STS, 24 de Diciembre de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1997:7991
Número de Recurso1903/1992
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos y por la entidad mercantil Dragados y Construcciones, S.A., representada por la Procuradora Doña Isabel Fernández Criado Bedoya, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 3 de octubre de 1992, sobre indemnización de daños y perjuicios producidos como consecuencia de la ejecución de un contrato de obra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 1998 la entidad mercantil Dragados y Construcciones reclamó a la Diputación General de Aragón indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía había de determinarse en el expediente administrativo oportuno, producidos como consecuencia de las diversas vicisitudes experimentadas durante la ejecución de las obras de rehabilitación del Edificio Pignatelli, según "Proyecto de Ejecución de Presidencia y de los Departamentos de Presidencia y Relaciones Institucionales, Agricultura, Ganadería y Montes e Industria, Comercio y Turismo", que le fue adjudicado el 13 de marzo de 1986, sin que dicha reclamación fuera resuelta expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución presunta se interpuso por Dragados y Construcciones, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con el número 896/89, en el que recayó sentencia de fecha 3 de octubre de 1992, por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se declaraba el derecho de la entidad recurrente a ser indemnizada por la Diputación General de Aragón en la cantidad de 159.696.335 pesetas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 18 de diciembre de 1997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la Comunidad Autónoma de Aragón como la entidad mercantil Dragados y Construcciones S.A. interponen, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de octubre de 1992, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la indicada sociedad contra acuerdo presunto de la Diputación General de Aragón, denegatorio de su pretensión de indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la ejecución de las obras de rehabilitación del Edificio Pignatelli, para sede del Gobierno de Aragón, cuyo contrato le había sido adjudicado el 13 de marzo de 1986 y reconoció en su favor el derecho a serindemnizada en la cantidad de 159.696.335 pesetas.

SEGUNDO

Comenzando por el estudio de los motivos de casación de la Comunidad de Aragón, ésta opone únicamente dos, pues como advierte Dragados y Construcciones, S.A., el que aparece bajo el ordinal "primero" de su escrito de interposición, no merece la consideración de motivo, al limitarse a una exposición crítica de los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, el primero de los cuales es la vulneración del artículo 53 de la Ley de Contrato del Estado, que impide su aplicación si, como el propio Tribunal de instancia reconoce, no existe un incumplimiento imputable a la Administración.

Ciertamente la sentencia de instancia afirma (Fundamento Jurídico Tercero) que la pretensión de la parte recurrente únicamente podría ampararse en el artículo 53 de la Ley de Contrato del Estado, de 8 de abril de 1965, cuyo párrafo segundo impone a la Administración el deber de indemnizar los perjuicios causados al contratista cuanto aquélla haya incumplido alguna de las cláusulas del contrato, y estima parcialmente dicha pretensión, pese a que reconoce (Fundamento Jurídico Cuarto) que no puede decirse que el retraso en el plazo de ejecución del contrato pueda considerarse como un incumplimiento imputable a la Administración. No existe en la sentencia de instancia declaración alguna que establezca que la Administración de la Comunidad recurrente haya incumplido alguna cláusula del contrato de obras celebrado con Dragados y Construcciones, S.A. y, sin embargo reconoce en favor de ésta el derecho a ser indemnizada de los perjuicios causados por la indebida prolongación del plazo pactado de ejecución del contrato. Pero de esto no se sigue que haya aplicado indebidamente el precepto citado, pues de la completa lectura de la sentencia de instancia, principalmente de sus Fundamento de Derecho Quinto, Sexto y Séptimo, resulta con toda claridad que no es el incumplimiento imputable a la Administración en lo que apoya el deber de ésta de indemnizar, sino en el ejercicio por ella del "ius variandi", que dio lugar a diversas alteraciones del contrato inicial y a multitud de incidencias durante su ejecución, que determinaron, en definitiva, que el contrato no pudiera ejecutarse en el plazo pactado, sino que su ejecución se dilató por esa causa durante seis meses mas, y que la estimación de los perjuicios causados al contratista por ello fue la cantidad a cuyo pago resulta obligada la Administración contratante. Aún no citado por la sentencia de instancia, puesto que la Administración ha impuesto alteraciones en la ejecución de la obra que modifican el ritmo de aquella, demorando su plazo de ejecución en mas de una quinta parte del pactado, se ha aplicado al artículo 49 de la Ley de Contratos del Estado, que establece que si la Administración acordase la suspensión temporal de las obras por espacio superior a una quinta parte del plazo total del contrato, abonará al contratista los daños y perjuicios que éste pueda efectivamente sufrir.

