STS, 16 de Diciembre de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1997:7702
Número de Recurso5081/1993
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de CASACIÓN que con el nº 5081/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Dª Paula , DON Javier , DOÑA Eva , DOÑA Amparo , DOÑA Nieves , D. Pedro Francisco , DON Gabriel , DOÑA Flora , Y ENTIDAD MERCANTIL " LENFLOR, S.A.", sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias el día 22 de Julio de 1993, en pleito nº 847/90 entablado contra la denegación presunta, por el Ayuntamiento de Las Palmas, de las peticiones que habían formulado los demandantes y hoy recurrentes en orden a que les fuera reconocido el derecho a ser indemnizados por la cesión que habían hecho al municipio, en convenios expropiatorios de terrenos de su propiedad para la construcción de carretera. Las representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas, también recurre en Casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto la Sala ha decidido: 1º.- Estimar el Recurso Contencioso-Administrativo número 847/90 formulado por DOÑA Paula , DON Javier , DOÑA Eva , DOÑA Amparo , DOÑA Nieves DON Gabriel , DOÑA Flora , DON Pedro Francisco Y LA ENTIDAD MERCANTIL LENFLOR S.A., excepto en relación con d. Pedro Francisco , contra la desestimación presunta de la solicitud formulada en fecha de 29 de junio de 1989 ante el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. 2º.- Desestimar el mismo en relación con D. Pedro Francisco . 3º.- Reconocer a los recurrentes, a quienes se estima el recurso, el derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en los términos (principal e intereses) fijados en el Fundamento Jurídico Décimo Segundo de la presente sentencia.. 4º.- Desestimar las demás pretensiones de los recurrentes. 5º.- No imponer las costas del recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por D. Francisco López Díaz, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Las Palmas, presenta escrito por el que manifiesta su intención de preparar RECURSO DE CASACIÓN y termina suplicando a la Sala, lo admita y tenga por preparado el recurso, emplazando a las partes para que comparezcan ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

D. Francisco de Bethencourt Manrique de Lara, Procurador de los Tribunales y de Doña Paula y otros, presenta escrito en el que manifiesta el propósito de interponer contra la precitada sentencia RECURSO DE CASACIÓN, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Por providencia de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se acuerda tener por preparado recurso de casación, elevándose las actuaciones, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la Casación por Doña Matilde Marin Perez, Procuradora de los Tribunales y de Dª Paula , y otros relacionados en el encabezamiento, presenta escrito en el que después de exponer lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, case y anule la sentencia recurrida y dicte en su lugar otra ajustada a derecho por la que se reconozca a mis representados el derecho a ser indemnizados por el valor actual -según certificación adjunta de la Ponencia de valores Catastrales aprobada en 1.990, en función de las alturas pactadas, certificación en la que se indica "30.200" que sería la repercusión por edificabilidad residencial, pero la de comercial admisible en la planta baja es superior, 37.750 ptas/m2, según se aprecia en los documentos que también adjunto- de los aprovechamientos edificatorios fijados en los convenios expropiatorios suscritos con el Ayuntamiento de Las Palmas en 1.969.

CUARTO

D. José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, tras exponer los antecedentes y motivos de Casación que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto , se confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día nueve próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, en el presente recurso, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, en cuya virtud fué parcialmente estimado el recurso número 847/1990 entablado contra la denegación presunta, por el Ayuntamiento de la citada capital, de las peticiones que habían formulado los demandantes y hoy recurrentes en órden a que les fuera reconocido el derecho a ser indemnizados por la cesión que habían hecho al municipio, en convenios expropiatorios, de terrenos de su propiedad para la construcción de los nuevos accesos a la ciudad por el centro efectuada en el año 1969, a cambio de la aplicación, a los terrenos sobrantes, de las Ordenanzas de la Construcción aprobadas por la Corporación local para dicho sector en las que se reconocía a aquellos su condición de edificables, con el volumen expresamente previsto, no obstante su calificación urbanística anterior, y para fundamentar la casación pretendida, de modo genérico al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se ha formalizado un escrito interpositorio que ciertamente más parece uno propio de alegaciones del antiguo recurso de apelación en la vía contencioso-administrativa, que la procedente y normal formulación de un recurso de casación, mas como quiera que a lo largo del amplio escrito presentado, se concretan y razonan las infracciones que se acusan de los artículos 24, 33 y 106 de Constitución, 43 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, 1,24,120 y 123 de la de Expropiación Forzosa y 48 del Reglamento para su aplicación, se está en el caso de abordar el examen de los distintos motivos casacionales esgrimidos, puesto que con ello, entenderemos las formalidades procesales establecidos como garantías al servicio de la Justicia, no como obstáculos encaminados a dificultar el deseable pronunciamiento sobre el fondo, (exposición de motivos de la Ley Jurisdiccional) y haremos realidad la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos que se encomienda por el artículo 24 de nuestra Jurisdicción a los jueces y Tribunales.

