecto se establecía en dicho escrito.

TERCERO

Una vez recibidas las actuaciones de instancia y enviado el recurso de la Sección Primera a esta Sección Segunda de la Sala Tercera, se señaló para la votación y fallo del mismo día 9 del corriente mes de diciembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Castelldefels impugna en el presente recurso de casación en interés de la Ley la sentencia dictada el 13 de enero de 1.995 por la Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A., declaró la nulidad de unas liquidaciones giradas por los conceptos de Tasa por licencia de obras e Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), que a dicha entidad mercantil le habían sido practicadas por el Ayuntamiento ahora recurrente, al entenderse en la precitada sentencia que las aludidas exacciones tributarias son incompatibles con los Precios Públicos por la utilización privativa oaprovechamiento especial del dominio público local constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en general, y el sistema de participación de las Empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, previsto en el articulo 45-2 de la Ley 38/1.985, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, conclusión estimatoria que se combate en esta casación en interés de la Ley por el Ayuntamiento recurrente en la misma, que interesa se fije como doctrina legal que, a partir de la entrada en vigor de la antes mencionada Ley de Haciendas Locales, el aludido Precio Público y la Tasa por licencia de obras y el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras son plenamente compatibles, aun cuando se trate de las empresas explotadoras de servicios de suministros a que se refiere el referido articulo 45-2 de la Ley 38/1.988.

SEGUNDO

La cuestión precedentemente expuesta ha sido ya resuelta por esta Sala en la reciente sentencia de 9 de este mismo mes de diciembre, en la que enjuiciábamos, también en un recurso de casación en interés de la Ley, un supuesto idéntico al que ahora es objeto del presente recurso, planteado aquel en términos muy similares al que ahora ha efectuado el Ayuntamiento de Castelldefels, por lo que evidente resulta que habremos de llegar a igual conclusión que en la precitada sentencia, por elementales razones de seguridad jurídica y en aras de los principios de igualdad y de unidad de doctrina, constantemente proclamados por la jurisprudencia de este Tribunal.

Pues bien, en la aludida sentencia de 9 de este mismo mes de diciembre, decíamos que, para el adecuado enjuiciamiento de la cuestión debatida en este recurso, resulta procedente distinguir en la compatibilidad aducida por el Ayuntamiento de Badalona, entre la referida al precio público en cuestión y a la Tasa por licencia urbanística por un lado, y por otro, a dicho precio público y al ICIO, dada las indudables diferencias que entre la Tasa y el Impuesto aludidos existen.

Por lo que concierne a la Tasa por licencias urbanísticas girada a la compañía eléctrica recurrente en la instancia por la concesión a la misma de licencias de obras para la realización de aperturas de calas o zanjas, la cuestión no es nueva para esta Sala que ya la ha abordado en numerosas sentencias enjuiciando casos semejantes, así pueden citarse desde las antiguas de 11 de octubre de 1.972, 21 de marzo de 1.975, 25 de febrero de 1.976, 23 de noviembre de 1.982 y 28 de febrero de 1.984, hasta las más modernas de 23 de marzo de 1.993, 21 de noviembre de 1.995, 8 de marzo, 7 de mayo, 28 y 29 de junio y 15 de noviembre de 1.996 y 30 de octubre de 1.997, algunas de ellas dictadas en recursos de casación en interés de la Ley, sentencias en las que se han anulado las liquidaciones por Tasas por la concesión de licencias de obras en razón a que las empresas solicitantes de aquellas venían abonando, como explotadoras de un servicio de suministros que afectaba a la generalidad o a una parte importante del vecindario, antes la Tasa y ahora el precio público por la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, consistente en el 1'5 por 100 de los ingresos brutos, al entenderse en las numerosas sentencias antes mencionadas que la ejecución de las obras para las que se solicitó la licencia era una condición necesaria para el ejercicio, desarrollo y utilización del aludido aprovechamiento especial; así, concretamente, en la ya aludida sentencia de 7 de mayo de 1.996, resolviendo como ahora un recurso de casación en interés de la Ley, decíamos que "aunque no pueda negare la independencia conceptual de las antiguas tasas por prestación de servicios y las tasas -hoy precios públicos- derivadas de aprovechamientos especiales en el dominio público local, y desde esta perspectiva, es evidente que debe sentarse la conclusión de que no existe incompatibilidad entra las tasas devengadas por la obtención de licencias de obras y la antigua tasa y hoy precio público por los aprovechamientos del dominio público local como consecuencia de las aludidas obras, sin embargo, cuando se trata del aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales en favor de Empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a que se refiere, dentro de Capítulo dedicado a los Precios Públicos, el artículo 45-2 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1.988, y antes el artículo 211 del texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, artículo 18 del Real Decreto 3250/1.976, de 30 de diciembre y artículo 448 de la antigua Ley de Régimen Local, este Tribunal Supremo ha declarado que en el sistema conjunto o globalizado de percepción del devengo correspondiente a los aprovechamientos especiales que prevén los aludidos preceptos, la determinación de la cuota -hoy con carácter fijo por importe del 1'5 por 100- en función de los ingresos brutos percibidos por las mencionadas Empresas en cada término municipal, absorve las correspondientes a las tasas por licencias de obras concedidas para la apertura de las zanjas necesarias para establecer y conservar los tendidos de cables para el suministro de energía eléctrica, por cuanto dicha licencia de obras, como, así mismo, añadimos ahora, la presentación del correspondiente proyecto para la realización de aquéllas, significan el presupuesto imprescindible para disfrutar de los aprovechamientos por los que se satisface a los Ayuntamientos una participación proporcional en los ingresos brutos de las aludidas Empresas. A la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, no es óbice que la antigua tasa por aprovechamientos especiales haya sido sustituida en la vigente Ley de Haciendas Locales de 1.988 porun precio público, pues la nueva categoría financiera constituida por dichos precios públicos, y que ha venido a sustituir a diversas tasas, por lo que al presente caso interesa, el cambio en la denominación del devengo en cuestión es irrelevante, pues el concepto -objeto del mismo- es igual en el precio público que en la antigua tasa, y, por ello, la finalidad de su percepción es idéntica en ambas formas de financiación municipal". Resulta, por consiguiente, que debe rechazarse en cuanto a la pretendida compatibilidad de que se perciba por la Corporación recurrente el precio público por aprovechamientos especiales junto con la Tasa por otorgamiento de licencias de obras para llevar a cabo tales aprovechamientos, la doctrina aducida al respecto por el Ayuntamiento hoy recurrente, al ser contraria a una reiteradísima doctrina jurisprudencial.

