STS, 22 de Diciembre de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:1997:7948
Número de Recurso1431/1990
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por DON Clemente , representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 453/1988. Ha sido parte apelada la Administración del Estado representada por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-adminsitrativo nº 453/1988, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 25 de enero de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:"FALLO: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Clemente , contra los actos administrativos referidos en los antecedentes, que declaramos ajustados a derecho, sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación DON Clemente , representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona. En su escrito de alegaciones pretende que se dicte sentencia por la que se de lugar al recurso de apelación y se estime la demanda deducida ante la Sala de instancia, en los términos de la súplica de la misma. En el escrito de demanda pretendía la revocación de los actos recurridos, la declaración de no haber lugar a la apreciación de infracción y, consiguientemente, a la imposición de sanción alguna. Subsidiariamente, interesaba la declaración de nulidad de las actuaciones.

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación el Abogado del Estado. En su escrito de alegaciones suplica la desestimación del recurso, con imposición de las costas al apelante por su temeridad y mala fe.

CUARTO

Mediante providencia de 24 de julio de 1997 se señaló para votación y fallo del recurso el 18 de diciembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este proceso la sentencia de la Sala de las Palmas de Gran Canaria que declaró conforme a derecho la resolución de la Dirección General de Puertos y Costas que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el hoy apelante contra la de la Demarcación de Costas de Canarias que, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo sancionador, acordó la imposición de una multa de 100.000 pesetas, así como la suspensión del uso de la terraza construida en zona marítimoterrestre sin autorización ni concesión, con obligación de restituir y reponer, a su cargo, dicha zona, mediante el levantamiento de la terraza, infracción que se considera tipificada en el art. 3. 1. 3º de la Ley 7/1980, de 10 de marzo, en relación con el art. 7 de la Ley 28/1969, de 26 de abril.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, al examinar los argumentos del demandante sobre la fecha de ejecución de la obra, llega a la conclusión de que la construcción de la terraza fue posterior a fines de 1980, lo que, al no concretar más y teniendo en cuenta la envergadura de la misma (con una superficie de diez metros cuadrados, habiendo utilizado como materiales de construcción bloques de hormigón y cristalera ensamblada en aluminio) permite razonablemente sostener que su conclusión no pudo ser posterior a la terminación del año 1981.

TERCERO

En el escrito de alegaciones se invoca la prescripción de la infracción. El alegato debe ser acogido. Cualquiera que sea la calificación -como grave o leve, aunque lo más ajustado a derecho sería considerarla como grave- de la infracción determinante de la sanción impuesta cuya comisión no ofrece duda alguna, pues ni siquiera el actor negó ante el Tribunal territorial que el lugar donde levantó la terraza sin la concesión o autorización pertinente fuera zona marítimo terrestre, es lo cierto: a) que la denuncia referente a dicha obra se produjo el 11 de diciembre de 1986, notificándose al denunciado el siguiente 23 del mismo mes y año la orden de paralizarla, concediéndole un plazo para alegaciones, transcurrido el cual sin comparecer o sin subsanar la infracción, se le comunicaba que se acordaría la incoación de expediente sancionador; b) que la incoación de dicho expediente le fue notificada el 3 de febrero de 1987; y c) que desde la terminación de la obra hasta la fecha de la denuncia y subsiguiente incoación del expediente administrativo sancionador transcurrieron cerca de cinco años- en el caso de la denuncia- y más de ese tiempo -en el caso de la notificación de incoación del expediente- durante los cuales la Administración no realizó actividad alguna encaminada a sancionar la infracción cometida. Pues bien, tanto por aplicación de la jurisprudencia de esta Sala anterior a la vigencia de la Ley 30/1992 (en particular, su art. 132) sobre prescripción de las infracciones por el transcurso de dos meses de inactividad administrativa, cuando la regulación sectorial no contenga otra norma diferente (como se declara, entre otras, en las sentencias de 22 de enero, 14 de abril y 28 de noviembre de 1997, por citar solo las más recientes) como por aplicación retroactiva de una norma sancionadora posterior más favorable contenida en el art. 176. 3 del Reglamento de la Ley de Costas de 1988 actualmente vigente, procede acoger el alegato del apelante, pues así se desprende de lo previsto en los arts. 9. 3. C.E., 128. 2 de la Ley 30/1992 y 4 del R.D. 1398/1993, que aprobó el Reglamento para el Ejercicio del Potestad Sancionadora de la Administración. Debe aclararse que el carácter favorable del precepto contenido en el art. 176. 3 citado no radica, en este caso, en la regulación del plazo de prescripción, puesto que eleva a cuatro años el que la jurisprudencia antes citada dejó establecido en dos meses (art. 113 del C. Penal) sino en el hecho de situar el comienzo del cómputo del plazo de prescripción en la fecha de la total terminación de la obra, poniendo fin así a una interpretación según la cual el mantenimiento de la obra, después de acabada, ocupando el demanio público sin el debido título administrativo, permitiría apreciar la existencia de una infracción continuada cuya consumación se prolongaría hasta el cese de la situación ilegal.

CUARTO

De lo anterior se desprende única y exclusivamente la prescripción de la infracción, lo que no libera al apelante de la obligación de restituir las cosas al estado anterior al de su indebida ocupación, pues así se establecía, en concepto distinto del de sanción, en el art. 5. 1. a) de la Ley 7/1980, y hoy en el art. 176. 1 del Reglamento de la Ley de Costas vigente.

QUINTO

Careciendo de fundamento los restantes motivos de impugnación, ya que el apelante ha reconocido que le fue notificada la propuesta de resolución -en relación con la cual formuló las alegaciones que estimó procedentes- y por otra parte, no ha facilitado el término comparativo en el que poder basar un indemostrado tratamiento sancionatorio de carácter discriminatorio, procede estimar en parte el presente recurso de apelación, sin que, conforme al art. 131. 1 de la L.J., haya lugar a la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

  1. ) Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Clemente contra la sentencia de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria de 25 de enero de 1990, recaída en el recurso nº 453/1988, que revocamos y dejamos sin efecto en cuanto consideró ajustados a derecho los actos administrativos impugnados que impusieron al demandante la sanción de 100.000 pts.

  2. ) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del SR. Clemente contra las resoluciones de la Dirección General de Puertos y Costas, de 14 deabril de 1988, y de la Demarcación de Costas de Canarias, de 1 de junio de 1987, las cuales dejamos sin efecto en cuanto imponen al demandante una sanción de 100.000 pesetas.

  3. ) Declaramos conforme a derecho el pronunciamiento contenido en los mencionados actos administrativos por el que se acuerda la suspensión del uso de la terraza y se le impone al demandante la obligación de reponer y restituir a su primitivo estado la zona marítimo terrestre ocupada. Y

  4. ) No procede condenar en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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