STS, 12 de Diciembre de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1997:7606
Número de Recurso7024/1995
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley nº 7.024/95 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, sobre convocatoria de concurso de méritos para la contratación con carácter laboral temporal de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en interés de la Ley contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice lo siguiente: "FALLO: estimar el recurso interpuesto contra la resolución que obra en el encabezamiento de esta sentencia, la que se anula por no ajustarse a derecho y ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

El Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, interpuso contra la referida sentencia recurso de casación en interés de la Ley, mediante escrito en el cual, después de exponer los motivos de casación en que se funda, terminó suplicando que, sin perjuicio de respetar la situación jurídica particular derivada del fallo impugnado, se dicte sentencia que declare como doctrina legal la de que no es necesaria la inclusión previa en la plantilla de cada Corporación Municipal, relación de puestos de trabajo y oferta de empleo público, de aquellos puestos de trabajo que tengan carácter temporal.

TERCERO

Reclamados y enviados que fueron por el Tribunal de instancia los autos correspondientes al recurso de casación en interés de la Ley, y declaradas conclusas las actuaciones, para la deliberación y fallo del recurso se señaló el día 10 de diciembre de 1.997, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de 10 de octubre de 1.994 se aprobó llevar a cabo la contratación laboral temporal de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, en calidad de Ingeniero Director Técnico de Infraestructuras Urbanas, con la función de asumir la dirección y coordinación de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento y las demás que se especificaban en la resolución en cuestión, aprobándose asimismo la convocatoria de un concurso de méritos para efectuar la referida contratación con carácter laboral temporal por un período de seis años y las bases que han de regir en dicho concurso. La Junta de Personal del Excmo. Ayuntamiento de Burgos interpuso contra dicho acuerdo recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por la sentencia dictada el 26 de mayo de 1.995 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que anuló la resolución impugnada por no ajustarse a derecho, tomando en cuenta que los preceptoscitados por el Ayuntamiento demandado, así como los artículos 15 y 19 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, exigen que los puestos de trabajo que puedan ser cubiertos por el Ayuntamiento figuren en la relación de puestos de trabajo de la Corporación y en la correspondiente oferta de empleo público (en el caso examinado la aprobada para 1.994), sin distinguir si el personal laboral que va a contratarse sea fijo o de carácter temporal, y como el puesto de trabajo denominado Director Técnico de Infraestructuras Urbanas no existe en la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Burgos, ni figura en la oferta de empleo público de 1.994, la sentencia concluye que la convocatoria impugnada y sus bases vulneran los preceptos citados, por lo que han de ser anuladas. Contra la indicada sentencia ha promovido el presente recurso de casación en interés de la Ley el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, en el que solicita que se declare como doctrina legal que no es necesaria la inclusión previa en la plantilla de cada Corporación Municipal, relación de puestos de trabajo y oferta de empleo público de aquellos puestos de trabajo que tengan carácter temporal, por lo que pueden convocarse para ser cubiertos sin cumplir los expresados requisitos.

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de la Ley promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos cumple los requisitos para su admisión, y, en especial, el requisito de que el criterio establecido por la sentencia impugnada, de resultar erróneo, podría ser gravemente dañoso para el interés general, ya que es posible que existan otros casos en número importante en que las Corporaciones Locales pretendan contratar a una persona para cubrir un puesto de trabajo de carácter laboral y de duración temporal, sin que dicho puesto de trabajo aparezca en la relación de puestos de trabajo de la Corporación ni en la correspondiente oferta de empleo público. Procede pues pasar al examen de los distintos motivos en que se funda, todos ellos amparados en el apartado 1 del artículo 102-b de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el número 4ª del artículo 95.1 de dicho texto legal.

