STS, 12 de Diciembre de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:1997:7613
Número de Recurso2781/1992
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Cesar , D. Romeo , Dª. Guadalupe , D. Armando , y Dª. Consuelo , representados y dirigidos por la Letrada Dª. María Teresa Marcos Cuadrado; y, siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por la Procuradora Dª. Cayetana-Natividad Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre acuerdo del Estudio Detalle 15-6 Villajimena Villacarlos aprobado por el Pleno del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 468/89 promovido por la representación de

D. Cesar , D. Romeo , Dª. Guadalupe , D. Armando , y Dª. Consuelo , y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, sobre acuerdo del Estudio Detalle 15-6 Villajimena Villacarlos aprobado por el Pleno del Ayuntamiento.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Cesar y otros contra el acuerdo de veintinueve de julio de mil novicientos ochenta y ocho por el que el Pleno del Ayuntamiento de Madrid aprobó definitivamente el Estudio de Detalle 15-6 Villajimena-Villacarlos, sin expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Cesar , D. Romeo , Dª. Guadalupe , D. Armando , y Dª. Consuelo , interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de diciembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por la Letrada Dª. María Teresa Marcos Cuadrado, actuando en representación y defensa de D. Cesar , D. Romeo , Dª. Guadalupe ,

D. Armando , y Dª. Consuelo , la sentencia de 21 de octubre de 1991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso 468/89 de dicha Sala.

El citado recurso había sido iniciado a instancia de los apelantes frente al acuerdo del Pleno delAyuntamiento de Madrid, por virtud del cual se aprobaba el Estudio de Detalle 15-6 VILLAJIMENA-VILLACARLOS, así como de la resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior. Se aducían frente al Estudio de Detalle diversas infracciones formales y la vulneración de los artículos 19, 24 y 10 de la Constitución. La sentencia de instancia desestimó dicho recurso afirmando que no se había acreditado que las infracciones formales alegadas hubieran causado indefensión, y que la mera invocación de los preceptos constitucionales, más arriba indicados, era insuficiente para la estimación de la pretensión de anulación deducida.

En esta instancia se reiteran los argumentos deducidos en la instancia.

SEGUNDO

La sentencia impugnada podría haber declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso. Efectivamente, la propia parte recurrente manifestó en su escrito de interposición del recurso contencioso que "el recurso de reposición, previo al Contencioso Administrativo fue presentado con fecha 15 de septiembre de 1988. El recurso contencioso no lo fue en el Tribunal Superior hasta el día 16 de Septiembre de 1989, pasado el plazo de un año a que se refiere el artículo 58.2 de la L.J. Pese a esta eventual causa de inadmisibilidad, una interpretación amplia del artículo 24 de la Constitución y de los plazos en que es posible el recurso contencioso contra resoluciones de la Administración dictadas por silencio, y, fundamentalmente, lo ineludible que es no agravar la posición del recurrente, obligan a examinar las cuestiones de fondo planteadas.

TERCERO

Por lo que hace a la petición de nulidad del expediente, por no guardar las formalidades exigidas por la legislación vigente, es evidente su improcedencia aunque sólo sea por el hecho de que tal petición es una petición nueva que no había sido deducida en la vía previa. Si con dicha petición lo que se quiere decir es que la aprobación del Estudio de Detalle se llevó a cabo sin seguir el procedimiento establecido legalmente para este tipo de instrumentos de planeamiento, es claro que nada tienen que ver las deficiencias del expediente con las que puedan haber concurrido en la tramitación del Estudio de Detalle.

Por lo que hace a la petición referente a la nulidad del Estudio de Detalle por no haber sido sometido a información pública es patente su improcedencia al constar en el expediente la información pública negada, folios 114 y 115 del expediente, entre otros.

Respecto a la petición de nulidad la diligencia acordando la anulación de ciertos folios del expediente, procede el mismo pronunciamiento que el que hemos hecho respecto a la nulidad del expediente administrativo, dicha petición nada tiene que ver con la petición principal del pleito que no se olvide es la de anulación del Estudio de Detalle.

En lo que atañe a la petición de nulidad del acuerdo de aprobación inicial por falsedad en documento, es patente su improcedencia pues tal juicio de falsedad es una cuestión previa cuyo enjuiciamiento no nos corresponde. En todo caso, y por lo que atañe a este recurso, la irregularidad denunciada por la que se otorga un plazo de audiencia superior al inicialmente fijado no puede ser causa de anulación de la aprobación inicial, al no deducirse de ella indefensión del recurrente.

La misma suerte desestimatoria tiene que correr la denunciada nulidad del Estudio de Detalle impugnado, por estar en contradicción con el Plan General, pues tal afirmación no se encuentra avalada por elemento probatorio alguno.

Finalmente, y para acabar las infracciones formales, es evidente que las que eventualmente puedan existir en el expediente no son por regla general causantes de la nulidad pretendida por el recurrente, y lo son en menor medida si las denunciadas, y a que antes hemos hecho referencia, carecen de la entidad que se les imputa.

CUARTO

Afirma el recurrente que fue privado del trámite de conclusiones y de la prueba pertinente de donde pretende deducir una nulidad de actuaciones. Al discurrir así olvida que la resolución para que evacuase el referido trámite fue entregada a la misma persona que ha recibido todas las demás notificaciones de este pleito, por lo que es razonable suponer que en esa ocasión la notificación se produjo del mismo modo y con idéntico resultado al que tuvieron las restantes. En cuanto a la privación de la prueba se omite que contra la resolución denegatoria del recibimiento del pleito a prueba no se interpuso el recurso procedente, lo que es imputable al recurrente.

Por lo que hace a la presunta desaparición de documentos del expediente, no existe, en nuestra opinión, tal desaparición, pues lo que se ha hecho ha sido, en virtud de una diligencia de ordenación,trasladar unos folios del expediente de un lugar a otro del mismo expediente, con el fin de facilitar su manejo.

Respecto al fondo del asunto es evidente que la aprobación del Estudio de Detalle no es una expropiación, por lo que las alegaciones formuladas en este sentido no son de fácil comprensión si se tiene en cuenta la naturaleza del acto que es objeto de impugnación, y ello con total independencia de las consecuencias que del Estudio de Detalle se deriven. Idéntica suerte desestimatoria han de producir las invocadas y no argumentadas infracciones de los artículos 10 y 19 de la Constitución.

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que decidimos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña María Teresa Marcos Cuadrado, actuando en representación y defensa de Don Cesar , Don Romeo , Doña Guadalupe , Don Armando , y Doña Consuelo , contra la sentencia de 25 de octubre de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 468/89 de dicha Sala y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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