TERCERO

Alega también la Comunidad Autónoma de Aragón que la sentencia recurrida infringe el artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado, conforme al cual "la ejecución del contrato se ejecutará a riesgo y ventura del contratista y éste no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, perjuicios o averías causadas por las obras, sino en los casos de fuerza mayor", pero este motivo ha de rechazarse habida cuenta lo antes argumentado. El contratista asume la obligación de ejecutar la obra conforme al precio pactado, aceptando el riesgo de que a lo largo del contrato su ejecución resulte mas gravosa por cualesquiera circunstancias que no sean debidas a fuerza mayor, pero ese riesgo no incluye las alteraciones que sean debidas al ejercicio por la Administración de su "ius variandi", que han de ser debidamente indemnizadas para mantener el equilibrio de las prestaciones originariamente pactadas.

CUARTO

Por su parte, la entidad Construcciones y Contratas, S.A. opone cuatro motivos de casación, el primero de los cuales es la infracción del artículo 21 de la Ley de Contratos del Estado y 58 de su Reglamento, alegando que, en contra de lo prescrito por tales preceptos, el proyecto de rehabilitación cuya ejecución le fue adjudicada no estaba completo, hasta el punto que su realización completa necesitó multitud de modificaciones posteriores, aunque el correcto entendimiento de este motivo que, aisladamente considerado tendría escasas posibilidades de prosperar, habida cuenta que ese proyecto es el que sirvió de base a la adjudicación y ninguna de las empresas que participaron en ella puso objeción alguna en cuanto a la posibilidad de llevarlo a la práctica, ha de conectarse con el expresado en segundo lugar, en el que aduce que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de Contratos del Estado que prohibe celebrar contratos en los cuales la prestación del empresario quede condicionada a resoluciones e indicaciones administrativas posteriores a su celebración. En definitiva, la entidad recurrente considera que la ejecución del contrato originalmente concertado se vio sometida a una serie de modificaciones de tal entidad que alteraron la naturaleza de las prestaciones del empresario haciéndolas mucho mas gravosas respecto a lo que era previsible cuando hizo la oferta. Sin embargo estos motivos no pueden prosperar porque, como la propia entidad que los opone manifestó al contestar al escrito de interposición del recurso de casación presentado por la Administración contratante, en un recurso de casación no cabe discutir la valoración de las pruebas que haya efectuado ante el Tribunal "a quo", y en este recurso la sentencia de instancia, apreciando las diferentes pruebas practicadas y apoyándose principalmente en el dictamen pericial emitido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, llega a laconclusión de que todas la incidencias surgidas durante la ejecución del contrato son las propias de una obra de rehabilitación de un edificio antiguo, perfectamente previsibles en el momento en que cada una de las empresas que acudió al contrato realizó las correspondientes ofertas y que no han desvirtuado en modo alguno la naturaliza de la prestación realizada por el empresario,.

Por las mismas razones ha de desestimarse el tercer motivo de casación en el que se dice infringido el artículo 76 del Reglamento de Contratos del Estado, que impone a las oficinas de Supervisión de proyectos la misión de examinar los proyectos de obras de su competencia y vigilar el cumplimiento de las normas reguladoras de la materia.

QUINTO

Finalmente, la entidad recurrente opone la infracción del artículo 48 de la Ley de Contratos del Estado y 146 de su reglamento, por entender que la Administración no ha procedido a indemnizar al contratista por todos los perjuicios que se le han irrogado por las modificaciones que se ordenaron durante su ejecución. Tampoco este motivo puede prosperar puesto que su éxito está condicionado, como evidencia la propia parte recurrente en su desarrollo, a la contradicción del resultado de las pruebas a que ha llegado el Tribunal de instancia, que ha acomodado la indemnización concedida al único perjuicio que según aquellas puede constatarse, el de una demora para la completa ejecución del contrato de seis meses respecto al plazo pactado.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a las partes recurrentes, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón y por la entidad mercantil Dragados y Construcciones, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de octubre de 1992, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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