TERCERO

El primer motivo de casación entiende que la sentencia de instancia ha infringido, por errónea interpretación, el párrafo primero del número 1 del artículo 90 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, estimando que dicho precepto sólo se refiere a los puestos de trabajo de carácter fijo, que son los que en definitiva deben integrar la plantilla y los escalafones, sin que pueda hacerse extensivo el mandato legal a los puestos de trabajo temporales, que carecen de tal condición de fijeza, ya que es preciso permitir que las Corporaciones Municipales en momentos determinados (un verano especialmente tórrido, lluvias insistentes) puedan acometer con urgencia las obras necesarias, reforzando la plantilla del personal laboral con carácter temporal, y que de este modo lo exige el artículo 103.1 de la Constitución, que establece que la Administración Pública debe actuar de acuerdo con el principio de eficacia, así como la potestad de auto-organización de que están investidos los Municipios y las Provincias conforme previene el artículo 4.1.a) de la mencionada Ley 7/1.985. Pues bien, el párrafo primero del artículo 90.1 de la Ley 7/1.985, que se estima infringido en este motivo, establece que corresponde a cada Corporación Local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, "que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral o eventual". No es posible pues aceptar el criterio de la parte recurrente, ya que el precepto invocado exige que la plantilla incluya todos los puestos de trabajo, correspondan a funcionarios o a personal laboral, e incluso cita al personal eventual que, de cualquier forma que se entienda su concepto, alude a un personal de carácter temporal. No existe por tanto excepción a la inclusión en la plantilla de los puestos de trabajo de carácter laboral temporal que hayan de cubrirse por la Corporación Local. La situaciones de emergencia tienen otras soluciones, como veremos al examinar el motivo sexto del presente recurso y el artículo 15.1 apartado f) párrafo segundo de la Ley 30/1.984. Por otra parte, el principio de eficacia que proclama el artículo 103.1 de la Constitución y la potestad de auto-organización de las Corporaciones Locales han de cumplirse y ejercitarse dentro de los límites impuestos en cada caso por el ordenamiento jurídico, por lo que, por sí mismos, no pueden alterar lo previsto en el artículo 90.1 párrafo primero de la Ley 7/1.985. El motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo considera que la sentencia cuyo criterio se discute infringe, por errónea interpretación, el párrafo primero del número 2 del artículo 90 de la Ley 7/1.985, por las mismas razones que las expresadas en el motivo precedente. El precepto citado establece que las Corporaciones Locales formarán la relación de "todos los puestos de trabajo existentes en su organización", en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. No habiendo prosperado los fundamentos del anterior motivo de casación, a que la parte recurrente se acoge, tampoco puede prosperar este segundo motivo, por idénticas razones que las ya expuestas.

QUINTO

El tercer motivo alega que la sentencia de 26 de mayo de 1.995 vulnera, en concepto de errónea interpretación, el apartado 2 del artículo 91 de la Ley 7/1.985, según el cual la selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el depublicidad. El Ayuntamiento recurrente reitera que, a su juicio, la norma se refiere a "todo el personal fijo", repitiendo el argumento de la necesidad en ciertos casos de acogerse a la contratación temporal. El motivo, como los anteriores, debe ser desestimado, porque la norma invocada se refiere una vez más a "todo el personal, sea funcionario o laboral", sin exceptuar de la misma al de carácter temporal.

SEXTO

El cuarto motivo se basa en afirmar que la sentencia de instancia infringe, en concepto de errónea interpretación, el artículo 103 de la Ley 7/1.985, por las mismas razones desarrolladas en los anteriores motivos. Pero este precepto, que prescribe que el personal laboral será seleccionado por la propia Corporación, ateniéndose en todo caso a lo dispuesto en el artículo 91, remite a dicho artículo, que regula la oferta pública de empleo, y respecto al que ya hemos expresado que comprende en su ámbito a todo el personal, sea funcionario o laboral, sin exceptuar al de carácter temporal.

SÉPTIMO

El quinto motivo estima que la sentencia de 26 de mayo de 1.995 infringe, en concepto de errónea interpretación, el apartado 1 del artículo 126 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, según el cual, las plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto, invocándose de nuevo idénticas razones a las desarrolladas en los precedentes motivos, por lo que, al no haber sido estimados dichos motivos, tampoco puede serlo éste, advirtiéndose que el precepto al que se acude, como el párrafo primero del artículo 90.1 de la Ley 7/1.985, alude específicamente al personal eventual, esto es, de carácter temporal.

