STS, 12 de Diciembre de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:1997:7615
Número de Recurso5436/1993
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5436/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón en nombre y representación de Don D. Hugo contra sentencia de fecha 9 de Septiembre de 1993 dictada en pleito número 386/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas, en nombre y representación de Don Hugo , contra las resoluciones de 23 de noviembre de 1992 y 8 de marzo de 1993, ambas del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, por las que, inicialmente y al resolver en sentido desestimatorio el recurso de reposición interpuesto, fija el justiprecio que la Administración debe abonar al recurrente como consecuencia de la expropiación forzosa efectuada sobre el terreno de su propiedad, de naturaleza rústica, e instalaciones en él asentadas, finca nº NUM000 , parcela NUM001 catastral, de Ribamontán al Monte, llevada a cabo con motivo de las obras de la construcción de la Autovía del Cantábrico CN- 634, de San Sebastián a Santiago de Compostela, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Hugo presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 27 de Septiembre de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia casando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho que resuelva en los términos ya interesados en su día por esta parte, incluida, si procediere a criterio del Tribunal, la declaración de nulidad solicitada en la instancia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso de casación, confirmando en todo caso la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de la valoración del terreno propiedad del recurrente en procedimiento de expropiación forzosa, realizada por elJurado Provincial de Expropiación por acuerdo de 23 de noviembre de 1992 ratificado en reposición por otro de 8 de marzo de 1993, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día NUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un primer motivo de casación por infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional por cuanto entiende en la sentencia de instancia no se resuelve la cuestión relativa a si la finca expropiada, la NUM001 del Catastro, polígono NUM002 , NUM000 de la orden expropiatoria, constituye junto con las parcelas NUM003 y NUM004 , polígono NUM002 , NUM005 y NUM006 del expediente expropiatorio, una unidad económica, pretensión sostenida por el recurrente y por tanto debían haber sido objeto de valoración conjunta.

La sentencia del Tribunal "a quo" efectivamente en nada se refiere a si la finca objeto del expediente expropiatorio en que se dicta el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación objeto de recurso contencioso constituye una unidad económica juntamente con las otras dos antes citadas y por tanto debía haberse efectuado su valoración de forma conjunta en un único expediente. Tal cuestión, sin embargo, de indudable trascendencia a la hora de fijar el justiprecio, si fue planteada en la instancia por el recurrente hasta el punto de que en el suplico de la demanda solicitaba se fijase como justiprecio el que en su hoja de aprecio había establecido para las tres citadas parcelas valoradas como una unidad de explotación, ya que, sostiene, ello es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Expropiación Forzosa por cuanto las tres parcelas se hayan inscritas en el Registro de la Propiedad bajo un mismo número, circunstancia ésta que el recurrente apoya en el contenido de la escritura de compraventa y agrupación otorgada ante el Notario D. Antonio de Diego y Miró bajo el número 1395/83 de su protocolo en fecha 3 de Octubre del mismo año.

La falta de respuesta por la sentencia de instancia a la cuestión planteada por la parte determina que aquella haya incurrido en vicio de incongruencia omisiva quebrantando así lo dispuesto en los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción lo que determina que el motivo necesariamente deba ser estimado.

SEGUNDO

El segundo motivo casacional ha de ser examinado en relación con los motivos cuarto, quinto y conjuntamente con ellos por cuanto la cuestión en todos ellos se centra en si la existencia de una industria en funcionamiento en los terrenos expropiados, determina que tal circunstancia deba ser valorada aun cuando hipotéticamente la misma fuese ilegal por carecer de licencia.

En este sentido ha de destacarse la doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias citadas por el recurrente de 20 de Diciembre de 1973 y 2 de Julio de 1979, en el sentido de que el artículo 1 de la Ley Expropiatoria impone la valoración de los perjuicios derivados por cese y traslado de la industria aun cuando pueda estar a falta de las correspondientes licencias administrativas, pues otra cosa nos llevaría a un situación de confiscación incompatible con el artículo 33 de la Constitución Española y con el citado artículo 1 de la Ley de Expropiación, no existiendo precepto legal alguno en que pueda apoyarse la tesis contraria, máxime en un supuesto como el de autos en que la industria en cuestión venía satisfaciendo el impuesto sobre actividades económicas, según consta al folio 71 del expediente.

De otra parte en las expropiaciones no urbanísticas la clasificación del suelo carece de relevancia cuando, como dice la sentencia de 4 de Marzo de 1992, "este está afecto a un negocio o establecimiento industrial", no siendo por tanto en consecuencia aquella clasificación la determinante a la hora de la valoración, sino que habrá de estarse a la realidad de los casos en atención a las previsiones del artículo 43 de la Ley Expropiatoria a fin de determinar el valor real del bien expropiado.

Si esto es así, habida cuenta que el propio vocal técnico del jurado admite su falta de capacitación para cualquier valoración que se aparte de la específica del terreno desde su perspectiva agraria, destino este que desde luego no es el real de la finca expropiada en la que no se discute se encuentra instalada una actividad industrial, es claro que se ha incurrido en infracción del artículo 32.b de la Ley de Expropiación y 32.1 de su Reglamento, razones por las que el motivo segundo debe también ser estimado, al igual que el quinto por cuanto la sentencia afirma ha de estarse al valor del suelo atendida su naturaleza rústica, olvidando la doctrina antes citada cuando de expropiaciones no urbanísticas se trate.

