STS, 18 de Diciembre de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1997:7805
Número de Recurso9972/1991
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra y asistido por Letrado, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 1991 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, no habiendo comparecido en esta instancia la apelada DOW CHEMICAL IBERICA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Tarragona giró a la Sociedad Dow Chemical Ibérica, S.A., liquidación por el Impuesto Municipal de Radicación correspondiente al primer semestre de 1988, importe de 1.839.255 pesetas, por razón de la finca de su propiedad sita en el término municipal de Tarragona, Autovía de Salou-Polígono Industrial; contra esta liquidación, la representación legal de la Sociedad indicada, formuló recurso de reposición, el cual fue desestimado por resolución de la Tenencia de Alcaldía de Hacienda del Ayuntamiento de Tarragona de 29 de julio de 1988.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, la Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 22 de mayo de 1991 estimando el recurso y declarando la nulidad del Decreto de la Tenencia de Alcaldía de Hacienda del Ayuntamiento de Tarragona de 29 de julio de 1988.

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Tarragona interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, concedido al apelante el trámite para alegaciones, presentó escrito devolviendo los autos que le habían sido entregados y sin formular alegación alguna impugnatoria de la sentencia apelada, señalándose para votación y fallo la audiencia del día diecisiete del corriente mes de diciembre, fecha en que ha tenido lugar dicha a actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación, como ya se ha indicado en el Antecedente de Hecho Tercero, la Corporación apelante, después de personada en estas actuaciones, ha dejado transcurrir el plazo que preceptivamente se le había concedido sin formalizar el oportuno escrito de alegaciones.

Esta Sala tiene declarado a través de una reiteradísima y constante doctrina (de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 2 de enero, 6 y 7 de febrero de 1989, 30 de enero, 6 de febrero, 19 y 27 de marzo, 4, 6, 18, 25 y 30 de abril, 21, 22 y 30 de mayo, 7, 19 y 25 de junio, 4, 6 y 14 de julio, 7 de septiembre, 1, 18, 24 y 30 de octubre, 8 y 23 de noviembre y 17 de diciembre de 1990, 20, 28 y 29 de enero, 6, 10 y 26 de febrero, 3 y 24 de marzo de 1992, 28 de mayo de 1993, 9 de febrero, 4 de abril de 1995, 11 de enero, 17 de mayo, 5 de julio y 11 de octubre de 1996) que, si bien es cierto que la noutilización de los trámites procesales no produce, a excepción de norma especial que otra cosa disponga, la caducidad del proceso ni autoriza al Tribunal "ad quem" a confirmar sin más la sentencia apelada, en cuanto subiste en éste la obligación que le incumbe como Tribunal de apelación de revisar su legalidad, no es menos cierto que en el recurso de apelación se activa una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos impugnatorios que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, siendo de recordar, también, que, aunque la apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una mera repetición del proceso de primera instancia, sino como una revisión de él, de donde, amén de la implícita presunción de que la parte apelante, con su aquietamiento o no utilización del plazo concedido para alegaciones, no desea mantener su impugnación, al no apreciar la Sala, tampoco, como no aprecia en el presente caso, que la sentencia recurrida contenga ningún pronunciamiento contradictorio con el Ordenamiento que es aplicable al supuesto enjuiciado, es por lo que procede desestimar el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Tarragona contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 1991, en el recurso contencioso-administrativo número 259/90, por la Sección Quinta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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