STS, 15 de Diciembre de 1997

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:1997:7647
Número de Recurso616/1995
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

1.995-1.996.-

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 616/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Hugo y por D. Salvador contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 20 de Junio de 1.995 (BOE de 10 Julio 95) que resuelve concurso convocado por Acuerdo del Pleno de 22 de Febrero sobre Convocatoria de plazas de Magistrados Suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial 1.995-1996, habiendo sido partes recurridas la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y Dª Elisa , representada por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero, seguido por el procedimiento en materia de personal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Hugo y D. Salvador , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a los recurrentes, para que formalizasen la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificaron con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaron suplicando a la Sala que se estime el recurso y que se anulen los nombramientos de Magistrados Suplentes y Jueces sustitutos para Cataluña durante el año judicial 95/96.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

TERCERO

La coadyuvante, Dª Elisa , pidió la confirmación de los nombramientos también aludiendo a otras pretensiones ajenas al recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de Diciembre de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Hugo y por D. Salvador el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 20 de Junio de

1.995, publicado en el B.O.E. de 10 de Julio de 1.995, por el que se resuelve el concurso convocado porAcuerdo del Pleno de 22 de Febrero de 1.995 sobre convocatoria de plazas de Magistrados Suplentes y Jueces Sustitutos para el año judicial 1995-1996, en cuyo Acuerdo recurrido no se les ha nombrado Jueces Sustitutos, siendo nombrada, entre otros, la hoy coadyuvante Dª Elisa , todos con relación al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO

Frente a dicho Acuerdo los hoy recurrentes solicitan en su demanda que se estime el recurso y se declare no ser conforme a Derecho y que se anulen totalmente los nombramientos de Magistrados Suplentes y Jueces Sustitutos para Cataluña durante el año judicial 1.995-1.996, y subsidiariamente que se anulen los de quienes no formularon la preceptiva solicitud, con nombramiento de los ahora recurrentes, e indemnización de perjuicios, a cuyo fin invocaron, en síntesis, a) que tras la Convocatoria de las plazas de Magistrados Suplentes y Jueces Sustitutos para dicho año judicial, formalizaron la preceptiva solicitud acompañando los documentos exigidos según la mencionada convocatoria, en plazo y forma, sín que los mencionados recurrentes aparecieran nombrados para las plazas solicitadas en el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 20 de Junio de 1.995 que resolvió el citado concurso; b) que el 11 de Julio de 1.995 insistieron en su solicitud de ser nombrados Jueces Sustitutos, y, subsidiarimente, que se le informara de los criterios de valoración aplicados por la Sala de Gobierno, constatando uno de los ahora recurrentes, D. Salvador , que había sido propuesto y posteriormente "eliminado" mediante una tachadura sobre su nombre, incluyéndose el de otra persona que efectivamente fué nombrada Juez Sustituta; c) que son nulos todos los nombramientos propuestos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con cita de los arts. 62, 1, a) de la Ley 30/92, y 14, con relación al art. 103,3 de la Constitución, sobre los principios de igualdad y de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas, respectivamente; c) que el procedimiento concreto de relación aplicable viene determinado genéricamente en los arts. 200 y 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y específicamente en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de Julio de 1.987 (B.O.E del 22 de Julio) por el que se establece la reglamentación sobre Jueces en régimen de provisión temporal, Magistrados Suplentes y Jueces Sustitutos, ya que el actual Reglamento es posterior a la fecha de la Convocatoria; d) que en el art. 12 del citado Acuerdo se establece que las propuestas de nombramiento que formula la Sala de Gobierno se efectuarán con observancia de lo dispuesto en los arts. 200, 201, 212, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y deberán ser motivadas con expresión detallada de las circunstancias personales y profesionales de los propuestos y de las razones de su preferencia sobre los demás candidatos; e) que tanto el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sesión de fecha 19 de Abril de 1.995 como su modificación mediante Acuerdo de 31 de Mayo de 1.995 carecen de la más mínima motivación, ya que son simples listas de personas propuestas y rectificadas sobre las propuestas, mereciendo especial atención cómo se acuerda sustituir la propuesta de uno de los ahora recurrentes por otra persona distinta, sín que del expediente se deduzca ningún motivo; f) que son nulos determinados nombramientos, con infracción del art. 62, 1, a) de la Ley 30/92, cuando algunos de los nombrados ---que se relacionan a continuación--- no han presentado la preceptiva solicitud para el concurso ahora impugnado, o, cuando menos, no existe constancia documental de dicha solicitud, preceptiva conforme a la Base Cuarta de la Convocatoria, hecho que supone, siempre según los actores, la causa de nulidad del art. 62, 1, e) de la Ley 30/92, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; y g) que concurre desviación de poder, conforme al art. 63 de la Ley 30/92, puesto que los recurrentes ostentan mejor derecho al nombramiento que aquellos que han sido nombrados sín que conste que hubieran solicitado concursar, pues objetivamente tienen mayor derecho acreditado en sus instancias, mientras que, en cuanto a los demás, se ignora cuál fuera el criterio de valoración como consecuencia de la ausencia de motivación; a cuyas alegaciones y pretensiones se opusieron el Abogado del Estado y la parte coadyuvante en sus respectivos escritos de contestación.

