STS, 22 de Diciembre de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:1997:7918
Número de Recurso5931/1990
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por DON Alfonso , representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Váquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 25752-P. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 25752-P, l

a Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 25 de junio de 1988, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor Don Alfonso , contra la resolución de la Dirección General de Gastos de Personal del Ministerio de Hacienda dictado con fecha 23 de julio de 1984, -que se describe en el primer fundamento de derecho de esta sentencia-, por ser la misma conforme a derecho; sin hacer expresa condena de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación DON Alfonso , representado por su Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. En el escrito de alegaciones, de fecha 15 de abril de 1992, suplica a la Sala la revocación de la sentencia apelada y la estimación de la demanda con las declaraciones detalladas en el suplico de la misma. El suplico de la demanda dice textualmente: "Suplico a la Sala dicte sentencia declarando la nulidad de los actos administrativos recurridos (detallados en el escrito iniciador de este proceso) por no hallarse ajustados a derecho, y se declare que el recurrente tiene derecho a que se le conceda la correspondiente pensión como mutilado de guerra al amparo del R.D. Ley 43/1978 de 21 de diciembre y la Ley 35/1980, de 26 de junio, al estar inutilizado por razón de servicio de modo permanente , total y absoluto para toda clase de trabajo; todo ello con lo demás procedente en derecho y pago de los atrasos indebidamente dejados de percibir".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación el Abogado del Estado. En su escrito de alegaciones, presentado el 20 de mayo de 1992, suplica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Séptima de esta Sala se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 1992, resolución dejada sin efecto por providencia de 2 de noviembre de 1992, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, la cual las remitió a la Sección Tercera, donde fueron recibidas en 25 de febrero de 1993, quedando pendientes de señalamiento.

QUINTO

Mediante providencia de 16 de octubre de 1997, se acordó por esta Sala, al amparo delart. 75. 1 de la L.J., la práctica de la siguiente prueba: "que por tres médicos forenses de los adscritos a los Juzgados de Ferrol, dentro del improrrogable plazo de quince días, sea reconocido DON Alfonso , y tras el examen de su historia clínica, de sus manifestaciones y del resultado de la exploración a que sea sometido, se informe: a) sobre si el Sr. Alfonso se halla inutilizado de modo permanente para cualquier actividad o su capacidad funcional para la vida normal y laboral resulta muy limitada, concretándose, en su caso, las causas determinantes de tal situación, la fecha en que comenzó a producirse la referida situación, con especificación de la evolución que haya podido sufrir y su posible conexión con la pleuritis crónica advertida en mayo de 1939, determinante de su consideración en esa fecha como "inútil temporal" para el servicio de armas, así como con determinación, en su caso, de la posible relación de tal situación con hechos que no guarden relación con la prestación de servicios entre el 18 de julio de 1936 y el 1 de abril de 1939 a que se refieren los art. 1 del D. Ley 43/1978 y de la Ley 35/1980 de 26 de junio; y b) sobre la puntuación correspondiente conforme al cuadro de lesiones y enfermedades anexo al R.D. 712/1977. Del resultado de esta prueba que se acuerda se dará traslado a las partes para que formulen alegaciones en tres días".

SEXTO

En cumplimiento de lo acordado en la providencia de 16 de octubre de 1997, con fecha 14 de noviembre de 1997 ha sido emitido por tres médicos forenses adscritos a los Juzgados de Ferrol el informe forense obrante en los autos, evacuado tras haber reconocido al actor en dos ocasiones. En dicho informe se establecen las siguientes conclusiones:

"1.- La capacidad funcional para la vida normal y laboral del Sr. Alfonso resultó muy limitada por razones de padecer tuberculosis pleuropulmonar.

  1. - Dicha enfermedad comenzó a finales de la Guerra Civil.

  2. - La pleuritis crónica advertida en mayo de 1939 es una manifestación de la tuberculosis pleuropulmonar.

  3. - El enfermar de tuberculosis se vio favorecido por las condiciones de hacinamiento y exposición a los agentes atmosféricos que le tocó vivir a D. Alfonso durante el conflicto.