TERCERO

Cuestión totalmente distinta es la referida a la compatibilidad entre el precio público al que reiteradamente venimos aludiendo y el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, al tratarse de ingresos de carácter muy distinto y que tienen, por ello, un tratamiento netamente diferenciado. El ICIO es un Impuesto, en el sentido clásico del termino, que grava la presunción de riqueza derivada de una inversión o actividad económica, y el mencionado precio público es un ingreso -una prestación patrimonial de carácter público, según sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1.995-vinculado a determinadas prestaciones de servicios no obligatorios o a determinados aprovechamientos. Igualmente, las aludidas exacciones parten de unos hechos imponibles claramente diferenciados, ya que el ICIO grava la capacidad contributiva puesta de manifiesto con la realización de una actividad económica, como es la ejecución de una construcción, instalación u obra, y el precio público es una contraprestación pecuniaria que se satisface por el beneficio que representa la utilización privativa del dominio público; así mismo, la proyección de los dos gravámenes es muy diferente y totalmente independiente, pues mientras la utilización privativa de las vías públicas de un municipio perdura en el tiempo y, por ello, el precio público se abona anualmente, como contrapartida de un uso de un bien de dominio público local por un tiempo indefinido que se encuentra en función de la necesariedad de aquél para la prestación del servicio por la empresa, el ICIO se agota o consume por el hecho de la construcción, instalación u obra cuyo reflejo en una actividad económica es el objeto del gravamen en cuestión.

El carácter netamente diferenciado del precio público por aprovechamientos especiales y del ICIO resulta evidente, así mismo, si se tiene en cuenta que este último es el único de los cinco impuestos municipales regulados en la Ley de Haciendas Locales de 1.988 que supone una novedad, pues los otros que allí se recogen sustituyen, reformándolas o modificándolas, a las antiguas figuras impositivas que ya existían en la normativa anterior a la precitada Ley, lo que supone que el legislador ha querido introducir un Impuesto que grava un nuevo hecho imponible, cual es la utilización o inversión que el sujeto pasivo realiza de su riqueza, al tener el ICIO por objeto una manifestación indirecta de una capacidad económica, como es la realización de construcciones, instalaciones u obras que suponen una muestra de circulación o consumo de riqueza.

En consecuencia con cuanto ha quedado razonado, debemos establecer que son perfectamente compatibles, por su naturaleza, objeto y finalidad, el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras y el precio público a que se hace referencia en el párrafo segundo del artículo 45-2 de la Ley 39/1.988, de Haciendas Locales.

CUARTO

Como conclusión de cuanto llevamos expuesto, procede estimar en el sentido anteriormente establecido la pretensión impugnatoria del Ayuntamiento de Castelldefels y, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, debemos fijar como doctrina legal que, "a partir de la entrada en vigor de la Ley 38/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, la exacción del precio público previsto en el párrafo segundo del artículo 45-2 de dicha Ley, por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, es plenamente compatible con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras", no admitiéndose el resto de la doctrina legal interesada por el Ayuntamiento ahora recurrente referida a la compatibilidad del aludido precio público con las Tasas por Licencias Urbanísticas o de obras o por otros servicios o actividades instrumentales o mediales necesarias para la implantación, conservación o modificación en el citado dominio público local de los mencionados servicios de suministro.

QUINTO

Dada la estructura peculiar de este recurso de casación, en el que no hay parte contraria a la recurrente, huelga cualquier pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de casación en interés de la Ley número 4553/95, interpuesto por el Ayuntamiento de Castelldefels contra la sentencia dictada el 13 de enero de 1.995 por la Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso número 434/93, y en lugar de lo declarado en dicha sentencia en relación con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, se establece ahora como doctrina legal que: "A partir de la entrada en vigor de la Ley 38/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, la exacción del precio público previsto en el párrafo segundo del artículo 45-2 de dicha Ley, por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, es plenamente compatible con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras" declaración que, en todo caso, se hace respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

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