TERCERO

No pueden prosperar las pretensiones de nulidad formuladas por los recurrentes con apoyo en los arts. 62, 1, a) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre porque, según dicen, lesionan el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, cuales son los referidos a los principios de igualdad y de mérito y capacidad recogidos en los arts. 14 y 103, 3 de la Constitución Española, aunque, en definitiva, se fundamentan en que en el art. 12 del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 15 de Julio de 1.987, que exige que las propuestas de nombramiento que formula la Sala de Gobierno se efectuarán con observancia de lo dispuesto en los arts. 200, 201 y 212, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que deberán ser motivadas con expresión detallada de las circunstancias personales y profesionales de los propuestos y de las razones de su preferencia sobre los demás candidatos, así como en que también falta motivación en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sesión de fecha de 19 de Abril de 1.995 al igual que en su modificación por Acuerdo de 31 de Mayo de 1.995, y no pueden prosperar, en cuanto que con claridad consta que las propuestas de nombramiento de aquella primer fecha se hallan suficientemente motivadas, al expresarse que dichas propuestas se han hecho teniendo en cuenta los criterios, requisitos y preferencias legales y reglamentarias, como es de ver en los correspondientes impresos normalizados que obran debidamente cumplimentados y que quedan por fotocopia como antecedente en la Secretaría de Gobiernode dicho Tribunal, constando en dichos impresos los motivos por los que han sido excluídas determinadas personas, mientras que en el Acuerdo que hubo de adoptarse por la misma Sala de Gobierno en fecha de 31 de Mayo de 1.995 se especifican los nombramientos y las causas de cada uno (folios 18, 19 y 20 del expediente), lo que obviamente excluye la concurrencia de ausencia de una suficiente motivación, que es lo que alegan los actores para deducir de ello que se ha lesionado su derecho al acceso en condiciones de igualdad, mérito y capacidad.

CUARTO

Tampoco puede acogerse la alegación de que algunos de los Magistrados Suplentes y Jueces Sustitutos nombrados no habían presentado la preceptiva solicitud para intervenir en el concurso impugnado, lo que los recurrentes articulan, por vía del art. 62, 1, e) de la Ley 30/92, como causa de nulidad al prescindirse total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, puesto que consta que las personas designadas por ellos como nombrados sín previa solicitud de las mismas ---y que mencionan con nombres y apellidos facilitando así la labor de esta Sala--- sí solicitaron ser nombrados y, en efecto, lo fueron, aunque luego renunciaran al cargo,tal como resulta de la ampliación del expediente administrativo y de la certificación del Secretario del Consejo General del Poder Judicial de fecha 3 de Diciembre de 1.996, obrante en autos, lo que supone que la alegación de los recurrentes en relación con dicho extremo carece en absoluto de veracidad y no se corresponde con la demostrada realidad de que sí formularon aquellos sus solicitudes o instancias con la documentación que presentaron.