  4. - Dicha enfermedad se encuadra en el cuadro de lesiones y enfermedades anexo a R.D. 712/1997, en el punto 181. 2.

  5. - Propongo que se valore en torno a los 25 puntos".

SÉPTIMO

Mediante providencia de 2 de diciembre de 1997, notificada al siguiente día, se acordó poner de manifiesto a las partes la prueba pericial practicada. La representación procesal del apelante formuló alegaciones en 9 de diciembre de 1997. En el Apartado II de este escrito afirma "que procede conceder al recurrente la pensión especial en litigio, realizando sus haberes pasivos, de conformidad con el informe pericial emitido en este proceso, como prueba para mejor proveer. Y condenar a la Administración demandada, además de a la concesión y fijación de la pensión litigiosa, al pago de los atrasos o haberes dejados de percibir desde que solicitó por primera vez el reconocimiento de dichas lesiones y consiguiente concesión de la pensión especial en litigio". El Abogado del Estado dejó transcurrir el término de tres días sin hacer alegación alguna.

OCTAVO

Mediante providencia de 17 de diciembre de 1997 se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 1997, en cuya fecha tuvieron lugar ambos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) que, desestimando el recurso entablado por el actor, ahora apelante, consideró ajustada a derecho la resolución de la Dirección General de Gastos de Personal del Ministerio de Hacienda que denegó la pensión que aquél había solicitado al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, por estimar que no se hallaba comprendido en el ámbito de aplicación de la misma. La sentencia apelada considera que todo el debate queda reducido a la prueba de la incapacidad alegada, que es la prevista en el art. 2. 3 de aquella Ley, precepto que establece lo siguiente: "Se considerarán inutilizados por razón del servicio, los que por efecto de enfermedad producida o agravada a consecuencia de las situaciones o servicios referidos en los dos apartados anteriores, queden inutilizados de modo permanente para cualquier actividad o su capacidad funcional para la vida normal y laboral resultare muy limitada, sin que les corresponda alguna de las clasificaciones anteriores".SEGUNDO.- El Tribunal de instancia funda todos su razonamientos en los informes médicos practicados en el expediente administrativo, emitidos primero por el Tribunal Calificador de La Coruña y después por el Tribunal Médico Central, los cuales coinciden en incluir la secuela del proceso tuberculoso pulmonar en el nº 181 del art. 14 del cuadro de lesiones y enfermedades anexo al Decreto 712/1977, graduando aquél en un 25% la incapacidad producida, mientras el Tribunal Central le asigna una valoración de 35 puntos, inferior en sendos casos a la puntuación mínima que debía obtenerse con arreglo a la Ley. Por otra parte, la sentencia impugnada niega todo valor probatorio a las apreciaciones contenidas en los certificados médicos que presentó el recurrente, de los cuales afirma que además de carecer de otro respaldo probatorio en cuanto a las circunstancias del largo proceso de enfermedad de aquél y su inactividad o trabajo desarrollado durante todo ese tiempo, refiere la secuela y esa incapacidad total y absoluta producida a la fecha de la certificación, es decir, cuando el actor ya jubilado contaba 74 años, sin precisar siquiera los signos objetivos clínicos para calificarla así en contraste con los informes de los Tribunales Médicos.