SEGUNDO

El planteamiento de orden general que dejamos expuesto, ha de ser complementado, con el designio de esclarecer debida y resumidamente los términos del debate, haciendo relación a seguido, de los hechos fundamentales, ya relatados por la Sala de instancia más ampliamente, que se desprenden de las distintas actuaciones obrantes en los autos: A) El Ayuntamiento de Las Palmas, para la construcción de los nuevos accesos a la Ciudad, celebró en el año 1969 con los recurrentes, dando fín al expediente expropiatorio, convenios mediante los cuales aquellos cedían la parte de los terrenos de su propiedad afectados por las obras, a cambio de la aplicación a los terrenos sobrantes, que continuaban en su patrimonio, de las Ordenanzas de Construcción aprobadas por el Ayuntamiento Pleno en 24 de Abril de 1969, "cuyo expediente deberá proseguir en su tramitación reglamentaria hasta su aprobación definitiva"; B) Las superficies de terreno que conservaban los distintos propietarios tenían en la referida ordenación de 1969 el carácter de edificables, definiendose de modo general en los convenios los correspondientes aprovechamientos" equivalentes a ----plantas, (cuyo número variaba), con ocupación del 100 por 100 en planta baja y 80 por 100 en las restantes..."; C) El Ayuntamiento con posterioridad, en 29 de Enero de 1976, pretendió la declaración de nulidad de pleno derecho del expresado acuerdo plenario, que fracasó porque el Consejo de Estado el 6 de Julio de 1978 informó de modo negativo, sustancialmente por haber transcurrido el plazo de cuatro años; D) El proyecto de urbanización iniciado a medio del acuerdo municipal de 1969 no se ultimó, como tampoco se realizaron por el Ayuntamiento las urbanizaciones y edificaciones previstas para compensar las cesiones, y E) En 199 el Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad de Las Palmas era el aprobado en 19 de Julio de 1962, el cual, por regla general, clasificaba los terrenos de losrecurrentes como "rústicos para carreteras, si bién existían otras clasificaciones, pero en 7 de Marzo de 1989 fué aprobado el vigente Plan General, en el que la clasificación urbanística de los terrenos sobrantes ha sido modificada, no siendo posible conforme al mismo la ejecución de los convenios expropiatorios en su día suscritos, al resultar alterada "la calificación urbanística de los terrenos" establecida en el Proyecto de urbanización aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en 24 de Abril de 1969 y los aprovechamientos permitidos".

TERCERO

Las infracciones acusadas en primer lugar por los recurrentes, afectantes a los artículo

33.3 de la Constitución 24 de la Ley Expropiatoria y 48 del Reglamento de la misma, así como a la doctrina jurisprudencial de éste Tribunal, necesariamente han de ser estimadas como concurrentes en la sentencia impugnada, pues si, según hemos relatado,. a medio de convenios expropiatorios se determinaron por mutuo acuerdo los justos precios respectivos, ésto es las contraprestaciones a cargo del Ayuntamiento, toda vez que los mismos pueden ser determinados, (artículo 48 del Reglamento), por cualquiera de los procedimientos previstos en el capítulo III del título II de la Ley, entre los que figura la adquisición amistosa de los bienes o derechos objetos de expropiación (artículo 24 de la Ley), resulta evidente cómo la "correspondiente indemnización" por los bienes, cuya privación se imponga por causa de utilidad pública o interés social, a que se refiere el artículo 33.3 de la Constitución ha de ser definida conforme a lo convenido, (pacta sunt servanda), y, en consecuencia, resulta contrario a la normativa citada el criterio que incorpora la Sala de instancia, en tanto en cuanto fija el justo precio con arreglo a la superficie expropiada y ocupada por la vía pública, siendo así que en el convenio, pacto que, repetimos, ha de ser respetado, se concretaba expresamente que la cesión se efectuaba a cambio de la aplicación, a los terrenos sobrantes, cuya edificabilidad expresamente se reconocía y cuantificaba, de las Ordenanzas de la construcción aprobadas por el Ayuntamiento Pleno el 24 de Abril de 1969, "cuyo expediente, (se añadía), debía proseguir su tramitación reglamentaria hasta su aprobación definitiva". En definitiva los cedentes de los bienes destinados a la obra pública, acreditaban derecho, y lo acreditan hoy, a que se les abonara como justo precio, en razón de que aquellos cumplieron con el contenido de su prestación y no caben en la nueva ordenación urbanística los volúmenes establecidos en los convenios, las indemnizaciones sustitutorias correspondientes a los volúmenes de edificabilidad reconocidos en aquel entonces para los terrenos sobrantes, (no los ocupados efectivamente), ésto es el equivalente económico del aprovechamiento urbanístico, sobre cuya cuantificación volveremos después, porque precisamente constituyó el precio de los terrenos cedidos al Ayuntamiento de Las Palmas y de cuya edificabilidad no podía desentenderse el mismo para que el justo precio fuera efectivo, advirtiendo que el criterio expuesto no es sino la aplicación de la doctrina jurisprudencial de ésta Sala en la materia de autos, establecida en la sentencia de 4 de Mayo de 1993, así como en las que en ella se invocan, la cual, por ende, ha sido también conculcada y que a idéntica conclusión habríamos desde luego llegado en aplicación del principio de la confianza legítima del ciudadano, que en nuestro ordenamiento jurídico resultaría amparado por los principios constitucionales de la seguridad y la buena fé en las relaciones con la Administración.