QUINTO

Consta además en el expediene (folio 23) el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de Noviembre de 1.995 en el que se expresa que los ahora recurrentes ejercen actividades incompatibles, respecto de las que no resulta que hayan renunciado en forma expresa cuando fueron nombrados Jueces Sustitutos para el año 1.994-95, como requiere el art. 390 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio del Poder Judicial, e incluso que uno de los recurrentes rechazó el cargo de Juez Sustituto de Barcelona cuando la Sala de Gobierno acordó en Junio de 1.995 su adscripción a un Juzgado de 1ª Instancia, lo que realmente impide el nombramiento de los recurrentes y motivaría, sín más, que no fueran nombrados.

SEXTO

La invocada desviación de poder, que pretende fundamentarse en el art. 63 de la Ley 30/92, de reiterada cita, y que consiste, según el art. 83,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico, aunque los recurrentes parecen apoyarla en que se ha lesionado su derecho al acceso en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, al dejarse de apreciar su mejor derecho que el de los nombrados y al no haber sido seleccionados, tampoco puede acogerse puesto que, de un lado, son falsas las afirmaciones en que la sustentan, y, de otra parte, resulta que al parecer carecen de los requisitos necesarios para poder ser nombrados, al margen de que, en cualquier caso, la valoración de los méritos de los concursantes, en un proceso de selección de personal, corresponde, salvo excepciones, a la libre estimación de los Organos administrativos o gubernativos que han de efectuar la selección, en virtud de potestades discrecionales de conveniencia, utilidad o eficacia, sín que Jueces y Tribunales puedan suplir criterios técnicos por otros que necesariamente habrían de ser jurídicos y que no tendrían mayores posibilidades de acierto, ya que ello equivaldría a invadir una esfera de apreciación que, si es técnica, no les corresponde, por ser tales criterios más propios de la Administración, que parte de hechos y de bases conocidos por ella, que de los Organos Jurisdiccionales, aunque salvedades haya, tal como resulta, por ejemplo, de sentencias del Tribunal Constitucional como la de 14 de Noviembre de 1.991 y del Tribunal Supremo como las de 29 de Julio de

1.994, 5 de Julio de 1.995 y 19 de Julio de 1.996, que también aluden a otras de similar contenido, con mayor razón aplicables cuando la discrecionalidad se proyecta sobre procedimientos de selección de personal, al margen de que aquí los recurrentes ni siquiera indican cuales son sus "mejores méritos" con relación a los de los que resultaron nombrados, todo lo cual ha de determinar la desestimación del recurso, sín pronunciarnos sobre las otras pretensiones de la coadyuvante porque en nada se relacionan con dicho recurso.

SEPTIMO

A los efectos del art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Hugo y por D. Salvador contra Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 20 de Junio de 1.995 sobre nombramiento de Magistrados Suplentes y Jueces Sustitutos para el año judicial 1.995-96, de que se hizo suficiente mérito, por entender que es conforme a Derecho.

Desestimamos las demás pretensiones formuladas.No hacemos especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 2374/2020, 15 de Julio de 2020
    • España
    • 15 Julio 2020
    ...su inclusión en el apartado histórico en esta fase del proceso, lo que, como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 15 de diciembre de 1997 (RJ 1137/98 ) y 9 de noviembre de 1998 (RJ 8918), resulta La segunda consideración que aboca la solicitud analizada al ......
  • STSJ Cantabria , 28 de Diciembre de 1999
    • España
    • 28 Diciembre 1999
    ...criterios técnicos por otros que necesariamente habrían de ser jurídicos y que no tendrían mayores posibilidades de acierto" (S.TS de 15 de diciembre de 1997). En el presente caso no ha quedado acreditado que el Trbinal Calificador haya incurrido en desviación de poder o arbitrariedad en la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR