STS, 17 de Diciembre de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
ECLIES:TS:1997:7756
Número de Recurso8793/1992
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por "THE COCA-COLA COMPANY", representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de abril de

1.992, sobre marca nº 1.157.558, denominada "CHERRY COCA-COLA - SABOR A CEREZA"; siendo parte apelada el CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN JEREZ-XERES-SHERRY, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación del CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN JEREZ-XERES-SHERRY, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 7 de noviembre de

1.988 que concedió la inscripción de la marca "CHERRY COCA-COLA" solicitada por "The Coca-Cola Company", alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y suplicando a la Sala dictase sentencia "que estimando el `petitum# de esta Demanda anule la Resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho y en consecuencia deniegue el registro de la citada marca".

  1. - El Letrado del Estado, en la representación que por Ley ostenta del Consejo demandado, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

  2. - El Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre de la entidad "The Coca-Cola Company", contestó igualmente a la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y suplicando a la Sala dictase sentencia "en su día desestimando el presente recurso contencioso-administrativo, absolviendo a la Administración de la demanda contra la misma formulada, de conformidad con lo también instado por el Abogado del Estado, t manteniendo la concesión de la solicitud de registro de marca de mi representada nº 1.157.558 por la falta de fundamento de la pretensión ejercitada de contrario".

  3. - Recibido el juicio a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Jerez-Xeres-Sherry contra acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 4 de diciembre de 1989, confirmatoria en reposición de la de 7 de noviembre de 1988 que dispuso la inscripción de la marca nº 1.157.558 `CHERRY COCA-COLA sabor a cereza#, en favor de la entidad The Coca-Cola Company, debemos anular yanulamos dichas resoluciones por no ser conformes a Derecho, quedando sin valor ni efecto la inscripción practicada; sin imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de "The Coca-Cola Company" el presente recurso de apelación nº 8.793/92, en el que instruidas las partes y evacuado el trámite de alegaciones se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 1.997, en que dichos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de apelación se impugna por la compañía mercantil "THE COCA-COLA COMPANY" la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso formulado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Jerez-Xeres-Sherry contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 7 de noviembre de 1.988 y 4 de diciembre de 1.989, desestimatoria ésta del recurso de reposición promovido contra la primera. La sentencia de instancia estimó la demanda y consideró que la marca "CHERRY COCA-COLA-sabor a cereza" de carácter mixto, concedida a la entidad ahora apelante para proteger productos de la clase 32 (cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas), era incompatible con la marca "SHERRYCOLA" de la clase 33 que protege "toda clase de vinos, vermuts, brandys, aguardientes, compuestos espirituosos y licores" de la que es titular el citado Consejo Regulador.

Las razones en que se basó la sentencia de instancia, con cita de los artículos 118 y 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial entonces vigente, fueron, en síntesis: a) La marca "CHERRY COCA-COLA sabor a cereza" en realidad debe reducirse a los tres primeros vocablos, siguiendo la pauta de comportamiento colectivo que tiende a reducir denominaciones compuestas a uno o unos pocos términos, el o los más significativos, e incluso a abreviar una palabra extensa reduciéndola a algunas de sus sílabas. b) Establecida esa reducción, la comparación entre las marcas enfrentadas permite apreciar unas muy claras similitudes tanto fonéticas como gráficas capaces de inducir a error o confusión en el mercado, ya que la palabra CHERRY tiene una eficacia claramente evocadora de la denominación de origen del vino de Jerez y de algún modo también de otros productos del mismo lugar, con un alcance universal, inequívoco y notorio, y precisamente la notoriedad de una marca obliga a que las denominaciones que se le aproximen en semejanza estén a una mayor distancia distintiva de la que es ordinariamente exigible a fin de contrarrestar la fuerzas identificadora de la notoriedad, "esa vis atractiva que arrastra al consumidor o usuario a vincular lo notorio con el nuevo producto en una unión inconfundible".

SEGUNDO

Debe señalarse a efectos de una mejor valoración de la impugnación sometida a conocimiento de esta Sala que con fecha 10 de abril de 1.990 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia que otorgó a la entidad ahora apelante el registro de las marcas CHERRY COCA-COLA y CHERRY COKE también para productos de la misma clase 32 del Nomenclátor y que la misma Sala, en sentencia de 26 de julio de 1.991, desestimó el recurso interpuesto por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Jerez-Xeres-Sherry contra el acuerdo del Registro concediendo la marca mixta CHERRY COKE, por lo que resulta de difícil entendimiento que habiéndose otorgado a través del control judicial las marcas indicadas, por considerarlas perfectamente compatibles con la denominación de origen opuesta, se deniegue ahora la inscripción de la solicitada a pesar de que, al tratarse de una marca mixta y de introducirse la expresión "sabor a cereza", los elementos diferenciadores son mucho mas acusados.

Es lo cierto que, aunque en la pronunciación pueden confundirse los vocablos "cherry" y "sherry", la notoriedad de la marca y denominación de origen enfrentadas serían ya suficientes para impedir toda posibilidad de confusión; esta conclusión se refuerza si tenemos en cuenta que la verdadera diferenciación viene introducida por los vocablos "coca-cola", que nada tienen que ver con los conocidos productos que se pretenden proteger con la denominación de origen, siendo imposible que el consumidor incurra en error al solicitar cualquiera de los productos protegidos por la marca y la denominación de origen. Por otra parte, y en contra de lo que se sostiene en el párrafo final del fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, los productos, aunque pertenecen al género bebidas, son perfectamente diferenciables y alejan toda posibilidad de confusión, al tratarse en un caso de bebidas no alcohólicas y con un determinado sabor y en el otro de bebidas espirituosas introducidas y con una posición dominante en el mercado desde hace mucho tiempo. La invocación que se hace al artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial no es correcta, al no existir la semejanza y posibilidad de confusión que veda el citado precepto, por lo que debe revocarse la sentencia impugnada a fin de que la marca solicitada tenga acceso al Registro.TERCERO.- No concurren circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas de conformidad al artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. ) Que debemos ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad "THE COCA COLA COMPANY" contra la sentencia dictada el 10 de abril de 1.992 en el recurso nº 550/1.990 promovido por el CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN JEREZ-XERES-CHERRY contra acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 4 de diciembre de 1.989, desestimatorio de otro anterior de 7 de noviembre de 1.988 que había otorgado la inscripción de la marca Cherry-Coca Cola favor de la entidad apelante.

  2. ) En consecuencia, debemos DECLARAR el derecho de la recurrente a la inscripción de la marca solicitada y concedida por el Registro.

  3. ) No hacemos expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Segundo Menéndez.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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