CUARTO

La incongruencia, también invocada, para basamentar la casación, ciertamente no puede ser articulada al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, cual se hace por el recurrente al rubricar todo el recurso con base en el mismo, por cuanto tiene su encaje adecuado en el tercero, "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia...", pero ello no es obstáculo para que, en consecuencia con cuanto decíamos en el fundamento primero, in fine, hagamos constar y proclamemos que la cuantificación en 7.000 pesetas/m2 que se hace del terreno ocupado por la carretera,cifra ni pedida ni resultante de las actuaciones obrantes en los autos, deviene de todo punto errónea como correlato obligado y necesario de cuanto hemos manifestado en la motivación anterior en orden a la forma procedente de fijar el justoprecio, pues no cabe admitir aquel menguado precio unitario, ni tan siquiera solicitado, repetimos, para terrenos a los que se asignaba un alto aprovechamiento urbanístico, cual es el derivado de un volumen, reconocido de modo general, equivalente al menos a ocho plantas, con ocupación del 100 por 100 en planta baja y 80 por 100 en las restantes, todo ello al margen de reconocer que el precio señalado por el Tribunal de instancia, sin tan siquiera conocerse la fecha a que se refiere, pues sólo se invocan sentencias de 1987, responde a un criterio voluntarista, (extraído del conocimiento que tenía por el ejercicio de la función jurisdiccional, en procesos distintos, no en el actual), cuando,insistimos ni, había sido interesado por la parte recurrente, que difería en la demanda la determinación del valor sustitutorio de la edificabilidad al periodo de ejecución de sentencia.

QUINTO

La sentencia impugnada no conculca, sin embargo, los distintos preceptos que se invocan de la Constitución y de la Ley de Bases de Régimen Local, en cuanto no reconoce la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento municipal, (más de veinte años se dice), como consecuencia del forzado abandono de las antiguas explotaciones agrícolas, pues al márgen, cual razona la Sala de instancia, de que no existe en autos prueba acreditativa de la existencia de aquellas, apreciación fáctica que debe ser respetada en casación, es de observar cómo en la sentencia se reconoce a losrecurrentes y en idéntico sentido hemos de pronunciarnos nosotros, la aplicación analógica de los intereses de demora a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, desde el cumplimiento de los seis meses siguiente a las fechas de las suscripciones de las convenios, a las que, según veremos ha de referirse el justo precio, los cuales compensan adecuadamente, como con reiteración ha declarado esta Sala, el notable retraso producido en la determinación y abono del justiprecio, en definitiva los daños y perjuicios que en la demanda se pretendían bajo el concepto "intereses devengados desde la celebración de los convenios", bastando a tal efecto citar la sentencia de 5 de Mayo de 1993, según la cual

SEXTO

Idéntico pronunciamiento de improcedencia, hemos de formular en órden al motivo de casación articulado con base en la infracción de los artículos 33 y 14 de la Constitución y 1 de la Ley expropiatoria, en relación con la finca número NUM000 (6 de la relación y plano), por cuanto sobre combatirse una apreciación fáctica de la Sala de instancia, normalmente no combatible en casación, a no ser que se invoque un precepto valorativo de la prueba o no se ajuste a la sana crítica, es de observar además, sea cuales fuesen los antecedentes que precedieran a los convenios, que ni pueden estimarse conculcados los artículos 33 y 1 antes citados, en cuanto en el convenio expropiatorio, determinante del justo precio que procedería abonar, se efectúa la cesión pura y simple del suelo para la obra pública, sin que se pacte ninguna reserva de edificabilidad de los terrenos sobrantes o cualquiera otra contraprestación que no sea la de la reserva en su favor del pozo que existía en los terrenos afectados ("...se le respete como de su propiedad el indicado pozo...), a cuya reserva la entonces titular renunció expresamente en 14 de Diciembre de 1970, y por último que la igualdad que predica el artículo 14 de la Constitución, deviene totalmente inaplicable cuando estamos en presencia de situaciones distintas, según hemos señalado y por tanto existe una causa objetiva y razonable, -la literalidad y contenido del convenio específico a que nos estamos refiriendo, puesto en relación con los restantes suscritos por los demás recurrentes-, que exige la desigualdad de trato determinada en la sentencia recurrida.

