STS, 22 de Diciembre de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1997:7949
Número de Recurso2219/1996
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2.219 de 1996, interpuesto por DON Marcos , representado por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, contra la sentencia número 827, de fecha 19 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 837 de 1993.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Marcos , con fecha 21 de febrero de 1990, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 22 de enero de 1990, del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 27 de julio de 1989, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, publicada en el B.O.E. del día 8 de septiembre de 1989, por la que se denegó su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia número 827, de fecha 19 de septiembre de 1995, por la que desestimó el recurso interpuesto y declaró que los actos impugnados son conformes con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DON Marcos .

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante providencia de fecha 22 de diciembre de 1995, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó por escrito su recurso de casación, solicitando que se dicte sentencia por la que se anule la recurrida y se disponga la inscripción del actor en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, con imposición de costas a la parte adversa.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 30 de mayo de 1996 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, paraque, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló su escrito de oposición con fecha 1 de julio de 1996, y solicitó que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo se impugna, y se impongan las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de noviembre de 1997, se nombró Magistrado ponente en este recurso de casación al Excmo. Sr. D: SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, y se señaló el mismo para deliberación, votación y fallo, el día 10 de diciembre de 1997, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente articula, al amparo del art. 95.1.4º L.J.C.A., un único motivo de casación, por el que denuncia que la sentencia impugnada infringe, por inaplicación, la Disposición Transitoria Primera y el artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, así como el art. 106.1 de la Constitución en relación con los arts. 40 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente, actuales arts. 53 y 63 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO

Sin embargo, al estudiar el escrito de interposición se observa que el recurrente no denuncia en puridad una interpretación incorrecta de las normas citadas que hubiera sido determinante de su inaplicación, sino, más bien, la valoración que en la sentencia recurrida se ha hecho de la documentación aportada al proceso. En efecto, dicha sentencia, tras exponer cuales son los criterios que han de tomarse en consideración para apreciar si en el peticionario concurren los requisitos de "enseñanza teórica" y "formación práctica" exigidos para la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas por la vía de la Disposición Transitoria Primera antes citada, valora la documentación aportada y afirma, a la vista de ella, que el recurrente no ha justificado el cumplimiento de ninguno de esos requisitos. Sobre esa base, el escrito de interposición de este recurso extraordinario no combate la adecuación a Derecho de aquellos criterios, ni más en concreto su acomodación al contenido normativo de la repetida Disposición Transitoria Primera; lo que afirma es, meramente, que la documentación aportada justifica el cumplimiento de aquellos requisitos.

De lo expuesto se desprende que el motivo de casación no ha sido correctamente formulado, pues la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", se habría producido no en relación con aquella Disposición Transitoria Primera, sino respecto de las normas o doctrina jurisprudencial relativas a la valoración de la prueba. Al no denunciar éstas como infringidas, lo que en realidad se está pidiendo a este Tribunal es una nueva valoración en sí misma de los elementos de prueba obrantes en el proceso, o lo que es igual, una nueva valoración que no descansa, pues no se pide, en el enjuiciamiento previo de una hipotética infracción de las normas o de la jurisprudencia que regulan esa actividad. En otras palabras, se le pide al Tribunal como consecuencia de esa incorrecta formulación algo que no se corresponde o acomoda a la naturaleza jurídica que es propia de este recurso extraordinario de casación, lo cual por si solo acarrea su obligada desestimación.

En todo caso, tal conclusión sería asimismo procedente si el motivo hubiera sido correctamente formulado, pues afirmada por este Tribunal en múltiples ocasiones la corrección jurídica de los criterios que estableció el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para resolver sobre el cúmulo de solicitudes que se le presentaron por la vía de aquella Disposición Transitoria, en cuanto inspirados en la propia Ley 19/1988 y en la Octava Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, resulta: Primero.- Que la documentación a la que se refiere el recurrente no acredita que haya seguido programas de enseñanza teórica respecto de las materias y con la carga horaria señalada en aquellos criterios, ni acredita tampoco que aquél se halle comprendido en alguna de las situaciones que en si mismas, y conforme a tales criterios, determinaban el tener por acreditado dicho requisito de la enseñanza teórica. Y segundo.- Que tampoco acredita el requisito de la formación práctica en el estricto ámbito de la auditoría de cuentas, es decir, en el ámbito de la actividad que como tal define el artículo 1º de la Ley 19/1988; ámbito al que precisamente, y según reiterada jurisprudencia de esta Sala, ha de atenderse para valorar si se cumple o no el requisito que ahora se examina; así, tal acreditación no resulta de las cuatro primeras certificaciones a que se refiere el recurrente, pues no hacen constar que la actividad profesional que relatan se hubiera desarrollado en el estricto ámbito antes dicho, debiendo recordarse la reiterada afirmación de esta Sala según la cual no cualquier trabajo en el ámbito financiero y contable de cuentas anuales, cuentas consolidadas u otros estados financieros análogos -único que genéricamente acreditan aquellas certificaciones-, habilita para la formación práctica requerida; ni resulta tampoco de la certificación expedida por el Sr. Alcalde-Presidentedel Ilmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezama, pues en ella lo que se acredita es el desempeño por el recurrente de la jefatura de los servicios de intervención y contabilidad de la Corporación, y no la realización de una estricta actividad de auditoría de cuentas, de suerte tal que dicha certificación no se comprende en el supuesto -que aquellos criterios señalaron como suficiente para tener por acreditado el requisito de la formación práctica- de "certificados expedidos por los responsables de Centros Directivos de la Administración, con competencias para realizar auditorías de cuentas, respecto de aquellos funcionarios que hubieran prestado sus servicios en tal ámbito".

Por fin, en el ánimo de no dejar sin respuesta ninguno de los aspectos a los que la parte recurrente extiende su argumentación, ha de decirse que de lo actuado en el proceso no resulta en modo alguno que la potestad administrativa se hubiera ejercido en el caso de autos para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico; debiendo por ello rechazarse la imputación de desviación de poder que también se contiene en el motivo de casación articulado.

TERCERO

Los anteriores razonamientos conducen a no estimar procedente el único motivo articulado en el presente recurso de casación, y por ello a la declaración de no haber lugar a éste, con imposición de las costas al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no estimando procedente el único motivo aducido, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Marcos , contra la sentencia núm. 827, de fecha 19 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 837/1993. Y por tanto, condenamos al recurrente DON Marcos al pago de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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