STS, 17 de Diciembre de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:1997:7758
Número de Recurso3099/1992
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 3099/92, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad "Ferrovial S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 3 de Junio de 1991, y en su recurso nº 18.592, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de petición de indemnización por incremento del precio de los ligantes, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Ferrovial S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por auto de la Sala de instancia de fecha 17 de Enero de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del apelante, y también el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de Febrero de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, ("Ferrovial S.A.") dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo, condenando a la Administración al pago de los 11.615.618 pesetas reclamados. (Tal es el suplico de la demanda).

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Administración del Estado) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 26 de Septiembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 10 de Diciembre de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 3 de Junio de 1991, y en su recurso nº

18.592, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por elProcurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad "Ferrovial S.A.", contra la resolución del Sr. Ministro de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 5 de Mayo de 1988, (confirmada en reposición por la de 20 de Abril de 1989), por la cual se rechazó la petición de la entidad actora consistente en que la Administración le abonara la cantidad de 11.615.628 pesetas como indemnización por el daño experimentado en la ejecución del contrato de "Ensanche y mejora del firme; carretera TF-614, de Granadilla a El Médano p.k. 0'00 al p.k. 11'10, "Tenerife", a causa de las elevaciones de precios impuestas por la Administración para los productos derivados del petróleo y entre ellos los asfálticos en sus distintas modalidades.

SEGUNDO

La Administración desestimó la petición de la entidad actora por dos razones, a saber, primera, porque el contratista consintió las cifras resultantes de la liquidación provisional que se le abonó, pues la reclamación la hizo más tarde (según dice la Administración), y, segunda, porque los contratos se celebran a riesgo y ventura del contratista y la teoría de la imprevisión debe aplicarse con mucha cautela en defensa y conservación del status quo y de la paz jurídica, de forma que la avalancha de peticiones, basadas en la imprevisión, fuerza a considerar los perfiles precisos en que puede producirse su aplicación, que, generalizada, pugnaría con su misma naturaleza.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con base en dos razones, la primera, porque la reclamación se produjo después de la recepción provisional, y fue, por lo tanto, extemporánea, y la segunda, porque las elevaciones de los precios no son aquí aplicables ya que ---dice--- en fecha 27 de Noviembre de 1981 se produjo una nueva modificación de precios aceptada por el contratista, todo lo cual indica que desde el 24 de Julio de 1980 en que se suscribió la escritura de contrato la actora vino consistiendo sin protesta ni reserva alguna cuanto ocurría, y así se mantuvo hasta después de la recepción provisional, momento en que pueden considerarse extinguidas las relaciones del contrato.

CUARTO

Vamos a estimar el presente recurso de apelación, a revocar la sentencia impugnada y a estimar el recurso contencioso administrativo que nos ocupa, ya que ni las razones de la Administración ni las del Tribunal de instancia son bastantes para rechazar la indemnización que solicitó la entidad actora en razón de haber experimentado los precios de los ligantes asfálticos un incremento cercano al 100% desde el momento de la licitación al de su utilización en la obra contratada.

QUINTO

En el acto impugnado y en la sentencia recurrida existe una confusión acerca de los conceptos de recepción provisional y liquidación provisional. En efecto, después de decirse en el acto impugnado que la reclamación de eventuales diferencias que puedan existir en la liquidación del contrato "debe producirse en la liquidación provisional, momento que es el último en la relación contractual en la que procede que el contratista reclame de la Administración las diferencias en su favor que puedan existir en la liquidación de la obra contratada" (página 5 del dictamen), después, repetimos, de dar este significado a la liquidación provisional, equipara ésta a la recepción provisional al decir que "la reclamación presentada con posterioridad a la recepción y liquidación provisionales ha de considerarse extemporánea". Esta equiparación es errónea. El acto de la recepción provisional (artículo 170 del Reglamento de Contratación) y el acto de la liquidación provisional (artículo 172), son distintos: en el primero únicamente se constata si las obras se encuentran en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, y no es ese el momento adecuado para hacer reclamación económica alguna; en la liquidación provisional es donde se valora la obra ejecutada, conforme a las condiciones económicas del contrato, y es, sin duda, el momento en que el contratista puede reclamar lo que a bien tenga.

SEXTO

En el presente caso la reclamación de la indemnización la hizo el contratista en fecha 28 de Septiembre de 1983, es decir, después de la recepción provisional (6 de Junio de 1983) pero mucho antes de la liquidación provisional (28 de Diciembre de 1984), de forma que no puede decirse que la reclamación fuera extemporánea, pues el contratista la tenía formulada año y medio antes de la liquidación del contenido económico del contrato.

SÉPTIMO

Tampoco es cierto, como dice la sentencia de instancia, que hubiera una modificación de precios en el proyecto, (cosa, por cierto, no alegada nunca ni por la propia Administración), sino que lo que hubo fue una modificación de proyecto, tramitada conforme a lo dicho en las cláusulas 59 y 60 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras, aprobado por Decreto de 31 de Diciembre de 1970, donde se señala que los precios de las unidades de obras no previstos en el contrato se señalarán de acuerdo "con los costes que correspondiesen a la fecha en que tuvo lugar la licitación", es decir, sin revisión alguna. De forma que aquella modificación no incluyó la indemnización que ahora se pretende.

OCTAVO

Los cálculos realizados por la entidad actora en su reclamación, (de donde resulta unperjuicio de 11.615.628 pesetas), son correctos, pues aplican únicamente aquellas subidas de precios que afectaron a los materiales entre la fecha de la licitación (Mayo de 1980) y la fecha de la terminación de las obras (30 de Septiembre de 1982). Entre ambas fechas los ligantes subieron de 12.000 y 14.500 pesetas ---asfalto y cut-back---, a 23.000 y 27.500 pesetas, respectivamente. La corrección de los cálculos efectuados por la entidad demandante está avalada por el informe del Ingeniero Director de las Obras de fecha 6 de Mayo de 1985 (que dice literalmente "siendo correctos los datos aportados por la contrata"), así como por el informe del Ingeniero Técnico de Obras Públicas de fecha 4 de Febrero de 1987 (que expresa literalmente que "no se han encontrado errores de aplicación por lo que a revisión de precios se refiere").

NOVENO

Hay que dar, por lo tanto, como correcta la cifra de 11.615.628 pesetas que la actora reclama.

DÉCIMO

Sólo queda, en cuanto al fondo del asunto, constatar que una variación de precios de esa naturaleza constituye sin duda una causa imprevista que altera sustancialmente el equilibrio económico del contrato. Así lo dijo el propio Gobierno en el preámbulo del Real Decreto 2187/81, al manifestar que "las desproporcionadas elevaciones de los productos asfálticos en relación con los experimentados en el periodo de ejecución de las obras respecto a los demás materiales básicos han dejado inadecuadas las fórmulas-tipo de revisión de precios, incluidas en el cuadro general para los casos de pavimentos bituminosos". Si no se concediera la indemnización solicitada se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la Administración, que es la dueña de la obra y que disfrutaría de ella a costa del perjuicio del contratista, aprovechando en su sólo favor la ruptura del equilibrio económico-financiero del contrato.

DECIMOPRIMERO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de apelación nº 3099/92, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Ferrovial S.A.", contra la sentencia de fecha 3 de Junio de 1991 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su recurso contencioso administrativo nº 18.592, y en su consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad apelante contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 5 de Mayo de 1988, (confirmada en reposición por la de 20 de Abril de 1989), ya descritas en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia, resoluciones que declaramos contrarias a Derecho, y que anulamos.

  3. - Declaramos que la Administración debe abonar a "Ferrovial S.A." la cantidad de once millones seiscientas quince mil seiscientas veintiocho pesetas. (11.615.628 pesetas).

  4. - No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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