STS, 19 de Diciembre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:7830
Número de Recurso2775/1992
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 2775/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de "Comercial Vázquez del Saz, S.A.", contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 2.934/88, interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 22 de julio de 1988, que desestimó el recurso de alzada interpuesto, contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 3 de febrero de 1988, confirmatoria del acta de liquidación nº 5578/87, por diferencias de cotización por aplicación indebida bonificaciones en primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "COMERCIAL VAZQUEZ DEL SAZ, S.A." interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 22 de julio de 1988, que desestimó el recurso de alzada interpuesto, contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 3 de febrero de 1988, confirmatoria del acta de liquidación nº 5577/87, por diferencias de cotización por aplicación indebida bonificaciones en primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En dicho recurso tramitado con el nº 2934/88 recayó sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de la entidad "Comercial Vázquez de Saz, S.A.", contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 3 de febrero de 1988 confirmada en alzada por el Ilmo. Sr. Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 22 de julio de 1988, resoluciones que deben ser confirmadas al ser ajustadas a derecho.

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "PRIMERO.- El presente recurso contencioso- administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 3 de febrero de 1988, confirmada en alzada por el Ilmo. Sr. Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 22 de julio de 1988, resoluciones que confirman el acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha 24 de julio de 1987 a la empresa "Comercial Vázquez del Saz, S.A" por diferencia de cotización al régimen General de la Seguridad Social por aplicación indebida de bonificación en primas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, correspondiente a los trabajadores Augusto y Eloy , con contrato de "medidas que afectan a determinados grupos de trabajadores desempleados" por el período 1 de diciembre de 1983 a 31 de diciembre de 1985, infringiéndose el artículo 21 de Real Decreto 1445/82 de25 de junio en relación con los artículos 67, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Decreto 2065/74 de 30 de mayo.

SEGUNDO

En la demanda presentada el recurrente solicita la anulación de las resoluciones recurridas en base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Procedimiento Administrativo, ya que las mismas no están suficientemente motivadas al referirse con carácter general al artículo 21 del Real Decreto 1445/82 pero sin especificar el apartado concreto del mismo, colocando al recurrente en una situación de indefensión.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1981 establece que la motivación de los actos administrativos es la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado, o al menos restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto, siendo suficiente para el cumplimiento del requisito de la motivación que sea racional y que contenga una referencia de hechos y fundamentos de derecho.

En el caso concreto las resoluciones administrativas han sido suficientemente motivadas, toda vez que en las mismas se hace referencia tanto a los hechos como a los fundamentos jurídicos, no siendo válido el argumento del recurrente relativo a que no se especifica el apartado concreto del artículo 21 del Real Decreto 1445/82 de 25 de junio, toda vez que la defensa del recurrente no se base en ninguno de dichos apartados sino en el sentido general de dicho precepto contenido en su apartado 1º, relativo a la inclusión en las bonificaciones en la cuota empresarial de la Seguridad Social las primas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por lo que en ningún caso se le ha producido indefensión, requisito éste necesario para proceder a la anulación de los actos administrativos según el artículo 48 de la Ley Procedimiento Administrativo, ya que con la relación de hechos contenidos en los actos recurridos y con la simple mención del artículo 21 del Real Decreto 1445/82 el recurrente tenía conocimiento suficiente de las razones jurídicas que fundamentaron y motivaron las resoluciones recurridas.

TERCERO

Asimismo, la parte actora solicita que se anulen las resoluciones recurridas por considerar que el régimen de bonificaciones a que se refiere el artículo 21 del Real Decreto 1445/82 de 25 de junio, debe aplicarse también a las primas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, al ser cantidades que ingresa el empresario y por tanto incluido dentro del concepto de "cuota empresarial" a que se refiere el aludido precepto.

Por tanto, la cuestión objeto de debate se centra en determinar si el artículo 21 del Real Decreto 1445/82 de 25 de junio que regula diversas medidas de fomento del empleo, puede incluirse dentro del derecho a bonificaciones en la cuota empresarial de la Seguridad Social respecto a toda clase de contingencias, no sólo las cuotas que se abonan al Régimen de la Seguridad social sino también las primas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Efectivamente, el mencionado artículo 21 establece que las empresas que contraten a trabajadores desempleados que hayan agotado las prestaciones de desempleo o que tengan responsabilidades familiares tendrán derecho a bonificaciones en la cuota empresarial respecto a toda clase de contingencias. Por tanto el problema se centra en cómo debe interpretarse "cuota empresarial de la Seguridad Social".