SEPTIMO

La exposición anterior es determinante de la estimación del recurso de casación que decidimos por cuanto, según razonábamos en el fundamento tercero, resulta procedente el motivo en él examinado, y consecuentemente deviene obligado el enjuiciamiento del asunto > (artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional), para lo cual hemos de partir de cuanto afirmábamos con anterioridad en órden a que la indemnización sustitutoria, equivalente económico de la contraprestación convenida, debe ser definida en función de los "aprovechamientos edificatorios" establecidos en los convenios suscritos para los terrenos sobrantes que conservaron en su patrimonio los recurrentes, con las matizaciones que más adelante señalaremos, habida cuenta que de tal forma quedó definido el justo precio de las parcelas ocupadas por la obra pública, y a cuyo efecto hemos de precisar que la parte recurrente suplicó que la cuantía de la indemnización fuera determinada en ejecución de sentencia y como además no existe en los autos prueba verdaderamente acreditativa del verdadero precio unitario que debe ser computado, en ponderación del volúmen edificable que se reconocía en los tan repetidos convenios, ni puede ser aceptado el establecido por la Sala de instancia, según razonábamos en la motivación cuarta, es visto cómo lo procedente es diferir, cual se solicitaba en la demanda, al periodo de ejecución de sentencia la completa e integral definición del valor sustitutorio de la edificabilidad en su día convenida, siquiera hayamos de sentar en ésta resolución las bases precisas que han de inspirarla.

OCTAVO

La concreta determinación de la indemnización sustitutoria que ha de satisfacer el Ayuntamiento de Las Palmas, como consecuencia de haber devenido imposible la aplicación de los términos pactados, ha de efectuarse en contemplación del valor, en 1969, de los beneficios que hubiera reportado según los convenios, el aprovechamiento urbanístico previsto en el Proyecto de Urbanización de 1969 de las superficies que en las distintas fincas quedaron sobrantes de la expropiación, las cuales se concretan del modo siguiente: Finca número NUM001 , 4570 metros cuadrados; B) Finca número NUM002 , 2949,23; C) Finca número 24, 5.237,50 m2 y D) Finca número NUM003 , 646 m2 más el exceso de edificabilidad que suponía la computación de lo dispuesto en el convenio, en relación con la licencia de obras concedida, el día 7 de Febrero de 1983 para 1.300 m2, que se ceñía a la construcción de sótano, semisotano y 5 plantas en lugar de las consignadas en el convenio, advirtiendo que los restantes 1300 m2 de la referida parcela NUM003 fueron enajenados por la propietaria al Ayuntamiento sin formular reserva alguna y que omitimos toda referencia a la superficie correspondiente de la finca número NUM000 , porque, según expusimos, en el convenio a ella relativo no se concedió "a cambio" de la cesión del terreno edificabilidad alguna respecto de los terrenos sobrantes, sino que el propietario exclusivamente se reservó el pozo como compensación, al que renunció con posterioridad.

NOVENO

La tasación procedente, en ejecución de sentencia, ha de verificarse computando losvalores o precios que regían en el año 1969, por cuanto es entonces cuando se suscribieron los convenios expropiatorios, determinantes de la indemnización actual y no puede olvidarse, según preceptúa el artículo

36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, aplicable analógicamente, que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor de los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, coincidente, en el supuesto que examinamos, con aquel en que tuvieron lugar las aludidas suscripciones y así, cual determina el propio precepto, "no serán tenidas en cuenta las plusvalías consecuencia del proyecto de obras ejecutado en su día y las previsibles para el futuro", debiendo en fín señalarse que resulta procedente el reconocimiento de los intereses legales desde el momento de la conclusión de los seis meses siguientes a la firma de los convenios expropiatorios, hasta el momento en que se haga efectivo el equivalente pecuniario del justo precio, en un principio determinado mediante adquisición amistosa, que se concretará en ejecución de sentencia, pues la Administración ha tenido la posesión ininterrumpida de los terrenos ocupados por la obra pública sin contraprestación alguna y por ello, los recurrentes acreditan derecho a obtener tanto la indemnización sustitutoria que en definitiva se fije con valores del año 1969, como el beneficio (interés legal) que la cantidad resultante genera a lo largo de los más de veinte años transcurridos, el cual, de otra parte, comporta la actualización del justo precio originario.