TERCERO

La tesis que ha mantenido el apelante ante la Sala de instancia y ésta del Tribunal Supremo se limita a sostener que, a consecuencia de los servicios prestados en la Armada desde el 11 de octubre de 1937 hasta el 16 de mayo de 1939, fecha esta última en que cesó por inutilidad temporal, contrajo una tuberculosis pulmonar que, con el transcurso del tiempo, produjo como secuela su inutilidad permanente total y absoluta toda clase de trabajo (así luce en el suplico de la demanda) para cualquier actividad. Por ello, estima que se encuentra comprendido en el supuesto descrito en el apartado 3 del art. 2 de la Ley 35/1980, teniendo derecho a la pensión prevista en el art. 1 de esta misma Ley. El apelante invocó en la instancia la vulneración de los arts. 14 C.E. (por haberle denegado la Administración un derecho que a otras personas en sus mismas circunstancias les había sido reconocido) y 24 (por la indefensión que le ha supuesto el hecho de no haber llegado a ser reconocido físicamente por ninguno de los Tribunales médicos informantes, informes que fueron siempre emitidos, afirma, a la vista de documentos, pero sin que nunca le llegaran a reconocer personalmente). En las alegaciones de esta apelación reproduce los argumentos de la demanda, insiste en que nunca ha sido examinado por los médicos que han informado, destaca que la prueba pericial acordada por el Tribunal de instancia no llegó a practicarse -pese a haberse desplazado con tal propósito a determinado Hospital Militar de Madrid-, solicita del Tribunal que acuerde, al amparo del art. 75 de la L.J.,la práctica de tal prueba y, finalmente, sostiene que la inutilidad a que se refiere el art. 2 párrafo 3º antes citado no es necesario que comience en el mismo momento de producirse las lesiones sino que basta que sea consecuencia posterior de la enfermedad producida o agravada en la prestación de un servicio durante el período de tiempo comprendido entre el 18 de julio de 1936 y el 1 de abril de 1939.

CUARTO

Teniendo en cuenta: 1º) que, en la fase de prueba del recurso contencioso-administrativo nº 25.752-P seguido ante la Sección Segunda de la Sala de ese orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se estimó pertinente y se acordó la practica de una prueba pericial consistente en que por un perito oficial -Licenciado en Medicina y Especialista en Tórax- se emitiese dictámen sobre determinados extremos relacionados con la alegada por el demandante incapacidad absoluta, total y permanente derivada de padecer un enfisema pulmonar concomitante con un Cor Pulmonale crónico, prueba que sin embargo no se llevó a cabo, no habiéndose acreditado en los autos el desplazamiento del Sr. Alfonso a Madrid, ni su personación en el Hospital Gómez Hulla de esta Capital, como afirma en el escrito de alegaciones del recurso de apelación; 2º) que el apelante no interesó en el escrito de personación -como establecía el art. 101 de la L.J. antes de su reforma en 1992- el recibimiento a prueba del recurso para la práctica de esa prueba pericial, que no había sido debidamente practicada en la primera instancia; y 3º) que ello no obstante, mantiene en el escrito de alegaciones -con cita de los arts. 75 L.J. y 20. 1 C.E. -la procedencia de practicar tal prueba, alegato que ha reiterado a lo largo de todas las actuaciones jurisdiccionales, en las que ha afirmado con reiteración, que nunca ha llegado a ser reconocido por médico alguno, habiéndose emitido los informes que obran en el expediente administrativo sin la previa observación directa del solicitante de la pensión denegada; teniendo en cuenta - repetimos- todo ello, esta Sala, interpretando el del art. 75. 1 de la

L.J. a la luz de las exigencias constitucionales contenidas en los arts. 1. 1., 24. 1 y 24. 2 de la C.E., acordó para mejor proveer la práctica de la prueba pericial a que se ha hecho referencia en el antecedente sexto de esta sentencia, con el resultado que allí hemos transcrito.