Conforme al artículo 3 del C. Civil las normas jurídicas se deben interpretar conforme al sentido literal y sistemático de las mismas, por lo que si se realiza una comparación entre los artículos 21 y 25 del Real Decreto 1445/82, se observa que la voluntad del legislador es la de distinguir entre cuotas de la Seguridad Social y primas por accidentes de trabajo, ya que en el referido artículo 25 referente a trabajadores minusválidos, menciona de forma expresa que en las bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, deben ser incluidas las de trabajo y enfermedad profesional, por lo que dicha inclusión expresa permite deducir que no tienen a estos efectos la consideración de cuotas a la Seguridad Social, las primas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pues en caso contrario no sería necesario hacer mención expresa de dicha inclusión.

En este mismo sentido de distinguir entre cuotas a la Seguridad Social y primas por accidentes de trabajo se puede hacer referencia a la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966 sobre campo de aplicación, afiliación-cotización y recaudación en período voluntario, que en sus artículos 27, 52, 69 y 73 hace esa distinción, y a la Orden Ministerial de 20 de enero de 1967 sobre coordinación del ingreso de primas de accidentes de trabajo y cuotas al Régimen General.

En consecuencia, debido a que estamos ante conceptos distintos, aunque tanto las cuotas como lasprimas son ingresadas por el empresario, permite concluir, en el sentido de que el referido artículo 21 otorga el derecho a las bonificaciones únicamente a las cantidades que por el empresario se ingresan al Régimen de la Seguridad Social, ya que aunque los artículos 17, 47 y 72 de la Ley General de la Seguridad Social establece que las primas tienen la condición de cuotas, ello se refiere únicamente en cuanto al plazo, lugar y forma de recaudación, y en cuanto a la gestión, por lo que todo ello nos lleva a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO

Conforme con el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de "Comercial Vázquez del Saz, S.A.", se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personaron ante la misma el recurrente; e igualmente se personó el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la parte apelante para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido la representación procesal de "Comercial Vázquez del Saz, S.A.", solicitó se dicte sentencia por la que "se revoque la alegada y se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto".

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término al Abogado del Estado, como apelado, quien en tiempo y forma presentó escrito solicitando, se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 17 de Diciembre de 1997, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar, o, por el contrario debe revocarse la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 1991, recaída en el proceso nº 2.934/88, que desestimó la demanda formulada por "Comercial Vázquez del Saz, S.A.", contra las resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 22 de julio de 1988, y la del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 3 de febrero de 1988, es recurrida en apelación por la referida empresa, alegando al efecto, sustancialmente, que dentro del concepto de cuota empresarial debe incluirse la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a los efectos de aplicar sobre la misma la bonificación prevista en el art. 34.1.c) del R.D. 1445/82, de 25 de junio, que regula diversas medidas de fomento del empleo, reproduciendo para ello los argumentos vertidos en su escrito de demanda en la primera instancia.

SEGUNDO

Conforme a reiterada Jurisprudencia de esta Sala, (Sentencias de 16 de febrero y 17 de diciembre de 1991, 6 de mayo, 28 de septiembre y 1 de diciembre de 1993, 11 y 18 de julio y 16 de septiembre de 1995), el escrito de alegaciones debe contener una crítica de la sentencia apelada, sin que baste para lograr el revocatorio que se postula, una mera y sucinta repetición, -que es lo que el apelante verifica en el presente caso-, de las alegaciones formuladas ante el Tribunal a quo, pues cuando los argumentos que se reiteran han sido adecuadamente analizados y rechazados por la sentencia objeto del recurso, sin que los razonamientos de ésta se desvirtúen en el recurso, basta para desestimar el recurso con la remisión al criterio de la sentencia de primera instancia.

En efecto, como advierte el Tribunal a quo el art. 21 del R.D. 1445/82, de 25 de junio, que regula diversas medidas de fomento del empleo, establece que las empresas que contraten a trabajadores desempleados que hayan agotado las prestaciones de desempleo o a trabajadores desempleados que no perciban prestaciones por desempleo y tengan responsabilidades familiares tendrán derecho a bonificaciones en la cuota empresarial respecto a toda clase de contingencias.

Ahora bien, de la comparación de los artículos 21 y 25 del mismo Real Decreto, resulta la distinción, a efectos de la bonificación cuestionada, entre cuotas empresariales de la Seguridad Social y primas poraccidente de trabajo y enfermedad profesional, ya que en el citado artículo 25, referido a los trabajadores minusválidos se menciona de forma expresa, junto a las cuotas empresariales, a las citadas primas para incluirlas en la bonificación, referencia ausente en el artículo 21 del Real Decreto que es la previsión de que se trata en este proceso. En consecuencia, como ha señalado esta Sala a propósito de las subvenciones y medidas de fomento, en su sentencia de 4 de octubre de 1996, hay que atenerse estrictamente a la norma que las crea o regula, y no es dable por la vía de su interpretación extenderlas a supuestos por ella no previstos.

TERCERO

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de "Comercial Vázquez del Saz, S.A.", contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 1991, recaída en el recurso nº 2934/88 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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