DÉCIMO

En recapitulación de cuanto dejamos expuesto, procede estimar el recurso de casación formalizado, declarando haber lugar al mismo, y decidiendo el proceso contencioso-administrativo, en razón de casar y dejar sin efecto la sentencia impugnada, estimamos parcialmente la demanda en aquel formulada, excepto en el particular referente al recurrente D. Pedro Francisco , cuyo recurso y pretensiones contra la desestimación presunta de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Las Palmas desestimamos en su integridad, y reconociendo, a los demás recurrentes a quienes se estima el recurso contencioso-administrativo promovido, el derecho a ser indemnizado, computando los precios o valores correspondientes al año 1969, con arreglo a los beneficios urbanísticos (edificabilidad o aprovechamiento) que se consignaban, según los convenios suscritos, en las denominadas Ordenanzas de la Construcción aprobadas por el Ayuntamiento Pleno en 24 de Abril de 1969, para las parcelas sobrantes en la extensión superficial que señalábamos en el fundamento octavo, si bién deberán ser descontadas, en su caso, de aquellos beneficios referidos, los aprovechamientos urbanísticos que aquellas parcelas tengan reconocidas en el Plan General de Ordenación Urbana de 1989, al objeto de evitar enriquecimientos injustos de los expropiados afectados, del mismo modo que deberá ser detraida de la edificabilidad prevista en 1969 para los 1.300 metros cuadrados de la finca número NUM003 a que antes hacíamos específica referencia, la que para la misma superficie fué aprovechada a medio de la construcción que amparaba la licencia de 7 de Febrero de 1983, declaramos también que la Administración demandada está obligada a abonar intereses de demora desde que se cumplieron los seis meses siguientes a la suscripción de los respectivos convenios expropiatorios, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la cantidad definitiva que resulte en ejecución de sentencia, todo ello sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia, por no existir motivos que lo aconsejen y, en cuanto a las de éste recurso cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que en el recurso de casación número 5081/1993, promovido por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre de Dª Paula y otros relacionados en el encabezamiento de ésta resolución contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, de fecha 22 de Julio de 1973, por la cual fué parcialmente estimado el proceso número 847/1990, entablado contra la denegación presunta, por el Ayuntamiento de la expresada capital, de las peticiones que habían formulado los demandantes y hoy recurrentes, en órden a que les fuera reconocido el derecho a ser indemnizado por la cesión que, de terrenos de su propiedad, habían hecho al municipio en convenios expropiatorios celebrados en 1969 para la construcción de los nuevos accesos a la ciudad por el centro, declaramos haber lugar al recurso formalizado, casando y dejando sin efecto la sentencia impugnada y decidiendo el recurso contencioso-administrativo, estimamos también parcialmente la demanda en el mismo formulada, excepto en el particular referente al recurrente D. Pedro Francisco , cuyo recurso expresa y específicamente desestimamos en su integridad, y reconociendo a los demás recurrentes, cuyo recurso contencioso-administrativo estimamos, su derecho a ser indemnizados por la Corporación local demandada en la cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, computando los precios o valores correspondientes al año 1969 y con arreglo a los beneficios urbanísticos (edificabilidad o aprovechamientos) que se reconocían en las denominadas Ordenanzas de la Construcción aprobadas por el Ayuntamiento Pleno en 24 de Abril de 1969 para las parcelas sobrantes de las fincas afectadas, en la extensión superficial que concretábamos en el fundamento octavo, si bién deberán ser descontadas, en su caso, de aquellos beneficios referidos los aprovechamientos urbanísticos que las parcelas sobrantes tengan reconocidas en el Plan General de Ordenación Urbana de 7 de Marzo de 1989, al igual que deberá ser detraida de la edificabilidad prevista en 1969, para los 1.300 metros cuadrados de la finca número siete, la que para lamisma superficie fué amparada por la licencia de construcción otorgada el 7 de Febrero de 1983, declaramos también que la Administración demandada se encuentra obligada a abonar intereses legales de demora desde que se cumplan los seis meses siguientes a la firma de los respectivos convenios expropiatorios hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, y absolviendo a la Administración local demandada de los demás pronunciamientos contra ella peticionados, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia, mientras que, en cuanto a las de ésta, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. CERTIFICO.-

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