El motivo cuarto, sin embargo, referido a la infracción de la jurisprudencia de la Sala en cuanto a laprocedencia de la valoración de industrias aun cuando carezcan de las correspondientes licencias, merece que se efectúen ciertas matizaciones pues una cosa es la expropiación de una industria y otra muy distinta la de una finca sobre la que esté instalada una industria susceptible de ser trasladada, cuestión ésta última que constituye una apreciación fáctica no combatible en casación, razón por la que habiéndose valorado en la sentencia de instancia los perjuicios por traslado y cese temporal de negocio el motivo ha de ser desestimado, sin que la referencia al principio de seguridad jurídica que efectúa el recurrente alcance a comprenderse dado que no efectúa razonamiento alguno sobre este punto, lo que es suficiente para su desestimación en base a lo dispuesto en el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional que exige que se exprese razonadamente el motivo articulado lo que en este punto no se hace.

TERCERO

El motivo sexto de casación debe ser igualmente rechazado por cuanto aunque fundamentado en infracción del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa por falta de motivación es lo cierto que el recurrente en su argumentación recoge la motivación efectuada por el Jurado Provincial, pero este mismo hecho demuestra que tal motivación existió y por tanto no cabe sostener la infracción que se pretende.

CUARTO

El último motivo de casación se articula sobre la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, por entender que la sentencia de instancia sostiene que tal presunción sólo cabe destruirla mediante prueba en contrario olvidando, dice el recurrente, que los errores del citado organismo pueden ser de derecho conforme a las sentencias que cita y en tal caso deben ser suficientes para destruir la citada presunción.

El motivo ha de ser estimado pues de lo hasta aquí dicho es claro que la sentencia de instancia en una expropiación ordinaria olvida a la hora de efectuar la valoración el destino real de la finca, uso industrial, y procedió a confirmar una valoración en la que al propio vocal técnico afirma el destino o usos industriales y advierte que la valoración que efectúa lo es sólo desde la perspectiva agraria, por lo que, afirma, la valoración desde la perspectiva del uso industrial a que se destina deberá efectuarse por otro profesional, pese a lo cual no se hace así, y en consecuencia es claro que tanto el Jurado Provincial de Expropiación, al no valorar el terreno conforme al uso industrial a que se destinaba, como la Sala al confirmar tal valoración, han incurrido en error de derecho al aplicar un criterio contrario al de la jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencias como la de 4 de Marzo de 1992 antes citada y por tanto el motivo debe ser estimado.

QUINTO

Resta en último por analizar el motivo tercero de casación que el recurrente fundamenta en la infracción del artículo 1214 del Código Civil por entender que la sentencia de instancia ha infringido las normas que regulan la carga de prueba.

Olvida el recurrente que según constante doctrina de este Tribunal tal precepto no se infringe cuando se ha valorado el conjunto de la prueba practicada, de modo que en el caso que nos ocupa no puede apreciarse tal infracción puesto que la Sala de instancia basa su afirmación no sólo en el documento de 27 de Abril de 1992 sino también en la valoración de las manifestaciones del hoy recurrente, no se olvide que la Sala "a quo" se refiere a que el hoy recurrente "reconoce abiertamente", dice, la falta de autorización administrativa, sin que pueda olvidarse por otra parte que la existencia de la licencia en cuestión era fácilmente acreditable por el recurrente con su sola presentación y al no hacerlo así incurre en una pasividad que ha de llevarle a soportar las consecuencias de su inactividad pues el recurrente es, al sostener la existencia de la licencia municipal en cuestión, el que mantiene o afirma el hecho positivo y en consecuencia a él le corresponde su prueba, lo que evidentemente no solo no hizo sino que, muy al contrario, viene implícitamente a reconocer la inexistencia de licencia municipal para el desarrollo de la actividad industrial en sus escritos de 29 de Diciembre de 1992, tal y como afirma la sentencia de instancia al efectuar la valoración de la prueba.

SEXTO

Estimados los motivos de casación 1º, 2º, 5º y 7º esta Sala ha de proceder a resolver lo que corresponda en los términos en que ha quedado planteado el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional y por tanto, acreditada la no conformidad a Derecho del acuerdo objeto de recurso contencioso administrativo, proceder a su anulación acordando, conforme a la doctrina sentada en el fundamento jurídico primero y ante la falta de datos suficientes para poder efectuar la valoración en este momento procesal, devolver las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación para que se proceda a valorar conjuntamente las fincas NUM001 , NUM003 y NUM004 del Polígono NUM002 , NUM006 , NUM000 y NUM005 de las respectivas actas de ocupación-, correspondiente a la Autovía del Cantábrico CN-634 de San Sebastián a Santiago de Compostela P.k. NUM007 al NUM008 tramo DIRECCION000 por cuanto constituyen una unidad registral.SEPTIMO.- No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en orden a efectuar un especial pronunciamiento en las costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las causadas a su instancia en este recurso de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Hugo contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 9 de Septiembre de 1993 dictada en recurso contencioso 386/93 que casamos por no ser conforme a Derecho y debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquél contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Cantabria de 23 de Noviembre de 1992 confirmado por la de 8 de Marzo de 1993 que anulamos por no ser conformes a Derecho acordando devolver las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación para que proceda a efectuar nueva tasación en un solo expediente de las fincas NUM001 , NUM003 y NUM004 del Polígono NUM002 , - NUM006 , NUM000 y NUM005 de las respectivas actas de ocupación-, correspondientes a la expropiación relativa a la Autovía del Cantábrico CN-634 de San Sebastián a Santiago de Compostela PK NUM007 al NUM008 , tramo DIRECCION000 . Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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