OCTAVO

El sexto motivo de casación se apoya en la infracción, en concepto de violación, del párrafo segundo del apartado f) del artículo 15.1 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. El mencionado apartado f) previene en su párrafo primero que la provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones. El párrafo segundo añade que este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones. En estas normas se encuentra el remedio para las situaciones de emergencia que hagan necesaria la contratación temporal de personal laboral, a las que ha aludido en sus razonamientos el Ayuntamiento de Burgos. Ahora bien, tales normas exigen tres requisitos para que pueda contratarse personal laboral para un puesto de trabajo que no figure detallado en la correspondiente relación de puestos de trabajo: 1) Que se trate de realizar tareas de carácter no permanente; 2) Que se proceda a celebrar contratos de duración determinada; y 3) Que el gasto se realice con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones. Por tanto, no es posible establecer como doctrina legal, como pide en este recurso el Ayuntamiento de Burgos, que no es necesaria la inclusión en la plantilla, relación de puestos de trabajo y oferta de empleo público de los puestos de trabajo que tengan carácter temporal. Es necesario que se cumplan otros requisitos y entre ellos, esencialmente, que se trate de realizar tareas de carácter no permanente, lo que significa que la Administración no puede contratar personal laboral de carácter temporal para realizar trabajos que tienen naturaleza permanente dentro de la organización administrativa, no trasladándose la temporalidad del contrato a la temporalidad del trabajo para el que tal contrato se verifica. Es decir, no se ajusta a la norma transcrita que se pretenda contratar con carácter temporal a una persona, en régimen de contrato laboral, cuando las tareas para las que se le contrata son de carácter permanente, sin que pueda evitarse la aplicación de la norma manteniendo que el contrato de trabajo es de duración determinada, esto es, de carácter temporal. El contrato debe ser temporal, pero además de ello las tareas que la persona contratada ha de desempeñar deben tener carácter no permanente dentro de la organización administrativa. Si tienen carácter permanente no pueden ser asignadas a personal contratado al amparo del párrafo segundo del artículo 15.1 f) de la Ley 30/1.984. Ello es lo que ocurre en el caso que dió lugar a la sentencia de 26 de mayo de 1.995, en que las funciones que el Ayuntamiento de Burgos pretendía atribuir al Director Técnico de Infraestructuras Urbanas, puesto de trabajo inexistente en la correspondiente relación y oferta de empleo público, desarrolladas a lo largo de 16 apartados (cfr. base cuarta de la convocatoria del concurso de méritos, al folio 6 de las actuaciones de instancia), son en su mayor parte tareas de carácter permanente dentro de la organización administrativa del Ayuntamiento, como las de dirección y coordinación de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento; organización, dirección y coordinación de las actuaciones de la Brigada de Obras Municipal; coordinación de las actuaciones de las empresas de servicios públicos, existentes y futuros; por no relacionar más que las que se enumeran en los tres primeros apartados de los dieciséis a que se refiere la enumeración de funciones del puesto de trabajo en cuestión. Por tanto, el criterio de la sentencia de instancia es ajustado a derecho y debemos también desestimar este motivo de casación, pues no es sólo la temporalidad del contrato que se pretende celebrar la que permite la exclusión del puesto de trabajo de la correspondiente relación. En cuanto a la cita de la"Orden de 27 de marzo de 1.991", sin otra precisión, carece de efecto casacional; Orden que regula, por otra parte, la articulación del proceso de funcionarización del personal laboral adscrito a puestos de trabajo que corresponden a funcionarios, sin conexión con el problema debatido.

NOVENO

El séptimo motivo de casación se articula por infracción, en concepto de violación, del artículo 63.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; considerando el Ayuntamiento de Burgos que la cuestión relativa a la inclusión del puesto de trabajo de que se trata en la relación de puestos de trabajo y oferta de empleo público es un vicio meramente accidental y formal, que no priva al acto de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin ni da lugar a indefensión de los interesados. El motivo debe ser rechazado, porque los vicios de forma que se comprenden en el ámbito de aplicación del artículo 63.2 de la Ley 30/1.992 son los defectos del procedimiento administrativo que se haya seguido en cada caso, pero no incluye la infracción de preceptos sustantivos, como el que exige con carácter general que los puestos de trabajo que se hayan de cubrir por las Corporaciones Locales se encuentren consignados en la correspondiente relación de puestos de trabajo y oferta de empleo público (artículos 90 y 91 de la Ley 7/1.985).

DÉCIMA

La desestimación de los siete motivos en que se funda el recurso de casación en interés de la Ley promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos implica la declaración de no haber lugar a dicho recurso, sin que haya de formularse especial pronunciamiento sobre costas, dada la peculiar estructura de este proceso, en que no contienden partes enfrentadas en sus respectivas pretensiones.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Burgos contra la sentencia firme dictada el 26 de mayo de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 1.370/94, y, en consecuencia, no damos lugar a la fijación de la doctrina legal solicitada por la parte recurrente; sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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