QUINTO

Por tratarse de un recurso de apelación, este Tribunal tiene plenas facultades para resolver cuantas cuestione se le planteen, asumiendo idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (S.T.C. de 14 de octubre de 1997 y las que en la misma se citan). De conformidad con esta doctrina constitucional, hemos vuelto a examinar las pruebas obrantes en el expediente administrativo, en los autos de la instancia y la practicada para mejor proveer en este recurso de apelación. Esa reconsideración ha puesto de manifiesto: 1º) que los informes de los Tribunales médicos justifican suficientemente la conclusión a la que la sentencia impugnada ha llegado; 2º) que la primera de las doscertificaciones médicas aportadas por el actor -la de 13 de febrero de 1984, en la que se califica la secuela apreciada como enfisema pulmonar, juntamente con un Cor Pulmonale latente- no desvirtúa las apreciaciones de los informes de aquellos Tribunales, toda vez que de la misma no se desprende la inutilidad permanente ni la incapacidad funcional que la Ley requiere para tener derecho a pensión; 3º) que la segunda de las certificaciones médicas -expedida por idéntico Doctor el 22 de octubre de 1984-reproduce la anterior en cuanto a la descripción de las lesiones y sus secuelas, añadiendo una valoración final sobre la incapacidad del apelante que razonablemente no se comprende fuera omitida en la primera certificación, no pudiéndose aceptar que la explicación se encuentre en el hecho de haber mediado ocho meses entre una y otra, por lo que la Sala estima que si la primera certificación no aludió a tal incapacidad fue porque no era apreciable por el Doctor que la expidió; y 4º) que las anteriores consideraciones no se han visto alteradas tampoco por el informe evacuado para mejor proveer por los tres Médicos Forenses de los Juzgados de Ferrol, los cuales han examinado en dos ocasiones al actor ("varón de 87 años en buen estado de salud aparente" , como textualmente se dice en dicho informe) y han dispuesto de los antecedentes médicos facilitados por la Empresa Nacional Bazán, donde aquél trabajó hasta su jubilación, así como de las certificaciones médicas de febrero y octubre de 1984. En efecto, de este informe se deduce lo siguiente: a) a finales de la Guerra Civil comenzó el apelante a padecer tuberculosis pleuropulmonar, enfermedad que se vio favorecida por las condiciones de hacinamiento y exposición a los agentes atmosféricos que vivió durante la Guerra Civil; b) en mayo de 1939 se advirtió una pleuritis crónica como manifestación de la tuberculosis; c) terminada la Guerra Civil, estuvo ingresado durante dos meses el apelante en el Hospital Militar de Palma de Mallorca, siendo considerado en mayo de 1939 como inútil temporal para el servicio de las armas; d) dos años después, en 1941 ingresó como carpintero en la Empresa Nacional Bazán, en la que, con algunas interrupciones por hemoptisis, determinantes de períodos de baja laboral, continuó trabajando, habiéndose comprobado en reconocimiento médico practicado en el año 1960 la no contagiosidad de la enfermedad; e) en el año 1960 el apelante consigue en la misma empresa un puesto de mantenimiento de herramientas, desarrollando su actividad sin interrupción hasta que se jubila en el año 1975, al cumplir 65 años y alcanzar así la edad reglamentaria de jubilación; y f) la valoración atribuida por los tres Médicos Forenses a las lesiones del apelante es de 25 puntos.

SEXTO

De cuanto hemos expuesto se desprende que no concurren los presupuestos de hecho previstos en el párrafo 3º del art. 2 de la Ley 35/1980, pues la tuberculosis contraida por el apelante durante el tiempo -11 de octubre de 1937 a 16 de mayo de 1939- que prestó servicios en la Armada no le impidió desarrollar con posterioridad una actividad laboral de modo continuo, hasta su jubilación por alcanzar la edad reglamentaria, actividad sólo interrumpida por algunos períodos de baja laboral, de los que no hay conocimiento desde 1960 a 1975. Esto significa que aquél no quedó inutilizado de modo permanente para cualquier actividad ni tampoco resultó muy limitada su capacidad funcional para la vida normal y laboral, pues trabajó hasta que se jubiló y desarrolló una vida normal después de la jubilación.

SÉPTIMO

Contestando ahora a dos alegaciones realizadas en la instancia y que no recibieron respuesta en la sentencia impugnada, esta Sala estima que no se ha vulnerado el art. 24 de la C.E., pues la prueba pericial que el apelante venía reclamando como esencial para su defensa ha sido practicada para mejor proveer en este recurso de apelación, con el resultado que antes hemos resumido; tampoco se puede considerar infringido el art. 14 de la C.E. por el hecho de que otras personas en las que sí concurrían los presupuestos de hecho que no se dan en el supuesto enjuiciado, hubieran visto reconocido el derecho a pensión que no cabe declarar en favor del apelante.

OCTAVO

De acuerdo con el artículo 131. 1 de la L.J., no procede la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Váquez Guillén en nombre y representación de DON Alfonso , contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 25752-P, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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